REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 18 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-24.088-19
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1992, profesión u oficio: OBRERO, estado civil soltero, residenciado en: SANTA RITA, BARRIO FRNACISCO DE MIRANDA, CALLE LOS PRÓCERES, CASA N° 24. TELÉFONO: 0412-9800420 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Esta representación fiscal explana oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, asimismo se admita los medios de prueba promovidos por esta vindicta publica solicita la apertura a juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que viene gozando, es todo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura celebrada, quien una vez revisada la presente causa solicita la imposición de la pena correspondiente al ciudadano 1.-JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, y se mantenga la medida que viene gozando.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ,
“buenas tardes cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. ROBERTO ZAMBRANO, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito a este tribunal le ceda nuevamente la palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, y una vez admitidos le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la funcionaria DETECTIVE MARIA TORRES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub De legación Mariño, quien suscribe INSPECCION TECNICA Nº 00316.-
2.-Declaración del funcionario DETECTIVE SOLEY RUMIAN adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N1 0270.
FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1.-Declaración de los funcionarios SUPERVISOR RUBEN ROJAS Y SUPERVISOR SUAREZ VICTOR adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, quien suscribe ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 02-02-2019.
2.-Declaracionde la victima ANITA.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 02-02-2019, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR RUBEN ROJAS Y SUPERVISOR SUAREZ VICTOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.
2.-INSPECCION TECNICA Nº 00316 realizada por la funcionaria DETECTIVE MARIA TORRES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
3.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0270 suscrita por el funcionario DETECTIVE SOLEY RUMIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 22º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Especial por Captura, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.-JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (10) a (17) años de Prisión y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (02) a (04) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado 1.- JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso a favor del acusado 1.-JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, en virtud de la orden de Captura N° 501-19 de fecha 30-10-2019 según oficio N° 3189-19, emitida por este Tribunal, accede el ciudadano JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, a fin de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se impone debidamente asistidos de defensa privada de dicha orden de captura. SEGUNDO: Se restituye el estado de libertad del imputado de autos y se ratifica mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso. TERCERO: Se deja sin efecto Orden de Captura N° 501-19 de fecha 30-10-2019 según oficio N° 3189-19. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JHONNANDER JOSÉ NIEVES LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.449.209, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN en contra el ciudadano ya mencionado. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-24.088-19
AMBS/RS
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