REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 02 de Noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-25.878-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596, de 21 años de edad, fecha, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, residenciado en: SAN LUIS, VEREDA Nº 06, CASA Nº 08, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELELFONO: 0412-5362956 (TIA ELENA ALBORNOZ) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “Esta representación fiscal explana oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, asimismo se admita los medios de prueba promovidos por esta vindicta publica solicita la apertura a juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que viene gozando, es todo…”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura celebrada, quien una vez revisada la presente causa solicita la imposición de la pena correspondiente al ciudadano 1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596, y se mantenga la medida que viene gozando.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:


1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA,
“No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. ELEAZAR MEDINA, entre otras cosas, expuso:
“solicito se le ceda la palabra a quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se imponga la pena correspondiente y se le otorgue su libertad. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración del TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina, y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien suscribe EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0259-22 de fecha 27-06-2022.-

2.-Declaración del OFICIAL AGREGADO GARRIDO NIXON, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-451-2022 de fecha 24-06-2022.-

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO HENRIQUEZ JOSE, OFICIAL JEFE MORALES IBRAHIM, OFICIAL JEFE PACERO ASTRID, OFICIAL AGREGADO GONCALVES RONALDO, OFICIAL AGREGADO MANCILLA JESUS, OFICIAL AGREGADO DIAZ ANDRES, OFICIAL MELENDEZ YORBIS Y OFICIAL GUTIERREZ LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Aragua, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 23-06-2022.-

TESTIGOS:

1.-Declaración del testigo ANTONIO quien rinde declaración de fecha 23-06-2022, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua, Dirección Nacional Antidrogas.

DOCUMENTALES:

1.-EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0259-22 de fecha 27-06-2022, suscrita por la experta TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).-

2.-INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-451-2022 de fecha 24-06-2022 realizada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARRIDO NIXON, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Especial por Captura, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado 1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso a favor del acusado 1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30-09-2022 por la fiscalía 30° en su oportunidad legal en contra del imputado JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Así como la comunidad de prueba. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.596, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando. SÉPTIMO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y
Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 11:00 horas de la mañana. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


CAUSA Nº 8C-25.878-22
AMBS/RS