REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 05 de Noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.261-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO ROJAS FLORES
FISCALÍA 20º DEL M.P: ABG. MARILYN JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: PESCA Y CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente y AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 20º del Ministerio Público la ABG. MARILYN JARAMILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: se procede a precalificar los mismos en cuanto al ciudadano, 1.-ÁNGEL ANTONIO ROJAS FLORES titular de la cedula de identidad N° V-10.889.449 por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° Código Orgánico Procesal, por ultimo como medida precautelativa establecida en el articulo 8 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de que el ciudadano comparezca ante el ministerio de eco socialismo específicamente diversidad biológica, a los fines de que el mismo reciba seis (06) charlas relacionadas a la fauna silvestre. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-ÁNGEL ANTONIO ROJAS FLORES titular de la cedula de identidad N° V-10.889.449, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL de 50 años de edad, nacido en fecha 28-01-1972 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: SAN CASIMIRIO, ESTADO ARAGUA, SECTOR MUCURA, CALLE PARTA BAJA, PARCELAMIENTO MI ESFUERZO. TELÉFONO: 0414-2115070, quien manifestó: “yo llevo con el animal cinco años, me lo dieron en cua, un sujeto que le dicen el chino que el decía que trabajaba en ambiente animal, yo me lo llevo para la finca, que aparece en la foto, el animal fue creciendo, conocí a otro señor que tiene una parcela en Carmen de cura, y le dije que tenía u cunaguaro, y yo le dije que se lo llevara porque el tenia un zoológico allá, pero con la cuestión de la pandemia no nos vimos mas, el cunaguaro de nombre tiger, se le hizo una casa con acerolit y una tela de alfajor, en cuanto al rasguño que le vieron en se le hizo con la jaula en donde estaba, en la mañana le coloque comida y agua y si me di cuenta que tenía unos rasguños, pero el animal en ningún momento se fue golpeado y en buenas




condiciones, ese animal estaba bien cuidado, mi falla fue en que no me percate en que me dieran un permiso, se mantenía su aseo y su comida al día, eso se puede verificar, pero bueno la ley es la ley, de verdad que no lo hice con mala intención ni para estar aquí, me falto moverme en buscar el permiso porque nosotros lo queríamos bastante. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “buenas tardes ciudadana juez, una vez oídos los alegatos de mi representado, se puede verificar que este procedimiento que no tiene testigo, de igual forma me opongo a la precalificación fiscal en cuanto al delito de pesca y caza, no se puede verificar que el mismo lo haya obtenido por caza, en cuanto a la experticia legal se evidencia que el ciudadano le dio un buen trato al animal, por lo que me opongo al numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el siempre tuvo buenas intenciones sobre el cuidado del animal, encontrándose este en buenas condiciones, por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal del numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el animal no sufrió ningún tipo de daño en su cuidado. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en Acta de Investigación Penal de fecha 03/11/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 42 Aragua, que aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana se trasladarón hasta la localidad de San Casimiro estado Aragua, con el fin de realizar patrullaje de abordaje y escudrillamiento en la zona, una vez estando alli se trasladan en comisión hasta el sector de Mucura, donde avistan en la avenida principal de dicho sector, cuatro (04) sujetos que se encontraban en frante a una finca de nombre: “INVERSIONES MI ESFUERZO”, a quienes se le dio la voz de alto y posteriormente procedierón a solicitarle su documentación, acto seguido el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RORERO ESTABAN ANTONIO, observo en la parte interna de la finca UN (01) animal salvaje perteneciente a la fauna silvestre tipo felino LEOPARDUS PARDALIS (CUNAGUARO), por lo que le pregunto a uno de los sujetos por el propietario de la finca, quien manifesto: “que el dueño no se encontraba, ya que el mismo estaba laborando en el sector de Cua, en ese momento se acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JENNIRE NEIDIMAR ROJAS PERDA C.I. V-23.797.661, quien manifestó ser la hija del propietario de la finca, en vista de eso se le solicito que llamara a su papá ya que se necistaba conversar con el, transcurrido aproximadamente 30 minutos llegó el ciudadano quedando identificado como: ÁNGEL ANTONIO ROJAS FLORES titular de la cedula de identidad N° V-10.889.499, el mismo manifesto: “ tenerlo bajo su cuido y reguardo ya que se lo había entregado un (01) ciudadano conocido como “EL CHINO”, por lo que se procedio a practicar la detención del referido ciudadano ÁNGEL ANTONIO ROJAS FLORES titular de la cedula de identidad N° V-10.889.499.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.






TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente y AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente, los cuales cual establecen:

Artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente: “…Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)
Ordinal 3°: Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extición, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración…”

Artículo 15° de la Ley Penal del Ambiente: “…La pena se aumentara hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable en los siguientes casos:

Ordinal 5°: cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios economicos del culpable o un tercer…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ÁNGEL ANTONIO ROJAS FLORES titular de la cedula de identidad N° V-10.889.499, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento al proceso, asi como medida precautelativa establecida en el articulo 8 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente (MINEC), consistente en: que el ciudadano comparezca ante el Ministerio de Eco Socialismo específicamente al departamento de Diversidad Biológica, a los fines de que el mismo reciba seis (06) charlas relacionadas a la fauna silvestre.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en relación al ciudadano 1.-ÁNGEL ANTONIO ROJAS FLORES titular de la cedula de identidad N° V-10.889.449 por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5° de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 9° estar atento al proceso, asi como medida precautelativa



establecida en el articulo 8 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente (MINEC), a los fines de que el ciudadano comparezca ante el Ministerio de Eco Socialismo específicamente al departamento de Diversidad Biológica, a los fines de que el mismo reciba seis (06) charlas relacionadas a la fauna silvestre. Es todo, termino, Siendo las 05:03 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO






CAUSA N° 8C-26.261-22