REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212° y 163°
Maracay, 28 de Noviembre del 2022
CAUSA N° 8C-24.406-20
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 21º: ABG. GLEYCES ESTRADA
ACUSADO: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SABRINA CARRERO
DELITO: OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.-OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.472, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, fecha de nacimiento: 15-08-1955, de 67 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO SUCRE, CONJUNTO MI JARDIN, CASA ROMERO, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-5975671/0412-1566657 por la comisión del delito de OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2022 entre otras cosas se deja constancia que “…En fecha 10-03-2020, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua reciben una llamada telefónica donde les informan de manera anónima sobre una situación irregular en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Antonio José de Sucre y José Ángel Lamas ubicado en la calle froilan correa del centro de cagua específicamente en el edificio doriana, pent house, por cuanto les informaron que un abogado de nombre OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.472, inscrito en el Inpre abogado Nº 17565, se había apoderado de un expediente, una vez en el lugar antes mencionado se entrevistaron con la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, Juez del precitado Tribunal, quien le informo a los funcionarios que el abogado LINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, quien se encontraba en el lugar, solicito a la 01:00 m, en el área del archivo el expediente Nº 5771-14 relacionado con la demanda de la sociedad Mercantil Fabrica de Butacas y Herrería FABUHECA, C.A…”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.-OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.472, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, fecha de nacimiento: 15-08-1955, de 67 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO SUCRE, CONJUNTO MI JARDIN, CASA ROMERO, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-5975671/0412-1566657 expone: “buenas tardes a los presentes, yo estoy conociendo de la causa contenida en el expediente numero 5771-14 desde el 14-02-2020 a los efectos de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en dicho proceso, la cual condeno a la parte actora en motiva final, al pago del saldo de la inicial de la compra venta y previa indexación judicial y además al pago de 81 metro cuadrados previo avalúo actual, lo cual fue condenada la parte dispositiva, todo del tribunal primero ordinario y de ejecución de los municipios sucre y José Ángel lamas de este estado Aragua. Como se desprende de copia certificada del tribunal de la causa, en la sentencia en comento, la cual acompaño para que se lea, el día 10-03-2020 fui a dicho tribunal primero de municipio en la ciudad de Cagua para consignar tres diligencias y un escrito para lo cual legítimamente solicite en la taquilla de préstamo de expedientes anotándome con mi nombre, mis datos y el numero del expediente, en el libro de entregas y prestamos de expedientes, en efecto me entregan la pieza numero III por cuanto las otras piezas I y II ya están agotadas y no se puede actuar en ellas, una vez hecho las actuaciones en el cubículo o despacho de la secretaria, consignando las tres diligencias y el escrito, primero el escrito y después las diligencias, fui a la taquilla y anote en el libro de solicitud y devolución de expediente, que el mismo había quedado en secretaria, todo lo cual consta de copia certificada del tribunal de la causa en el presente expediente, esto en cuanto a la devolución de que el expediente lo había dejado en secretaria, y por lo tanto me devolvieron mi carnet del inpre abogado lo cual es el procedimiento en todos los tribunales del país, todo lo cual consta en copia certificada de la tercera pieza la cual consigno en este acto para que sea agregada en actas. En cuya copia certificada también consta que la juez de la causa denunciante dicto decisiones el día 12 sobre lo que yo le había solicitado, negándomelo todo, eso fue el día 12-03-20 dos días después de los hechos imputados, estando yo detenido y en audiencia de presentación posteriormente, ahora bien haciendo recuento de las circunstancias de los acontecimientos me doy cuenta que el día 05-03-2020 existe el acta 160 del tribunal de la causa, donde firman y prueban mediante copia certificada que yo solicite tres expedientes, uno de ellos el numero 5771 y solamente me dieron dos los cuales devolví, y un tercero no me lo prestaron y escribí como es lo normal “no lo vi”, pero allí en esa acta tiene la copia certificada del libro de préstamo de expediente, afirma que fui irrespetuoso, intolerante y otros aspectos negativos contra el personal del tribunal y en el cuaderno de inhibición de la juez denunciante de dicha acta n° 160 y que la copia certificada del libro de préstamo de expediente además de los hechos ocurridos el 10-03-2020 según acta de la juez denunciante n° 161 y de copia del libro de préstamo donde consta oficialmente que yo deje la pieza numero tres que me prestaron en el despacho de la secretaria, y que estas dos actas son fundamentales a los efectos de la inhibición de la juez denunciante donde manifiesta que yo maltrato, soy mal educado, soy impositivo, soy grosero con el personal del tribunal y que con ella mantenemos una enemistad manifiesta todo lo cual consta copia certificada del tribunal de la causa del cuaderno de resultas de la inhibición el cual consigno para que sea agregada en acta, ahora bien, para concluir reservándome el derecho de volver hacerlo, los tres legajos de prueba en copia certificada por el tribunal de la causa, los ofrezco y los consigno a titulo de prueba, primero, la sentencia definitivamente firme para