REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2016-000178 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 83/2022

“Vistos” Con Informes de ambas partes

Recurrente: “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y protocolizada en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el N° 15, Tomo 130-A-PRO.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano Bernardo Calvo Molto, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.939, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y protocolizada en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el N° 15, Tomo 130-A-PRO, debidamente asistido por la abogada Belkis Alcira Contreras López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.857; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de diciembre de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto bajo el asunto N° AP41-U-2016-000178, se ordenó notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, requiriendo a éste último el envío del respectivo expediente administrativo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió del ciudadano Vicente Calvo Puerto, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.473, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., diligencia mediante el cual otorgó poder apud acta a la abogada Belkis Alcira Contreras López, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.857, asimismo consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto constante de 9 folios útiles y 8 anexos identificados con las letras desde la “A” hasta la “H”, a los fines legales consiguientes.
Una vez efectuadas las notificaciones de Ley, este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0082017000064, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (COT), admitiendo el recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva, la cual fue rectificada en fecha 5 de junio de 2017, a través de Sentencia Interlocutoria N° PJ00820170000070, teniéndose la misma como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria inicialmente dictada.
En fecha 20 de junio de 2017, comenzó el lapso de promoción establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, haciendo uso de tal derecho en fecha 4 de julio de 2017, la ciudadana Belkis Alcira Contreras López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, por medio de diligencia en la que presentó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles. Sobre los medios promovidos, el Tribunal se pronunció en fecha 26 de septiembre de 2017, por Sentencia Interlocutoria N° PJ0082017000098, ordenándose notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente.
El 25 de septiembre de 2017, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo de la empresa recurrente, contentivo de dos (02) carpetas, la primera constante de setenta y cinco (75) folios útiles y la segunda constante de sesenta y dos (62) folios útiles. En fecha 15 de enero de 2018, concluyó el lapso de evacuación establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, y comenzó a computarse el lapso de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 18 de enero de 2018, se recibió de la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles con sus vueltos, y documento poder que acredita su representación. Por su parte, en fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana Belkis Alcira Contreras López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó sus conclusiones escritas constante de trece (13) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia y comenzó a computarse el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, derecho del cual únicamente hizo uso la apoderada judicial de la contribuyente, en fecha 28 de febrero de 2018, por medio de escrito constante de once (11) folios útiles.
En diversas oportunidades los representantes de las partes en el proceso solicitaron se dictase sentencia en la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se dictó auto en el cual la Abogada Iessika I. Moreno R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentre, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES

Consta en autos, que a través de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/IVA/2015-76 del 2 de junio de 2015, el Jefe del Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a funcionario adscrito a dicho Sector, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales relacionados con las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, por parte de la sociedad mercantil PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., para los períodos fiscales comprendidos desde el 17 de febrero de 2015 hasta la fecha de notificación de la citada providencia, con respecto a: emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres, máquinas fiscales, así como la determinación de posibles ilícitos cometidos.
A raíz de dicha actuación administrativa, el 12 de junio de 2015, fue notificada la referida empresa de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de la misma fecha, a través de la cual el referido Sector de Tributos Internos, impuso sanción de multa por la cantidad de 150 U.T., a dicha empresa, por contravenir lo dispuesto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha
Contra la mencionada decisión, la representación de la empresa en cuestión ejerció en fecha 20 de julio de 2015, recurso jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar el 23 de mayo de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo ya indicada.
Por disconformidad de dicha Resolución, la hoy recurrente ejerció el recurso contencioso tributario el 30 de noviembre de 2016, objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la recurrente manifestó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de ausencia de pronunciamiento pues consideró que el acto recurrido carece de falta de del mismo al no resolver el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado simultáneamente con la falta de motivación del acto administrativo, sin traer apreciaciones que diriman la situación planteada por la contribuyente, así como tampoco dar respuestas a los alegatos realizados por el sujeto pasivo, sin haber calificado el vicio pretendido por la contribuyente, lo cual ha debido analizar la Administración Tributaria y decidir sobre lo alegado por la contribuyente relativo a la ilegal sanción de multa impuesta.
En este sentido, trae a colación un extracto expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02568 de fecha 05 de mayo de 2005, en cuanto al alegato simultaneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Y, al respecto, señaló que si bien es cierto que el máximo Tribunal considera que es incompatible tales denuncias, no es menos que califica el vicio denunciado, teniendo por norte analizar las pruebas presentadas por la contribuyente, cuestión que en el acto administrativo impugnado no se realizó, sino únicamente se realizó un parafraseo de la doctrina y jurisprudencia de los aludidos vicios, sin realizar mayor análisis de los vicios denunciados, así como tampoco a los elementos que dieron lugar a la irrita sanción de multa impuesta a la contribuyente, sin basamento jurídico alguno, únicamente se enfatizó el organismo tributario que la sanción de multa se realizó conforme a lo previsto en la norma jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , sin realizar mayor análisis y argumentación de las cuestiones de derecho y la situación ilegal en que incurrió el funcionario fiscal.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica, la apoderada de la recurrente insiste que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 101 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario, por fundamentarse la Administración Tributaria en unos hechos inexistentes, razón por la que hace una breve reseña del hecho ocurrido evidenciándose, a criterio de la contribuyente, la confusión de los hechos narrados y la suposición falsa por errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica en que incurrió la actuación fiscal, cuando señala en su texto de la imposición de sanción que la recurrente incumplió con lo dispuesto en el artículo 101 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/00071 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al efecto cita y transcribe los mencionados artículos.
Con vista a lo anterior, la apoderada de la recurrente luego de explicar la emisión de las notas de débito o crédito en su facturación, advierte que en el caso bajo estudio no quedó demostrado que su representada, en sus asientos contables de las facturas procesadas, haya incurrido en algunas de las operaciones por las cuales deben emitirse tales notas de débito y crédito, esto es: anulaciones parciales o totales de operaciones, devoluciones, descuentos, rebajas, recargos, ajustes, con lo cual la actuación fiscal ha incurrido en un falso supuesto, por lo que realiza una breve explicación en lo concerniente al vicio de falso supuesto, por lo que llegó a la conclusión, que en el presente caso al haber procedido el organismo tributario imponer una sanción, sobre la base de unos hechos inexistentes y una aplicación errada de la norma jurídica, al haber señalado expresamente que la contribuyente presentó una irregularidad al no haber emitido como documento obligatorio la nota de crédito que reverse o modifique la operación efectuada, esta apreciación de los hechos se basan en una suposición falsa pues la factura objetada (factura N° 04725 de fecha 20-02-2015) por el ente recaudador es una venta al contado con descuento, la cual no tiene modificación, así como tampoco algún reverso de la operación, pues cuando se realiza una venta al contado y el descuento se efectúa inmediatamente no se requiere nota de crédito alguna, pues la base imponible para la aplicación del impuesto es el resultado del precio menos el descuento, realizado de forma inmediata, pues se encuentra dentro de la misma factura, sin que pueda suponerse una alteración o modificación por haberse realizado un descuento, habida cuenta que la factura no ha sido modificada, ni tampoco se realizó ajuste alguna, por lo que la Administración Tributaria erró en la calificación e imposición de la sanción, la cual no se encuentra tipificada en la Ley.
