Sentencia Definitiva Nº 010/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2022.
212º y 163º
Asunto Nº AP41-U-2018-000003
“Vistos” con Informes de la República.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.885.008, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., debidamente asistido por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti Chiorazzo y Lorena Morales Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.876.256, V-6.321.451 y V-6.346.756, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715, 48.391 y 49.059, en su orden, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo 220-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31240897-9; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, notificada en fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/-2013-N° 2202 de fecha 8 de mayo de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada y se ordenó emitir planilla de liquidación complementaria por concepto de multa, por la supuesta comisión del ilícito tributario de contravención, por la cantidad de 535.386,74 unidades tributarias (U.T.), así mismo, se exhorta a la empresa a que proceda a realizar el pago del Impuesto Sobre la Renta, determinado en la declaración sustitutiva N° 1390604939 de fecha 1° de abril de 2013, por la cantidad de Bs 50.921.227,52.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 5 de febrero de 2018, dio entrada al precipitado Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 21 de marzo de 2018, fue consignado el Oficio N° 031/2018, dirigido al Fiscal 29° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplida.
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió de la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los efectos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2018, fue consignado a la causa oficio N° 032/2017, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al (SENIAT), debidamente cumplido.
En fecha 16 de julio de 2018, fue consignado a la causa Oficio N° 141/2018 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplido.
En fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 051/2018, admitió el presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 febrero de 2019, fue consignado en autos Oficio N° 297/2018, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplido.
En fecha 2 de abril de 2019, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2019, la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando en representación de sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 9 de abril de 2019, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 018/219, declaró PROCEDENTE la oposición formulada por la República. Así mismo, se declaró INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la República.
En fecha 8 de mayo de 2019, el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.115, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de aclaratoria de sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 021/2019, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de República.
En fecha 8 de julio de 2019, fue consignado en autos Oficio N° 083/2019, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 018/2019, que declaró PROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela e INADMISIBLE las pruebas documentales promovida por la misma.
En fecha 8 de julio de 2019, fue consignado en autos oficio N° 096/2019, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual se le notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 021/2019, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la representación en juicio de la República.
En fecha 31 de octubre de 2019, el representante en juicio de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, igualmente presentó escrito de informes.
En fecha 21 de enero de 2020, este Tribunal deja constancia que culminada la oportunidad procesal para la presentación de informes, queda abierto el lapso para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 16 de agosto de 2013, la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/-2013-N° 2202 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la verificación a la declaración y/o pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, detectándose la omisión del pago de la misma, la cual debió ser pagada el 1° de abril de 2013 y en consecuencia se ordenó emitir planilla de liquidación N° 01-10-1-2-27-003398 de fecha 3 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs. 509.212,28.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se confirmó el acto primigenio, además se ordenó emitir Planilla de Liquidación complementaria por la cantidad de 535.386, 74 unidades tributarias.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la Recurrente:
Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil, que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios:
PUNTO PREVIO:
INVALIDEZ ABSOLUTA DE LA “NOTIFICACIÓN” POR “CARTELES” SUPUESTAMENTE EFECTUADA EL 27 DE JUNIO DE 2017.
Esboza la recurrente que la Resolución de Jerárquico hoy impugnada adquirió eficacia únicamente a partir del 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue notificada personalmente a FUSIÓN, en la persona del Director.
Refiere que previamente, ante la supuesta -y rotundamente negada- imposibilidad de practicar la notificación personal del acto hoy impugnado, por constancia escrita o por correspondencia postal, cuestión absolutamente falsa en tanto que los actos administrativos de idéntico contenido al hoy impugnado fueron notificados en forma personal el 17 de febrero de 2017 a dos de las empresas del grupo económico al que pertenece FUSIÓN, a saber: (i) La Emisora Cultural de Caracas, A. C.; y (ii) Producciones Cacao Música, C.A., el 27 de junio de 2017 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital publicó un supuesto cartel de notificación, en la pág. 12 de la edición del Diario “Vea”, correspondiente a esa fecha, en el que se omitió por completo cumplir con la indicación de los recursos que contra el acto hoy impugnado, exigen los artículos 176 del COT y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para la validez de dichas notificaciones y, en consecuencia, para la eficacia de los actos administrativos así notificados.
1.1 IMPOSIBILIDAD DE QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA ADQUIERA FIRMEZA.
Refiere que tanto la Resolución del Jerárquico como la Resolución de Imposición de Sanción se encuentran viciadas de nulidad absoluta, lo cual le impide a dichos actos adquirir firmeza y, en consecuencia, es absolutamente legítima su impugnación en cualquier tiempo. En este sentido, la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción fue expresamente reconocida por la Gerencia Regional en el texto de la Resolución de Jerárquico -no siendo materia controvertida en el proceso- al afirmar en la página 5 de dicho acto la constatación de la “omisión de la base legal en que se fundamenta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida”, vicio que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, conlleva la nulidad absoluta del acto impugnado.
Agrega la recurrente que, en todo caso, tal y como hemos indicado, la propia Gerencia Regional de Tributos internos reconoce que la Resolución de Imposición de Sanción está viciada de nulidad por carecer de base legal, lo cual la vicia de nulidad absoluta, tal y como lo ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, pidiendo, de esta forma, que dicho acto adquiera firmeza.
1.2 VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.
Esboza la contribuyente que, en el caso concreto del derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, se verificó por cuanto mi representada solicitó en varias oportunidades a la Gerencia Regional pronunciarse acerca de la nulidad de la declaración del ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en virtud de su evidente falsedad. Igualmente, mi representada solicitó la colaboración de departamento de informática del SENIAT, sin haber obtenido pronunciamiento alguno al respecto.
1.3 LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO ESTÁ SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, TODA VEZ QUE NO EXISTE UNA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA FIRME CON RELACIÓN A LA CUAL EXHORTAR SU PAGO.
La Gerencia Regional debió constatar la existencia de una petición formulada en varias oportunidades por mi representada que no había sido resuelta y proceder o bien a dar respuesta o remitir el expediente a la división correspondiente para la tramitación del procedimiento respectivo. Lo que era claro es que nunca podía la Gerencia otorgar firmeza a la declaración presentada sobre la cual se había solicitado la nulidad, sin dar respuesta a la petición formulada, ni mucho menos -como lo hizo- pretender negar toda eficacia probatoria a la denuncia del fraude del que fue objeto mi representada, debidamente interpuesta ante el C.I.C.P.C. y de la que dimana una presunción grave de la comisión del delito en comentario, del que FUSION no es sino víctima. Tal hecho pone en evidencia que la Resolución del Jerárquico se encuentra sustentada en un falso supuesto de hecho, viciando de nulidad y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal.
1.4 LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO ESTÁ VICIADA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, POR CONSIDERAR QUE LOS ACTOS ANULABLES PUEDEN SER REVOCADOS EN PERJUICIO DE LOS ADMINISTRADOS.
