REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 30 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-23.161-17
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: ENDER JOSEPH HERRERA ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° V-26.192.533, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1996, profesión u oficio: OBRERO, estado civil soltero, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10, VEREDA 08, CASA N° 15, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4323842, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS AREVALO, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano ENDER JOSEPH HERRERA ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° V-26.192.533 en virtud que presenta Orden de Captura N° 212-19 de fecha 01-02-2019 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre las imputadas. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ENDER JOSEPH HERRERA ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° V-26.192.533, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1996, profesión u oficio: OBRERO, estado civil soltero, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10, VEREDA 08, CASA N° 15, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4323842, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. LOURDES ESCALONA, quien expone: “Buenas tardes, solicito de ratifique dejar sin efecto la orden de captura por cuanto mi representado se encuentra ante el tribunal primero de ejecución. Es todo” y ABG. LUIS NAVA, quien expone: “Buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por mi codefensa. Es todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado ENDER JOSEPH HERRERA ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° V-26.192.533, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.161-17, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa sobre el imputado orden de Captura N° 212-19 de fecha 01-02-2019 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ratifica dejar sin efecto orden de Captura N° 212-19 de fecha 01-02-2019 por cuanto la misma fue materializada en fecha 09-05-2020. TERCERO: Se restituye el estado de libertad y por consiguiente se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad en lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura Nº 1E-5866-20. CUARTO: Se acuerda librar los oficios respectivos a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano imputado de autos. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo. Cúmplase. Se termino. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-23.161-17
AMBS/RS