Por otro lado, la apoderada judicial de la recurrente sostuvo que de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Rango de Ley de la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, se puede inferir que cuando con posterioridad a la facturación sea necesario dejar sin efecto una operación, el emisor de la factura dispone de dos opciones para corregir tal situación, a saber: la emisión de una nueva factura que sustituya la original, o la de una nota de débito o de crédito que la modifique, alternancia que se desprende del uso de la conjunción disyuntiva “o” para separar los citados mecanismos en el artículo 58 de la citada Ley.
Por último, indicó que la Administración Tributaria inobservó sus propias normas contenidas en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, de fecha 8 de noviembre de 2011, y en especial la prevista en el artículo 22.
Con respecto, a la violación a los principios constitucionales de la no discriminación e igualdad, manifestó que la multa contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/201576, notificada a la contribuyente el 9 de septiembre de 2015, por la cantidad de 450 unidades tributarias, en la cual se aumentó el monto de la sanción de 150 unidades tributarias en un 200%, de acuerdo al último aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, da a los contribuyentes especiales un trato discriminatorio y de desigualdad frente a otros contribuyentes, por lo que además consideró que la citada norma no solo transgrede principios constitucionales referidos a la no discriminación y desigualdad entre las personas jurídicas y naturales dentro del sistema sancionatorio, sino que los ilícitos tributarios no pueden ser tratados de manera diferente, ya que la infracción es la misma, no se juzga la capacidad contributiva sino la infracción cometida, la cual debe tener un trato justo para todos los contribuyentes.
Por esta razón, no solo manifestó que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, sino que además transgredió los principios constitucionales. Y al efecto, señaló el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la desaplicación de la referida norma y la nulidad del acto administrativo impugnado.
En cuanto a la pena de clausura aplicada y la violación a las garantías constitucionales y legales, la representación judicial de la recurrente sostuvo que el acto administrativo impugnado le impuso dos sanciones: la multa de 450 unidades tributarias y la pena accesoria de clausura temporal del local comercial por 10 días continuos, sosteniendo a su vez que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo procedimiento administrativo de primer grado debe contener varias etapas: Inicio del procedimiento, sustanciación del expediente, fase de pruebas y fase de decisión, porque alegó que todo procedimiento administrativo sancionatorio debe abarcar fases fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa como lo son los derechos a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, a la asistencia en el curso del procedimiento administrativo y a promover y evacuar pruebas.
Finalmente, manifestó que no se le garantizó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio con todas sus fases o etapas a fin del ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, pues la verificación administrativa aplicada fue de forma inmediata y arbitraria, sobre la base actuación puramente discrecional sin apego a las normas garantistas que supone el ejercicio de la función administrativa pública de parte de los órganos del Estado. Que la actuación fiscal también transgredió las disposiciones constitucionales garantistas inclusive las debidas al Estado, en su derecho a la necesaria percepción de impuestos que generan las actividades económicas de los contribuyentes, así como a las materias de derecho de propiedad, libertad de comercio, presunción de inocencia y vulneración del derecho a la defensa que le correspondía en la formación del acto administrativo sancionatorio.
En la oportunidad de informes, la representación judicial de la recurrente, reproduce y ratifica íntegramente las razones de hecho y de derecho expuesto mediante el escrito recursorio, y a su vez manifestó que el cierre ilegal generó a su representada una disminución significativa en sus ingresos dejando de percibir la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), cuya alícuota respectiva del Impuesto al Valor Agregado dejó de ingresar al Fisco Nacional, por una actuación ilegal de un funcionario con un total desconocimiento en materia contable-tributaria.