Afirma la representación de la sociedad mercantil que, la afirmación de la Gerencia Regional es absolutamente equivoca y se traduce en una violación directa del derecho a la defensa de mi representada. En primer lugar, el error en la calificación de los hechos a efectos de la imposición de una sanción constituye un vicio de nulidad absoluta, siendo imposible su modificación sobrevenida. En protección al derecho a la defensa de todo imputado, en el supuesto negado de que fuera posible la modificación de la calificación de los hechos en un acto definitivamente firme -según afirmaciones de la Gerencia Regional-, es necesario (i) declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas y (ii) reiniciar el procedimiento respectivo, notificando de ello al administrado y otorgarle la posibilidad de esgrimir defensas contra la imputación correspondiente. En ningún caso será posible efectuar una modificación de una calificación sin que se le otorgue la oportunidad al imputado de defenderse de ello, so pena de la violación de su derecho a la defensa.
Igualmente afirma, que cualquier pretensión de modificación de la calificación jurídica de los hechos imputados debe dar lugar a la nulidad del acto administrativo concreto -en este caso, de la Resolución de Imposición de Sanción- para proceder a la notificación de un nuevo procedimiento y al otorgamiento de oportunidades al administrado ´para el ejercicio de su derecho a la defensa.
1.5 LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DE SANCIÓN ESTÁ VICIADA DE NULIDAD RELATIVA POR ADOLECER DE AUSENCIA DE BASE LEGAL, LO CUAL CONDUCE A QUE LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO ESTE SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO, POR HABER CALIFICADO A DICHA AUSENCIA DE BASE LEGAL COMO ERROR MATERIAL.
Argumenta la contribuyente, que la resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad, por estar sustentada en un falso supuesto, al calificar erradamente como error material la omisión de la base legal en la Resolución de Imposición de Sanción. Asimismo, la Resolución de imposición de Sanción está viciada de nulidad, por lo cual no es susceptible de ser subsanada, por adolecer de base legal, tal como lo indica la propia Gerencia Regional. En virtud de lo anterior, resulta evidente que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por estar fundamentados en un falso supuesto, así como ausencia de base legal.
2.- De la República:
Por su parte, la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.038, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante lo siguiente:
Respecto a los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil FUSION FM 97.3, C.A., en cuanto a la admisibilidad del presente recurso Contencioso Tributario, a razón de la tempestividad de su interposición, sostiene que vista la notificación del acto administrativo recurrido, mediante cartel de notificación publicado en prensa, del cual alega su nulidad, resulta inoficioso analizar dicho alegato, por cuanto la presente causa se ha sustanciado tomando en consideración la fecha de notificación personal de la resolución impugnada y no la fecha del referido cartel de notificación.
Asegura la representación fiscal que, el thema decidendum de la presente causa se limita al análisis de: i) la validez de la declaración sustitutiva N° 1390604939 de fecha 1° de abril de 2013 para verificar la procedencia de una eximente de responsabilidad, ii) la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por ausencia de fundamento legal y la violación del derecho a la defensa de la contribuyente, por la supuesta modificación hecha por la alzada administrativa a la sanción impuesta por la Administración Tributaria, y iii) la existencia de una violación al derecho de petición y oportuna respuesta.
Arguye que el representante legal de contribuyente recurrente, alegó que su representada había sido víctima de un fraude electrónico, respecto a la presentación de la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta N° 1390604939 de fecha 1° de abril de 2013, correspondiente al ejercicio fiscal 2012; por cuanto en la misma se señala un enriquecimiento -a su decir- no percibido.
Así las cosas, el haber realizado denuncias de lo -supuestamente- acontecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y ante la propia Administración Tributaria; lo cual considera suficiente para negar la existencia de la obligación tributaria y la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en los actos administrativos.
Señala el representante de la República, que un delito de fraude como el aducido por la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., no se prueba meramente con supuestas denuncias o con la sola consignación de la supuesta declaración fraudulenta, para hacer procedente el alegato de nulidad de los actos de la Administración Tributaria, los cuales cuentan con una presunción de validez iuris tantum, que amerita que sus dichos, para ser desvirtuados, deben ser demostrados como erróneos: es decir, que en un caso como el de autos, la contribuyente debió aportar los medios probatorios que evidenciaran que la realidad financiera de la empresa para el periodo fiscal bajo análisis, se contrapone a lo reflejado en la supuesta declaración fraudulenta y se apega a la primera declaración realizada: cuestión esta que no sucedió en sede administrativa y mucho menos en sede jurisdiccional, cuando no hizo un uso debido de su derecho a promover pruebas.
Llama poderosamente la atención de la representación fiscal, el hecho de que la propia contribuyente en su escrito contentivo de su recurso jerárquico, señalara que “…una persona No Autorizada y quien conocía la clave y el usuario del perfil de mi representada manipuló (SIC) e incluyó (SIC) ingresos inexistente en la Declaración Originaria la cual refleja la realidad financiera y contable en concordancia con lo expresado en los libros legales…”; con ello la empresa FUSIÓN FM 97.3, C.A., reconoce que: i) los medios probatorios idóneos, para evidenciar lo fraudulento o no de la declaración sustitutiva son los libros contables, y ii) que no actúa como un buen padre de familia, si no guarda con suficiente celo los datos confidenciales que le permiten ingresar al portal web del SENIAT, donde se realiza sus respectivas declaraciones, si terceros, supuestamente no autorizados, manejan tal información y en definitiva que la Administración Tributaria actúo a razón de una declaración atribuible a su representada.
Así las cosas, no existiendo elementos de convicción suficientes para sostener que la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1390604939, de fecha 1° de abril de 2013, sea fraudulenta, la Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias auto determinadas por la contribuyente, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho alegado.
Esboza la representación fiscal que, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2013, la Administración Tributaria dictó una Resolución de Imposición de Sanción por detectar la omisión del pago del impuesto auto determinado por la contribuyente en la declaración sustitutiva de marras.
Continua argumentando, que en fecha 22 de mayo de 2013, el representante legal de la contribuyente, mediante una simple comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT –y no varias como lo pretende hacer ver la accionante-, dejando constancia del conocimiento de la Resolución de Imposición, solicita “…se suspenda o anule la planilla de cobranza, tanto de multa como de Impuesto Calculado en función de esta ilícita Planilla de Declaración Sustitutiva…”, y donde además indica que la Administración Tributaria “…podrá revisar nuestros ingresos, egresos, movimientos bancarios, para cotejar lo absurdo de estas Declaraciones…” cuestión que no ocurrió, ya que nunca fueron aportados los correspondientes elementos probatorios.
La misma representación legal de la contribuyente formaliza la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción, mediante escrito contentivo del recurso jerárquico incoado en fecha 16 de septiembre de 2013, tomando como argumento fundamental el supuesto fraude sufrido por su representada, sin anexar ningún documento que evidencie tal situación, sino que por el contrario señala expresamente que sería demostrado el delito “…en la fase de esa instancia…”.
En este orden de ideas, mal puede pretender la contribuyente que la Administración Tributaria sustancie dos procedimientos administrativos, uno por la solicitud de anulación de la declaración sustitutiva de marras y otro por la impugnación del acto administrativo nacido a razón de la misma declaración, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al derecho a la defensa, mal puede vislumbrarse una violación a la garantía constitucional del debido proceso, cuando es manifiestamente evidente que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y respuesta a la contribuyente, por lo cual se solicita se desechen tales alegatos en la sentencia definitiva.
Por último, en cuanto a los argumentos de la contribuyente referidos a que en la resolución de Imposición de Sanción existía ausencia de base legal para sancionarla, y que luego la Alzada administrativa procedió a perjudicar su posición con una situación más gravosa; esta representación fiscal se permite hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción en el marco de un procedimiento de verificación, constató “…la omisión del pago…” del Impuesto Sobre la Renta de la Contribuyente para el periodo fiscal 2012, por lo cual sanciona con “…MULTA DEL 1% DEL TRIBUTO OMITIDO (ART. 110)…”, el cual establece:
“Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.” (Subrayado de la representación Fiscal).

