REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 02 de Octubre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.196-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: YONIS HERNANDEZ ACHE
MIGUEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO
FISCALÍAFLG DEL M.P: ABG. KARLA BLANCO
DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO Y ABG. SIRO DIAZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30º del Ministerio Público la ABG. KARLA BLANCO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YONIS HERNANDEZ ACHE titular de la cedula de identidad N° V-9.656.276 y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-21.464.358, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-YONIS HERNANDEZ ACHE titular de la cedula de identidad N° V-9.656.276 de nacionalidad venezolano, natural de CHUAO ESTADO ARAGUA de 57 años de edad, nacido en fecha 21-11-1964 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PESCADOR residenciado en: CALLE TEJERIAS, CASA S/N, CHUAO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3070667 quien expuso: “Yo soy consumidor. Miguel me dijo eso parece marihuana y como a mi me encanta le dije vamos a fumar. Yo fumo mucha droga, tengo cáncer de próstata y me voy a morir fumando. Es todo.”. 2.-MIGUEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-21.464.358 de nacionalidad venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1991 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PESCADOR residenciado en: SECTOR PASAGUACA, CASA S/N, CALLE LA PLANTA DE TRATAMIENTO, CHUAO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3070667 quien expuso: “Cedo la palabra a mi defensor. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. AMARILIS BRITO quien expone: “visto la declaración del señor yonis, solicito se le mande hacer una evaluación médica en virtud que ha manifestado tener cáncer. Solicito una medida sin restricción. Es todo.” y ABG. SIRO DIAZ, quien expone: “Visto la manifestación de mi defendido solicito una evaluación medica y se le acuerde una medida sin restricción. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que pesa en su contra ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-09-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a realizar un recorrido por el sector cuando avistaron a unos ciudadanos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a preguntarles si cargan adherido a su cuerpo algún elemento de interés Criminalístico, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la 30º, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigacion por la via del procedimiento ORDINARIO.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas: “…Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana geneticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sinteticas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos YONIS HERNANDEZ ACHE titular de la cedula de identidad N° V-9.656.276 y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-21.464.358, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3º 8º y 9º presentaciones cada 90 días, la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y estar atento al proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigacion por la via del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificacion fiscal totalmente por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se decreta para los ciudadanos YONIS YONIS HERNANDEZ ACHE titular de la cedula de identidad N° V-9.656.276 y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-21.464.358, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º 8º y 9º presentaciones cada noventa (90) días, 8º la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y estar atento al proceso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.196-22