REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 81/2022
Asunto: AF48-U-1998-000045
Asunto Antiguo: 1052
I
En fecha 03 de junio de 1998, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 37.927, V-2.683.689, V-3.664.748 y V-9.879.873, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo en N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento hecho en la misma oficina de registro el 20 de noviembre de 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002949-0, contra las Resoluciones N° GCE-SA-R-98-100 y GSE-SA-R-98-102, ambas de fecha 20 de abril de 1998 , y notificadas el 30 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación N° 11-01-64-000664, 11-01-64-000665, 11-01-64-000670 y 11-01-64-000671 todas de fecha 20 de abril de 1998, liquidadas en concepto de impuesto sobre la renta y multa.
En fecha 08 de junio de 1998, se recibió el presente asunto del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
En fecha 15 de junio de 1998, este Tribunal le dio entrada bajo el número N° 1052, ordenando notificar del recurso a la Administración Tributaria (SENIAT) y a los ciudadanos Procurador General, al Contralor General de la República.
En fecha 28 de junio de 1999, este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, solicitándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 21 de julio de 1999, siendo la oportunidad, este tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de julio de 1999, inició el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 1999, venció el lapso promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se dijo vista en la causa.
En fecha 20 de diciembre de 1999, este tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes al décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 08 de febrero de 2000, el tribunal fijó la oportunidad para que cada parte presentara sus observaciones escritas, dentro de los (8) días continuos de despacho siguientes, sobre los informes de la contraria.
En fecha 28 de febrero de 2000, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la URDD, entregada por la ciudadana MARIA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa, y acreditó su representación; asimismo, en fechas 09 de noviembre de 2009, 28 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2013, y 27 de enero de 2015, la mencionada representación judicial solicitó se dictara sentencia.
En fecha 04 de abril de 2016, este tribunal mediante boleta de notificación requirió a la contribuyente manifestara si mantenía interés en la causa, advirtiéndole que para ello, disponía de 10 días de despacho una vez constara en autos su notificación.
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió diligencia de la URDD, del abogado JOSE ANDRES OCTAVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.512, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual indicó mantener interés
En fecha 07 de febrero de 2018, 08 de agosto de 2018 y 12 de diciembre de 2018, la ciudadana SILVIA GUADALUPE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.376, en su carácter de sustituta de la Procuraduría de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2022, Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de seis (6) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en su total abandono de solicitar sentencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., exp. AP41-U-1998-000045/1052, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Transcurrido dicho lapso, una vez conste en autos la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., exp. AF48-U-1998-000045/1052, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-1998-000045/1052
IIMR/hylo/yzsm
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