Sostiene el representación de la República que, en el caso de autos no solo no existe pago alguno, sino también se está ante un procedimiento de verificación, por lo cual a todas luces no es aplicable la norma prevista en el articulo 110 eiusdem. Por lo tanto, resulta claro el simple error material por cuanto se erró al señalar 110 y no 111 de mismo cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.” (Subrayado del la Representación Fiscal).

Entiéndase por el incumplimiento de la obligación tributaria de la contribuyente derivada de su declaración sustitutiva, procede una multa, por lo cual el superior jerárquico actúo ajustado a derecho al valerse de la potestad de autotutela para subsanar tal error.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., respecto a la polémica planteada y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta lo cual le impiden adquirir firmeza; ii) Si la Resolución que resolvió el recurso jerárquico conculcó el derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa de la recurrente; iii) Si la Resolución que resolvió el recurso jerárquico adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no existe una determinación tributaria firme con relación a la cual exhortar su pago; iv) Si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por conculcar el derecho a la defensa, toda vez que la Administración Tributaria consideró que los actos anulables pueden ser revocados en perjuicio de los administrados; y, v) Si la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad relativa, por adolecer de ausencia de base legal, lo cual conduce a que la resolución del jerárquico esté sustentada en un falso supuesto, por haber calificado a dicha ausencia de base legal como error material.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.
Es prudente advertir, que estudiados los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo, bien sea por la naturaleza o por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal respecto al resto de los argumentos. Así mismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a analizar como punto previo el alegato esgrimido por la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., relativo a la invalidez absoluta de la notificación.
En este sentido, esboza la recurrente que la resolución del jerárquico hoy impugnada adquirió eficacia únicamente a partir del 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual -como consta de los datos contenidos en su pág. 14- el acto en comentario fue notificado personalmente a FUSIÓN, en la persona del Director.
Continua argumentado que previamente, ante la respuesta -y rotundamente negada- imposibilidad de practicar la notificación personal del acto hoy impugnado, por constancia escrita o por correspondencia postal, cuestión absolutamente falsa en tanto que los actos administrativos de idéntico contenido al hoy impugnado fueron notificados en forma personal el 17 de febrero de 2017 a dos de las empresas del grupo económico al que pertenece FUSIÓN, a saber: (i) La Emisora Cultural de Caracas, A. C.; y (ii) Producciones Cacao Música, C.A., el 27 de junio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, publicó un supuesto cartel de notificación, en la pág. 12 de la edición del Diario “Vea”, correspondiente a esa fecha, en el que se omitió por completo cumplir con la indicación de los recursos que contra el acto hoy impugnado, exigen los artículos 176 del COT y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para la validez de dichas notificaciones y, en consecuencia, para la eficacia de los actos administrativos así notificados.
Así las cosas, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación las normas referidas a la validez y eficacia de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 176 del Código Orgánico Tributario de 2014, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 176. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 131, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.”