demostrar que yo estoy cobrando importantes cantidades de dinero y no me conviene y menos haría yo que se perdiera el expediente o que yo lo hiciera, porque no podría cobrar, claro hay copia de la sentencia en las otras piezas del expediente y las partes tenemos copia certificada de la sentencia, sería muy fácil reconstruir esa perdida, entonces no puede existir dolo de mi parte cuando el único perjudicado transitoriamente seriamos nosotros, las parte demandada perdidosa pero cobradora de grandes cantidades de dinero, punto número dos en cuanto a la copia certificada de la pieza numero 3, es a los efectos de probar jurídica y legalmente los hechos de que yo consigne ese día un escrito y tres diligencias en la secretaria eso fue a la pieza numero 3, y que me devolvieron mi carnet de inpre abogado por haberme anotado en el libro de préstamo de expediente, esas son las realidad de los hechos demostrado con esta prueba que es iure et iure, y en cuanto a la copia certificada de la inhibición allí también se demuestra jurídica y legalmente la enemistad y la inadversion de la secretaria del tribunal y de la juez, las cuales montaron ese teatro el día 10-03-2020, con estos tres legajos de copia certificada por el tribunal de la causa queremos demostrar iure et iure los hechos acaecidos y que contraria la denuncia de la juez de la causa y de la secretaria del tribunal y del alguacil del tribunal cuyas tres declaraciones dicen lo mismo, son contradictorias, son imprecisas y son incongruentes, lo único que demuestran jurídicamente es que la secretaria sería el único testigo presencial y la juez el alguacil serian testigos referenciales, una vez que declare el resto del personal del tribunal de la causa es decir el resto porque solo declararon tres con sus dichos se demostraría que en ese momento solamente en el tribunal se encontraban la juez, en su cubículo cerrado, la secretaria en su cubículo cerrado y la archivista en su cubículo cerrado, el alguacil no estaba en ese momento ni estaba más nadie y de las personas que estaban solamente declaro la juez y la secretaria, y la secretaria podría calificarse de presencial y la juez de referencial, ahora bien, esos tres legajos certificados por el tribunal los ofrezco como prueba nueva a los efectos de un eventual juicio oral, estamos en presencia de un solo elemento de convicción posible y muy endeble contradictoria, inconsistente por lo cual a mi juicio solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto de ir a juicio todo seria desvirtuado por el cumulo de pruebas a mi favor que existen en el expediente y los que ofrezco en este momento y consigno. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. SABRINA CARRERO el cual expone: “buenas tardes, una vez escuchado lo manifestado por mi patrocinado esta defensa técnica pasa a contradecir y rechazar en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en fecha 13-10-2022 en virtud de que no existen los elementos suficientes por lo que se pueda demostrar el delito de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo esta defensa técnica manifiesta que en su oportunidad dentro de la fase investigativa realizada por el ministerio publico en este caso la fiscalía 21 dentro de las actuaciones realizadas no tomo en cuenta o no solicito la copia certificada del libro diario del tribunal primero ordinario del municipio sucre del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de las actuaciones practicada en el mes de febrero de 2020 que es cuando dicho tribunal de municipio conoce del expediente 5771-14 el cual guarda relación con la demanda de la sociedad mercantil fabrica de butacas y herrería fabueca C.A., en el mismo orden de ideas la vindicta publica no llega ampliar ni la denuncia ni las dos entrevistas que riela en el escrito acusatorio identificado con el numero 24.406-20 nomenclatura de este tribunal octavo e control, por lo que es menester hacer énfasis que dentro de las actas procesales que conforman el expediente se puede evidenciar que tanto la declaración de la secretaria del tribunal del mar garcia, como del alguacil camero saul ambos tienen el mismo dicho, no existiendo una aclaratoria de cuáles fueron las piezas solicitadas por mi patrocinado en relación al expediente 5771-14, toda vez que hablan de la pieza dos y el libro de incidencias, cuando fueron tres piezas, el cuaderno de incidencias y el de resultas, quiero dejar constancia que en ningún momento mi patrocinado llego a ocultar, ni a retener, destruir ningún tipo de documentación que tenga que ver con el expediente que hoy usa de investigación del tribunal primero ordinario de sucre y lamas del estado Aragua. Asimismo el ministerio publico por la fiscalía 21° que la identificación incompleta de todo el personal que labora en el tribunal que hoy funge como víctima del estado, pudiéndose evidenciar que las diligencias que mi patrocinado consigno en su oportunidad no consta en autos del expediente de este digno tribunal que bien se consideran de contestar y negar lo peticionado por parte del ministerio publico. Razón por la cual solicito ciudadano juez sea declarado nulo el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa en su ordinal 2° del artículo 300 del código orgánico procesal penal, asimismo o el cese de las presentaciones que ha venido realizando mi patrocinado desde el 2020 hasta la presente fecha, del mismo modo el levantamiento de la medida de prohibición de acercarse al tribunal ordinario, que si bien es cierto que la juez manifiesta enemistad con mi representado no es menos cierto que el mismo aun posee causas en dicho tribunal. Es todo”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS
1.-Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ LUIS, SUPERVISOR JACKSON RODRIGUEZ, OFICIAL (PBA) DENINSON FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quienes suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2020.
