REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AF48-U-2000-000122/1323
Sentencia Interlocutoria Nº 82/2022
En fecha 24 de enero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROMATICOS VECCHIONNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 17, Tomo II de fecha 31 de enero de 1978; contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Resolución N° RLA/DF/RIS/99-1762 de fecha 04 de mayo de 1999, y las Planillas de Liquidación Nros. 05100102283895, 05100102283896, 05100102283897, 05100102283898, 05100102283899, 05100102283900, 05100102283901, 05100102283901, 05100102283903, 05100102283904, 05100102283905, 05100102283906, 05100102283907, 05100102283908, 05100102283909, 05100102283910; 05100102283911, 05100102283912, 05100102283913, 05100102283914, 05100102283915, 05100102283916, 05100102283917, 05100102283918, 05100102283918, 05100102283919, 05100102283920, 05100102283921, 05100102283922, 05100102283923, 05100102283924, 05100102283925, 05100102283926, 05100102283927 y 05100102283928 todas de fecha 13 de octubre de 1999.
En fecha 2 de febrero de 2000, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1323 y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2000, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y, el 31 de octubre de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, el cual venció el día 09 de enero de 2001, fijándose posteriormente el término para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, iniciando el lapso para dictar sentencia el 20 de febrero de 2001.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de veintiún (21) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil Hidromatico Vecchionne, C.A., exp. AF48-U-2000-000122/1323, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo del Estado Barinas, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la comisión cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil Hidromatico Vecchionne, C.A., exp. AF48-U-2000-000122/1323, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la comisión cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2000-000122/1323
IIMR.
|