En concordancia con los artículos antes mencionados, y atendiendo al vicio del acto administrativo hoy denunciado, se observa en el folio 94 del expediente judicial, publicación de cartel de notificación por el SENIAT, de fecha 27 de junio de 2017, en la que se lee: “…Agotadas las gestiones de notificación contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con el artículo 176 ejusdem, se hace saber a (…)FUSION FM 97.3, C.A., (…) que con ocasión de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28/09/2016 referente al acto recurrido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/-2013-2202 de fecha 8/05/2013…”, omitiendo los recursos administrativos o judiciales que proceden.
En este sentido, el Código Orgánico Tributario, dispone en su artículo 171, lo siguiente:
“Artículo 171.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia con meridiana claridad el efecto de la notificación y la importancia de su contenido en relación a los actos administrativos de efectos particulares, por lo que con ella se busca esencialmente es poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la norma en relación a la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado, y por otra parte hacer llegar al debido conocimiento del interesado los recursos y derechos a ejercer de acuerdo con las normas precedentemente transcritas en concordancia con el Texto Constitucional.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nro. 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A, lo siguiente:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente”. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.). (Destacado del Tribunal)

Circunscribiendo lo anterior al asunto sub examine, advierte este Tribunal que se aprecia del expediente administrativo consignado por la representación del Fisco Nacional, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/-2013-N° 2022 de fecha 8 de mayo de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada.
En la mencionada Resolución (folio 186 del expediente judicial), se observa que en fecha 13 de diciembre de 2017, fue notificada la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., en la persona de su director Omar Jeantón, titular de la cédula de identidad Nº V-3.885.008, la cual resultó eficaz, en virtud de haberse cumplido con el propósito al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento a la contribuyente el acto administrativo dictado, sin que se le cercenara o pusiera en peligro el derecho a la defensa de ésta, toda vez, que ello no le impidió el ejercicio del recurso ante este órgano jurisdiccional; con lo cual, debe entenderse convalidada la mencionada omisión en el referido cartel, pues la recurrente al conocer de la existencia de tales actos que le afectaron, tuvo la posibilidad de incoar el presente recurso contencioso tributario (vid., decisión de esta Sala Nro. 01354 del 11 de febrero de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar).
En consecuencia, este Tribunal desestima el argumento de la recurrente referente a la invalidez de la notificación a través de cartel publicado en prensa, al no contener la indicación de los recursos administrativos o judiciales, en tanto que su notificación surtió efectos en fecha 13 de diciembre de 2017, tal como se desprende del folio 186 del expediente judicial, ejerciendo su derecho en vía judicial en el lapso previsto para ello. Así se establece.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido relativo al presunto vicio de nulidad absoluta del cual adolece el acto administrativo impugnado, lo cual le impide adquirir firmeza.
Refiere la recurrente que tanto la Resolución del Jerárquico como la Resolución de Imposición de Sanción se encuentran viciadas de nulidad absoluta, lo cual le impide a dichos actos adquirir firmeza y, en consecuencia, es absolutamente legítima su impugnación en cualquier tiempo. En este sentido, la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción fue expresamente reconocida por la Gerencia Regional en el texto de la Resolución de Jerárquico -no siendo materia controvertida en el proceso- al afirmar en la página 5 de dicho acto la constatación de la “omisión de la base legal en que se fundamenta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida”, vicio que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, conlleva la nulidad absoluta del acto impugnado.
Agrega que, en todo caso, la propia Gerencia Regional de Tributos Internos reconoce que la Resolución de Imposición de Sanción está viciada de nulidad por carecer de base legal, lo cual la vicia de nulidad absoluta, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, impidiendo, de esta forma, que dicho acto adquiera firmeza.
Esboza la contribuyente que la voluntad de la Administración Tributaria exteriorizada a través del señalado acto administrativo es -como se afirma literalmente en su texto- la imposición de una sanción a FUSIÓN por la cantidad de Bs. 509.212, 28. No se hace –ni podría hacerse- en dicho acto administrativo determinación alguna de tributos, por estar en el marco de un procedimiento de verificación, regulado en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario únicamente para “verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar”, comprobar el cumplimiento de deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción. De esta forma, la determinación tributaria se encuentra contenida en la declaración N° 1390604939, cuya nulidad ha sido denunciada en dos oportunidades ante la Administración Tributaria en virtud de su falsedad, en tanto que la referida declaración fue “cargada” en el sistema electrónico de control fiscal de la Administración Tributaria (el llamado “Portal SENIAT”) por terceros ajenos a FUSIÓN, sin su conocimiento y de manera completamente ilegal y fraudulenta, tal como fue oportunamente denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tan pronto su representada tuvo conocimiento de que se había “presentado” tal declaración.
En relación a los actos administrativos objeto de nulidad absoluta alegado por la recurrente, este Tribunal trae a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