2.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO RONALD SEQUERA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, quienes suscriben INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº C-0019-2020 de fecha 11-03-2020 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENCICO LEGAL Nº 9700-064-SC-034 de fecha 11-03-2022.
TESTIGOS:
1.-Declaración de la ciudadana DEL MAR GARCIA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua.
2.-Declaración de la ciudadana ALEJANDRA MATHEUS, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
3.-Declaración del ciudadano CAMERO SAUL, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2020, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ LUIS, SUPERVISOR JACKSON RODRIGUEZ, OFICIAL (PBA) DENINSON FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
2.-COPIA CERTIFICADA LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES Y DEL ACTA de fecha 10-03-2020 suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, Juez del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.-ACTA de fecha 10-03-2020 suscritas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS en su condición de Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.-INSPECCION TENCICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº C-0019-2020 de fecha 11-03-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONALD SEQUERA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-064-SC-034 de fecha 11-03-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONAL SEQUERA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, Delegación Municipal Cagua.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.-
SEGUNDO: El acusado OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.472, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (02) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, Se admite por parte de la Defensa Privada como PRUEBA DOCUMENTAL para asimismo ser evacuados en juicio por ser útiles y pertinentes COPIAR CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE COBRO EN BOLIVARES en la causa 5771-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, constante de 18 folios útiles; COPIA CERTIFICADA DE LA PIEZA N° III referente a la causa 5771-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua donde se evidencia que fue la pieza retirada y entregada ya que, consta el escrito y las tres diligencias el día de los hechos; COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE INHIBICION de la causa 5771-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, ni existe obstaculización del proceso cesa el ordinal 3° de dicho artículo.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-24.406-20
AMBS/RS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 28 de Noviembre del 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-24.406-20
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público en contra del acusado: 1-OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula identidad N° V-3.866.472 con su defensa Privada ABG. SABRINA CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literales C, D, E y F del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizada la audiencia especial de presentación, el Ministerio Publico señalo al ciudadano: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula identidad N° V-3.866.472, hechos por los cuales era imputado, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicita, clara, precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del ciudadano imputado OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considero que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión total, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa privada ABG. SABRINA CARRERO.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS
1.-Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ LUIS, SUPERVISOR JACKSON RODRIGUEZ, OFICIAL (PBA) DENINSON FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quienes suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2020.
2.-Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO RONALD SEQUERA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, quienes suscriben INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº C-0019-2020 de fecha 11-03-2020 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENCICO LEGAL Nº 9700-064-SC-034 de fecha 11-03-2022.
TESTIGOS:
1.-Declaración de la ciudadana DEL MAR GARCIA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua.
2.-Declaración de la ciudadana ALEJANDRA MATHEUS, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
3.-Declaración del ciudadano CAMERO SAUL, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2020, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ LUIS, SUPERVISOR JACKSON RODRIGUEZ, OFICIAL (PBA) DENINSON FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre y Lamas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
2.-COPIA CERTIFICADA LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES Y DEL ACTA de fecha 10-03-2020 suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, Juez del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.-ACTA de fecha 10-03-2020 suscritas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS en su condición de Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.-INSPECCION TENCICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº C-0019-2020 de fecha 11-03-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONALD SEQUERA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-064-SC-034 de fecha 11-03-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONAL SEQUERA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, Delegación Municipal Cagua.
De igual forma se admite por parte de la Defensa Privada como PRUEBA DOCUMENTAL para asimismo ser evacuados en juicio por ser útiles y pertinentes COPIAR CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE COBRO EN BOLIVARES en la causa 5771-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, constante de 18 folios útiles; COPIA CERTIFICADA DE LA PIEZA N° III referente a la causa 5771-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua donde se evidencia que fue la pieza retirada y entregada ya que, consta el escrito y las tres diligencias el día de los hechos; COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE INHIBICION de la causa 5771-14 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinte (2020) se celebro audiencia especial de presentación en contra del ciudadano: 1.-OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.472, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, fecha de nacimiento: 15-08-1955, de 67 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO SUCRE, CONJUNTO MI JARDIN, CASA ROMERO, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-5975671/0412-1566657 en la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, ni existe obstaculización del proceso, cesa el ordinal 3° de dicho artículo a favor del ciudadano : 1.-OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.472, natural de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, fecha de nacimiento: 15-08-1955, de 67 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO SUCRE, CONJUNTO MI JARDIN, CASA ROMERO, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-5975671/0412-1566657 por la comisión del delito de OCULTACIÓN, INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 85 de
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-24.406-20
AMBS/RS