REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 29 de Noviembre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.313-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: ELIESER DAVID BELISARIO RODRIGUEZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. VANESSA SALAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. VANESSA SALAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-ELIESER DAVID BELISARIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.638.628, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) al (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-ELIESER DAVID BELISARIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.638.628 de nacionalidad venezolano, natural de ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARICO de 36 años de edad, nacido en fecha 23-11-1986 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO DE CONSTRUCCION residenciado: PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA, CASA Nº 48 DE COLOR NEGRO CON AMARILLO. TELEFONO: 0424-3203759 (PERSONAL)/0424-3040980 (ROSIDI ALBEIRO) quien manifestó: “Buenas noches, yo me fui para Trinidad y Tobago a trabajar, yo dure un año y pico, migración nos persiguió yo logre escaparme yo deje todo eso allá yo soy allegado con la constructora, cuando me paro la policía yo le saque esa cedula, porque yo había perdido la identificación, yo andaba con la novia, y ella me llama y me dice que le de mi identificación ellos me explicaron que eso es un delito. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “Buenas noches invoco el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución en los cuales se establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario mantenerse en libertad, solicito una medida cautelar menos gravosa en cualquiera de sus ordinales. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 27-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios realizando un recorrido por la avenida principal la cooperativa de la ciudad de Maracay, notaron en una unidad a una ciudadana de tez morena a la que procedieron a darle la voz de alto al notar que la misma poseía una actitud nerviosa al ver la presencia policial, por lo que una vez abordada se le solicito su identificación quedando plenamente identificada, la misma posteriormente informo que andaba con otro ciudadano de nombre Eliezer, el cual cuando le fue verificada su identificación se pudo notar una inconsistencia en sus datos filiatorios por lo que se procede con su detención, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, se encuadra en el fundamento jurídico de la Ley Orgánica de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, siendo esta la que rige este tipo de conducta penal, el cual establece:
Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación: “…La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano 1.-ELIESER DAVID BELISARIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.638.628, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días, y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO encuadrando el fundamento jurídico en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual rige este tipo de conducta penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) y 9° estar atentos al proceso. Es todo, termino, Siendo las 08:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-26.313-22