En términos similares el artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2014, ratione temporis, dispone:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este caso, en cuanto al procedimiento de verificación y a los fines de constatar la existencia o no de la alegada nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el Código Orgánico Tributario, establece:
“Del Procedimiento de Verificación
Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 184. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 185. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 186. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributarla.”

En cuanto al procedimiento de verificación, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 00221 de fecha 1 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: FARMACIA BONPLAND, C.A.), ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto al procedimiento de verificación y fiscalización, esta Sala ha considerado que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos, ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento.
(…)
Así, la intención del Legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Vid., fallo Núm. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A., ratificado en las decisiones de esta Sala Núms. 01663 y 00945 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 3 de agosto de 2017, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Ferretería Morelos, C.A.).
Por esta razón, en casos como el de autos, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican las declaraciones. También es preciso insistir en que, al verificar las declaraciones, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente las objeciones a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron al órgano exactor a ejecutar las modificaciones de los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. [Vid., sentencias de esta Sala Núms. 01663, 01391 y 01450 de fechas 30 de noviembre de 2011, 22 de octubre de 2014 y 15 de diciembre de 2016, casos: Eurobuilding Internacional C.A., Automercado Cosmos Frontera, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), respectivamente]”.

De las normas transcritas y del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se colige que el procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en aras de constatar la correcta determinación del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
En este sentido, se observa en el escrito de recurso jerárquico (folios 155 y 156 del expediente judicial), lo siguiente:
“…las sanciones hoy impuestas a mi representada, la inicia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT, a través de de (sic) la División de Recaudación (…) en uso de las facultades legales conferidas en los artículos 94 y 97 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinaria de fecha 29/03/1995, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia SNAT-2005/0248 de fecha 10/03/2005 procedió a Verificar la Declaración y/o pago del Impuesto Sobre la Renta Correspondiente al ejercicio Fiscal 2012, detectando la Omisión del Pago de la misma a la cual debió ser pagada el 01 de Abril de 2012 (…) Debe entenderse que es el ejercicio económico 2013 (…) en la cantidad de (Bs. 50.921.227,52), razón por la cual procedieron a calcular sanción por Omisión en el pago del Impuesto del 1% por ciento por la cantidad de (Bs. F. 509.212,28). (Subrayado y resaltado de la contribuyente)…”.

También señala la sociedad mercantil recurrente que su principal argumento “… es manifestar que el monto del impuesto omitido según se sanciona en el Acto Administrativo aquí impugnado, proviene de una Declaración de Impuesto Sobre la Renta Sustitutiva del ejercicio 2012 N° 1390604939, con el resultado de un enriquecimiento gravable para ese período impositivo de (Bs F. 149.900.559,20), y que fue presentada a nombre de FUSION FM 97.3, C.A., por vía electrónica en fecha 01 de abril del presente año, sin el consentimiento de mi representada (…)”.
Así las cosas, este Tribunal observa que en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a subsanar el error material contenido en la sanción, de acuerdo a la potestad administrativa de autotutela, consagrada en los artículos 246 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tratándose de un vicio de nulidad relativa, procedió el SENIAT a rectificar su actuación, estableciendo la base legal a aplicar en el presente caso como es el artículo 111 del referido Texto Orgánico, sustituyendo el ente fiscal el artículo 110 del COT referente al retraso de pago, es decir nunca hubo pago, sino una omisión de impuesto por el monto declarado en la planilla sustitutiva.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que estamos en presencia de un vicio de nulidad relativa, que no afecta la existencia del hecho sancionatorio sino que al corregirlo adquiere firmeza, por lo tanto se desecha el vicio aquí denunciado. Así se establece.
En lo que atañe a la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, así como al derecho a la defensa, la recurrente esgrime que estos se patentizan al exhortar al pago del impuesto contenido en la Declaración N° 1390604939, sin: (i) emitir pronunciamiento acerca de la petición efectuada en varias oportunidades por su representada de que se anulara dicha declaración, en razón de ser el producto de un acto ilícito, que no le es imputable a FUSIÓN, y que lesiona sus derechos; o (ii) ordenar a la División correspondiente la sustanciación y decisión de la petición formulada por mi representada.
Señala también que su representada tuvo conocimiento de que se había hecho la presentación de la Declaración N° 1390604939 en virtud de la notificación de Resoluciones de Imposición de Sanción a varias empresas del mismo grupo económico, el 22 de mayo de 2013. Ese mismo día su representada presentó escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dejando constancia de que dicha declaración era falsa.
En fecha 22 de mayo de 2013, en cuanto a esta petición planteada por la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., se observa en los folios 140 y 141 documento suscrito por el Señor Omar Jeantón -Director de la contribuyente-, dirigido al Jefe de la División de Recaudación “…Solicitando a su vez al Dpto. de Informática del Seniat para que colabore con este acceso indebido, revisando el IPC de las dos fechas: el 1° y el 5 del mes de abril del presente año en la que fuimos víctimas las cuatro (4) empresas afectadas con esta falsa Declaración…”.
Del mismo modo, alega que “los hechos en el posible acceso indebido al sistema de declaración ISLR utilizando los datos de La Emisora Cultural de Caracas…”, documento, en todo caso, como referencia de la existencia de una irregularidad ilícita, situación por la cual estaría pasando la mencionada empresa junto a FUSION FM 97.3, C.A., Free Jazz FM 105.7 y Producciones Cacao Música, C.A., todas ellas, según, fueron objeto de fraude.
De acuerdo a las alegaciones que anteceden, este Tribunal considera oportuno destacar el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que a la letra establece:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.

En cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01320 de fecha 30 de noviembre de 2017, señaló lo siguiente:
“La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener respuesta oportuna y adecuada, la cual ha sido objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la sentencia Nro. 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: Oscar Antonio Rojas Hernández, ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00408 del 22 de abril de 2015, caso: Industrias Venoco, C.A. y otros, estableciendo que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración, teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo, se ha establecido que cuando ésta se pronuncie desfavorablemente sobre una solicitud formulada, no puede asumirse que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable”.

Señala la contribuyente que ante la falta de respuesta por parte de la Administración Tributaria, a la petición planteada en fecha 22 de mayo de 2013, decidió interponer en fecha 16 de septiembre de 2013, recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción, a fin de que se emitiera pronunciamiento sobre el fraude informático sufrido, que dio lugar a la presentación de una declaración indebida. No obstante, en ninguna de estas oportunidades obtuvo respuesta de su petición que consistía se anulara la declaración presentada falsamente y que se hicieran las averiguaciones correspondientes por parte del departamento de informática del SENIAT.
Sobre este particular, la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, adujo que “…mal puede pretender la contribuyente que la Administración Tributaria sustancie dos procedimientos administrativos, uno por la solicitud de anulación de la declaración sustitutiva de marras y otro por la impugnación del acto administrativo nacido a razón de la misma declaración, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Así las cosas, este Tribunal visto que el recurso jerárquico fue decidido a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, el cual fue declarado sin lugar, lo que a juicio de esta juzgadora no da lugar a la situación lesiva del derecho de petición y oportuna respuesta denunciado por la recurrente. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente de autos, toda vez que la Administración Tributaria consideró que los actos anulables pueden ser revocados en perjuicio de los administrados, señala la recurrente que en la Resolución del Jerárquico se dejó constancia que la Resolución de Imposición de Sanción está sustentada en un falso supuesto, lo cual viciaría de nulidad relativa, por supuesta errónea calificación de los hechos constatados por la División de Recaudación. De esta forma, la Resolución de Imposición de Sanción se encuentra viciada de falso supuesto de derecho “pues el hecho constatado fue la omisión del pago del impuesto resultante en su declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta N° 1390604939… lo cual a la luz del articulo 111 eiusdem lo hace acreedor de la sanción del 112,5 % del impuesto omitido”.
En este punto, sostiene la contribuyente que “…la afirmación de la Gerencia Regional es absolutamente equivoca y se traduce en una violación directa del derecho a la defensa de mi representada. En primer lugar, el error en la calificación de los hechos a efectos de la imposición de una sanción constituye un vicio de nulidad absoluta, siendo imposible su modificación sobrevenida. (…).”
Esboza en relación al derecho a la defensa que en ningún caso será posible efectuar una modificación de una calificación sin que se le otorgue la oportunidad al imputado de defenderse de ello, so pena de la violación de su derecho a la defensa.
Agrega la contribuyente que, en ningún caso es posible para la Administración la modificación del contenido de los actos administrativos generadores de derechos subjetivos en perjuicio del administrado, sino que tal posibilidad está únicamente limitada a los supuestos de reforma favorable al administrado. De esta forma, la normativa establece una prohibición de que los actos administrativos empeoren la situación del administrado, protegiendo, de esta forma, su seguridad jurídica y el derecho a la certeza de las decisiones administrativas.
En este contexto, resulta imperativo citar las disposiciones contenidas en los artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario de 2014, normativas aplicables al caso bajo examen, atinentes a la potestad de convalidación de la Administración Tributaria, que señalan:
“De la Revisión de Oficio
Artículo 246. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 247. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 248. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 249. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 251. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”

En concordancia con lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”.

En efecto, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la facultad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”.
Como se deduce de los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a la Administración para revisar de oficio sus propios actos, a través de distintas potestades -convalidatoria, correctiva, revocatoria y anulatoria- que precisan de requisitos particulares y operan bajo supuestos de hecho igualmente distintos.

En consonancia con lo anterior, resulta importante traer a colación el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 173-186), donde constata el error material y lo subsana en los siguientes términos:
“…en fecha 08-05-2013, se constató que esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/-2013. N° 2022 de fecha 8 de mayo de 2013, incurrió en error material al indicar lo siguiente:
‘(…) se procedió a calcular sanción por retraso en el pago del impuesto:
Ejercicio Fiscal formulario de Declaración Número de Declaración
2012 FORMA DPN-99026 1390604939

CONCEPTO IMPUESTO MULTA
IMPUESTO 50.921.227,52
MULTA DEL 1% DEL TRIBUTO OMITIDO (ARTICULO 110 C.O.T. de 2001) 509.212,28
(…)”
Siendo correcto:
(…) se procedió a verificar su Declaración y/o pago del impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, detectándose la omisión del pago de la misma, la cual debió ser pagada el 01/04/2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2007 e incurriendo en el ilícito material tipificado en el artículo 109, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se procedió a calcular la sanción por omisión en el pago del impuesto de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 111 ejusdem:

Ejercicio Fiscal formulario de Declaración Número de Declaración
2012 FORMA DPN-99026 1390604939

CONCEPTO IMPUESTO MULTA
IMPUESTO 50.921.227,52
MULTA DEL 112,5 DEL TRIBUTO OMITIDO (ARTICULO 111 C.O.T. de 2001) 57.286.380,96

Así se decide…”.

Sostiene la recurrente que “…la sanción impuesta por Bs. 509.212,28, por tratarse del único elemento constitutivo contenido en dicho acto administrativo, no susceptible de subsanación alguna como, inconstitucionalmente, pretende la Administración Tributaria…” al realizar los ajustes materiales que modifica la base legal y el monto de la sanción contenidos en la Resolución de Imposición de Multa, objeto de impugnación en sede administrativa, siendo la actual, la cantidad de Bs. 57.286.380,96.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, invocado al inicio como base legal sancionatoria, establece:
“Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.”

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de informes presentado por la representación Fiscal (folio 194 del expediente judicial), lo siguiente:
“En el caso de autos, no solo no existe pago alguno, sino también se está ante un procedimiento de verificación, por lo cual a todas luces no es aplicable la norma prevista en el artículo 110 eiusdem. Por lo tanto, resulta claro el simple error material por cuanto se erró al señalar 110 y no 111 de mismo cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido”. (Subrayado de la Representación Fiscal).

La normativa antes transcrita es muy clara en su contenido al señalar en su artículo 110 que “…Quien pague con retraso será sancionado (…)”, también el artículo 111 establece que “Quien mediante acción u omisión (…), cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios… será sancionado (…)”, en este caso la contribuyente en fecha 25/03/2013 (Folios 136 al 139), realizó Declaración Definitiva de ISLR vía electrónica (internet) del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, con un saldo negativo de su patrimonio de Bs. 99.330,80, posteriormente en fecha 1/04/2013 la misma contribuyente presentó Declaración Sustitutiva (Folios 146 al 149) por un monto total de impuesto a pagar de Bs. 50.921.227,52.
En este caso y tratándose de un monto que implica pago de impuesto, la Administración consideró que estaba al frente de una omisión, situación esta que genera la imposición de multa por omisión, aplicando para ello el artículo 111, sustituyendo este ente fiscal mediante su potestad de autotutela el artículo 110 del COT referente al retraso de pago, es decir, nunca hubo pago, sino omisión de impuesto por el monto declarado en la planilla sustitutiva.
En este contexto, se hace preciso destacar que el fundamento jurídico esgrimido en la Resolución recurrida para realizar la corrección del acto administrativo, fue lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anteriormente citada.
Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “De la Revisión de Oficio”, en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan.
Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00762 del 1° de julio de 2004).
Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “… se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se infiere perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, proclama este derecho, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Ahora bien, el hecho que ha originado la presente denuncia es la presentación de una declaración sustitutiva, entendiendo la Administración Tributaria que estaba ante un hecho irregular que había causado una disminución ilegítima del ingreso tributario que acarreaba sanción como se observa arriba.
Este Tribunal observa que, consta en la presente causa Auto de Admisión -Recurso Jerárquico- N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2014-000226, de fecha 13 de noviembre de 2014 (Folio 168), por disconformidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013- N° 2202 de fecha 08-05-2013 (Folio 153), donde la Administración Tributaria hace constar que “En atención a lo solicitado por el recurrente en su escrito, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mencionado Código”.
En relación a este precepto Constitucional, la contribuyente en la carta dirigida al SENIAT se comprometió en razón de aclarar su situación con la declaración contenida en la planilla sustitutiva, donde manifiesta que “…podrán revisar nuestros ingresos, egresos, movimientos bancarios, para cotejar lo absurdo de estas Declaraciones fraudulentas, por lo que con la investigación en curso se determinará el Responsable.- (…)”, dejando en manos del ente tributario lo que por obligación le correspondía a la sociedad mercantil a fin de demostrar la ilegalidad de la mencionada planilla, ya que en el presente caso no se visualiza aportes de esta índole.
En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto, resultando de este modo ajustado a derecho la decisión administrativa dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT, no incurriendo la misma en violación de normas constitucionales. Así se decide.
A los fines de analizar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, al señalar que la Resolución del Jerárquico no podía válidamente exhortar al pago del tributo, cuya determinación se encuentra cuestionada, es necesario precisar lo siguiente:
Esboza la recurrente que la Gerencia Regional erradamente considera posible proceder a exhortar el pago del tributo contenido en la declaración presentada por su representada, cuyo contenido ha sido rechazado directamente por ella en tres oportunidades, solicitando a la Administración su nulidad en el sistema, a pesar de que la mencionada declaración es el producto de un fraude electrónico, oportunamente denunciado por FUSIÓN ante el C.I.C.P.C., documento al que, insólitamente, la Resolución del Jerárquico niega toda eficacia probatoria, conculcando así el derecho a la defensa de mi representada y viciando grave e irremediablemente la causa del acto administrativo impugnado.
Respecto a este particular, tenemos que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa así, el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado del Tribunal)

A fin de dilucidar este falso supuesto, sostiene la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., que “… mi representada no obtuvo enriquecimiento neto favorable alguno para el mencionado ejercicio sino que por el contrario, obtuvo una pérdida fiscal de Bs. 99.330,80.
En este punto, se observa que cursa en la presente causa (Folios 136 al 139), Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica Forma DPJ – 99026 N° 1390430664, Enriquecimiento Neto o Perdida Fiscal por un monto de Bs. - 99.330,80 a la fecha de su presentación 25/03/2013, ejercicio gravable desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012.
Del mismo modo, consta a los Folios 146 al 149 del expediente judicial, Declaración Sustitutiva de ISLR Persona Jurídica Forma DPJ – 99026 N° 1390604939, Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal, la cantidad de “Bs.149.900.559,20” y total de Impuesto Determinado por la cantidad de “Bs.50.921.227,52”, a la fecha de su presentación 01/04/2013, ejercicio gravable desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012.
Ante la presentación de la Planilla Sustitutiva que modifica considerablemente el monto declarado, la Administración Tributaria procedió a determinar la sanción por omisión en el pago del Impuesto del 1% por ciento, por la cantidad de (Bs F. 509.212,28), este hecho causó sorpresa y desconcierto a la contribuyente ya que el monto del Tributo Omitido, no refleja para nada la realidad.
Este Tribunal observa del Recurso Jerárquico (Folios 155 al 167 del expediente judicial), el cual fue declarado Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que la recurrente adujo que: “… el impuesto omitido según se sanciona en el Acto Administrativo aquí impugnado, proviene de una Declaración de Impuesto Sobre la Renta Sustitutiva del ejercicio 2012 N° 1390604939, con el resultado de un enriquecimiento Gravable para ese periodo impositivo de (Bs. F. 149.900.559,20) y que fue presentada a nombre de la empresa FUSION FM 97.3. C.A., por vía electrónica en fecha 01 de abril del presente año, sin el consentimiento de mi representada por una persona No Autorizada para esa fecha quien manipulo las cifras Reales expresadas en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Originaria del ejercicio 2012 N° 1390430664 de fecha 25 de Marzo de 2013 (…).” (Resaltado de la contribuyente).
Al respecto, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que permita demostrar la situación patrimonial de la recurrente, para el ejercicio fiscal objeto de reparo frente a la declaración sustitutiva que arroja un enriquecimiento neto por Bs. 149.900.559,20 e impuesto a pagar por Bs. 50.921.227,52 y sobre la cual denunció su falsedad por presunto fraude.
Así mismo, en cuanto al supuesto fraude, consta en folio 93 del presente expediente judicial, copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, cédula 3.885.008, en fecha 07-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) -División Contra Delitos Informáticos- Control de Investigaciones, signado con el N° - K-13–0238–01477, donde se expone la naturaleza del delito, siendo el mismo:
“(…)
CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS (ACCESO INDEBIDO)

MANIFESTÓ EL DENUNCIANTE QUE PERSONAS DESCONOCIDAS INGRESARON AL PORTAL WEB DEL SENIAT Y REALIZARON MODIFICACIONES EN LAS PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS EMPRESAS EMISORA CULTURAL DE CARACAS, FREEJAZZ FM 105.7, FUSION FM 97.3 Y PRODUCCIONES CACAO MUSICA C.A., HASTA LA PRESENTE FECHA NO DAÑO (SIC) PATRIMONIAL, PERO PODRIA GENERARSE SI NO SE ACLARA Y SE RESULEVE DICHA SITUACION…”.

De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no del acto administrativo recurrido, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su artículo 12, que señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (..).” (Destacado de este Tribunal)

De lo precedentemente expuesto, se deduce que al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto el “Fraude” y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este Tribunal suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En el presente caso, si bien es cierto que consta en autos la denuncia formulada el día 17 de noviembre 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 93); comunicando a la Administración Tributaria de la situación irregular, sin embargo, la misma no es suficiente para comprobar que efectivamente ocurrió una situación irregular, sobre un presunto fraude ocasionado por una persona ajena a la empresa FUSION FM 97.3, C.A., que aporte al juicio los elementos necesarios para demostrar sus argumentos, pues la recurrente es la responsable ante el Fisco Nacional de la información reflejada en sus declaraciones y quien debe velar por el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias, razón por la cual, este Tribunal considera y tiene por ciertas las actas fiscales, toda vez, que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta improcedente el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide.
Dilucidado los puntos anteriores, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad relativa por adolecer de ausencia de base legal como error material, por cuanto quedó evidenciado que la Administración Tributaria subsanó sus actos de acuerdo a la potestad de autotutela que le otorga Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando de igual forma definida y produciendo sus efectos jurídicos ante un hecho de omisión acaecido. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/-2013. N° 2202 de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, donde ordena emitir planilla de liquidación complementaria por concepto de multa, por la supuesta comisión del ilícito tributario de contravención, por la cantidad de 535.386,74 unidades tributarias (U.T.), al omitir pago de la declaración Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a la declaración sustitutiva N° 1390604939 de fecha 1° de abril de 2013, por la cantidad de Bs 50.921.227,52 correspondiente al ejercicio fiscal 2012.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, notificada en fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil FUSIÓN FM 97.3, C.A., en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia admite apelación por cuanto la cuantía de la causa para la fecha de interposición del recurso excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, a la recurrente FUSIÓN FM 97.3, C.A., a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm).
El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano.











Asunto N°AP41-U-2018-000003
LJTL/WM/wjh.-