LA REPÚBLICA.

En el lapso correspondiente a la presentación de las conclusiones escritas, la representación fiscal en su escrito de informes señaló lo siguiente:
En primer lugar, rechazó el contenido del escrito de reforma presentado por la contribuyente el día 19 de diciembre de 2016, y asimismo ratificó en todas sus partes el acto administrativo Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en cuanto a la falta de pronunciamiento invocado por la contribuyente la representación fiscal indicó que el acto administrativo impugnado que fue decidido mediante el recurso jerárquico expresó tanto el hecho como el derecho por el cual la contribuyente fue sancionada. Lo que indicó que la Administración Tributaria, en efecto, se pronunció sobre el supuesto de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, manifestando que el hecho ilícito apreciado fue el de no emitir como documento obligatorio la nota de crédito respecto a la operación efectuada y que el acto recurrido se fundamentó en los artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 101 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea interpretación del artículo 101(numeral 1) del Código Orgánico Tributario, pues la multa aplicada carece de normativa legal y, por ende, se fundamentó en unos supuestos de hecho inexistentes, al apreciar que la recurrente había incurrido en un ilícito tributario por no haber emitido nota de crédito en la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, cuando se puede evidenciar que la aludida factura se refiere a una venta de contado con descuento, sin modificación alguna, que no originó un cambio o ajuste parcial luego de su emisión.
Con vista a ello, la representación fiscal hizo una breve explicación relacionada con la nota de crédito y la de débito, refiriendo el contenido previsto en el artículo 124 del Código de Comercio. Y en este sentido, reseñó que dicha disposición se encuentra prevista en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por lo que cita y transcribe el mencionado artículo. Y a su vez, explicó y reseñó la norma y naturaleza complementaria de las notas de crédito y débito, la regla general, y como debe sustituirse la factura.
Posteriormente, manifestó que el citado artículo 58 también establece la diferencia de los supuestos en los cuales debe emitirse una nota o una factura, y asimismo indicó que los contribuyentes deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Siendo en el presente caso, la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, fue emitida inicialmente bajo el número de control 00-002298, por la cantidad total de Bs. 51.500,68. En ese mismo día, esta fue anulada y emitida nuevamente bajo el número de control 00-002300, pero por la cantidad total de Bs. 87.820,53. Sin embargo, ante tal situación la recurrente debió, en primer lugar, emitir una nota de crédito que documentara la disminución de la factura, originada por la devolución o eliminación del producto, luego debió emitir una nueva factura, con un número diferente, no en sustitución de la anterior, sino para documentar la venta del producto, pero en el presente caso el contribuyente anuló la factura, cuando lo que debió hacer era emitir una nota de crédito para documentar la afectación parcial de la misma.
No obstante, en otra factura, la contribuyente hizo todo lo contrario, cuando lo que debió hacer era anular la factura en cuestión. Por lo que manifestó que esta operación se puede observar en los registros del Libro de Ventas de la recurrente, correspondiente al período de febrero de 2015.
En este sentido, argumentó que la nota de crédito omitida cuando se produjo la resta de un producto contenido en la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, fue lo que motivó a la Administración Tributaria a imponer la sanción objetada y no el hecho de que la operación haya sido de contado y con descuento, como lo afirmó la contribuyente. Y además, para que una nota de crédito sea destinada a soportar un descuento, el mismo debe haber sido efectuado después de la emisión de la factura y no en el mismo momento, como se observa en la factura 04725.
Motivado a lo anteriormente expuesto, la representación fiscal manifestó que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto apreció correctamente que la emisión de una nota de crédito cuando se produjo la resta de un producto contenido en la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y que la multa impuesta al contribuyente, es precisamente la contemplada por la Ley para este incumplimiento.
En lo tocante a la afirmación de la recurrente según la cual, el artículo 108 (último aparte) del Código Orgánico Tributario, da un trato discriminatorio y de desigualdad a los contribuyentes especiales frente a otros contribuyentes y que esta norma transgrede principios constitucionales referidos a la no discriminación y desigualdad entre las personas jurídicas y naturales dentro del sistema sancionatorio, la representación fiscal citó y transcribió el citado artículo y al respecto señaló que la norma contenida al final de este artículo, contempla un incremento en las multas a cargo de los contribuyentes especiales, debido a que estos son los contribuyentes con los mayores ingresos brutos y cualquier incumplimiento de su parte trae como consecuencia mayores daños patrimoniales para la República. Por lo tanto, las sanciones previstas para los contribuyentes especiales deben ser mayores a las de los demás contribuyentes, en atención al principio de progresividad consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, la citada norma debe considerarse acorde con los preceptos de la Constitución Nacional, mientras no medie una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare lo contrario, en ejercicio de su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 25 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la representación fiscal manifestó que, siempre que una norma legal tributaria pueda ser interpretada de una manera compatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no exista una sentencia que declare su inconstitucionalidad y consecuente anulación, dicha norma es de obligatorio cumplimiento para su destinatario, insistiendo que en el caso sub examine, el organismo tributario tiene el deber de cumplir con lo indicado en el artículo 108, in fine, del Código Orgánico Tributario, e incrementar en un 200% toda multa por ilícito formal, cuando este haya sido cometido por un contribuyente calificado como especial.
Finalmente, la representación fiscal sostuvo que sí se le practicó a la contribuyente el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, y al efecto reseña la ejecución por parte del organismo tributario.
En primer lugar, se emitió la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/IVA/2015-76 de fecha 2 de junio de 2015, mediante el cual se autorizó al funcionario allí señalada para realizar la verificación de deberes formales. Así mismo, se indicó con toda precisión el contribuyente, los deberes formales y períodos objeto de la verificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 182, Parágrafo Único, del referido Código. Esta Providencia fue notificada el 12 de junio de 2015, en la persona de su Director. En ese mismo momento, también le fue notificada el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/IVA/2015-76, con los recaudos necesarios para iniciar la verificación. Estos recaudos cuales fueron suministrados según Acta de Recepción de ese mismo día, suscrita por el funcionario actuante y el Director de la empresa.
El procedimiento culminó con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de fecha 12 de junio de 2016, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en la cual fue señalado el ilícito atribuido al contribuyente y las sanciones correspondientes y los medios de impugnación de los que disponía, según el ordenamiento jurídico. Por lo que manifestó que todas estas actuaciones evidencias que la Administración Tributaria llevó a cabo su actuación con apego al procedimiento administrativo legalmente establecido.
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la recurrente y su valoración:

Junto con el escrito recursivo presentó:

1.- Marcado con letra “A” Copia simple de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de fecha 12 de junio de 2015, emitida por concepto de multa respecto del período y por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150), al respecto el Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil en cuanto a su contenido y fecha (Folios 10 al 17)
2.- Marcado con letra “B” Copia simple del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de fecha 02 de junio de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 al 20)
3.- Marcado con letra “C” Copia simple del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-76 de fecha 12 de junio de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)
4.- Marcado con letra “C-1” Copia simple del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de fecha 02 de junio de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 22 al 27)
5.- Marcado con letra “D” Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de 12 de junio de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28)
6.- Marcado con letra “E” Copia simple de la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29)
7.- Marcado con letra “F” Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/201576 de fecha 17 de julio de 2015, al respecto el Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil en cuanto a su contenido y fecha. (Folio 30)
8.- Marcado con letra “F-1” Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001277 de fecha 17 de julio de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31)
9.- Marcado con letra “G” Copia simple de la Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 0900544109, de fecha 17 de julio de 2015, el cual se procede a valorar en la forma expresada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)

En el Lapso Probatorio:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.” ratificó las documentales consignadas que cursan al expediente y promovió lo siguiente:
1.- Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 de fecha 11 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, que establece Las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, la cual prevé en el artículo 13 (numeral 9), lo siguiente: “En los casos que se carguen o se cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, debe indicarse el valor y descripción de los mismos.”
Asimismo, la citada Providencia Administrativa en el artículo 22 expresa: “Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa”, y por las cuales se otorgaron facturas.
2.- El Libro de Ventas del mes de febrero de 2015 de la empresa, en el cual consta la venta al contado realizada, objeto de la sanción irrita, impuesta por el SENIAT.
PRUEBAS DEL FISCO NACIONAL:

La Representación Judicial de la Administración Tributaria recurrida no promovió ningún medio probatorio en el presente asunto.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS APORTADOS

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la actora en juicio, este Juzgado observa que se encuentran todas agregadas a los autos, por lo que les otorga fuerza probatoria en los términos expuestos ut supra salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realicen en el presente pronunciamiento. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido incurre en:
1.- Vicio de ausencia de pronunciamiento.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica.
3.- Violación a los principios constitucionales de la no discriminación e igualdad, la pena de clausura aplicada y la violación a las garantías constitucionales y legales, y,
4.- No se le garantizó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:

En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento expuesto por la representación judicial de la recurrente por carecer el acto recurrido de pronunciamiento al no resolver el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado simultáneamente con la falta de motivación del acto administrativo, sin traer apreciaciones que diriman la situación planteada por la contribuyente, así como tampoco dar respuestas a los alegatos realizados por el sujeto pasivo, sin haber calificado el vicio pretendido por la contribuyente, lo cual ha debido analizar la Administración Tributaria y decidir sobre lo alegado por la contribuyente relativo a la ilegal sanción de multa impuesta, y mas aún cuando en el acto administrativo impugnado no se realizó, sino únicamente un parafraseo de la doctrina y jurisprudencia de los aludidos vicios, sin realizar mayor análisis de los vicios denunciados, así como tampoco a los elementos que dieron lugar a la irrita sanción de multa impuesta a la contribuyente, sin basamento jurídico alguno, únicamente se enfatizó el organismo tributario que la sanción de multa se realizó conforme a lo previsto en la norma jurídica contenida en el numera 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin realizar mayor análisis y argumentación de las cuestiones de derecho y la situación ilegal en que incurrió el funcionario fiscal.
En este sentido, es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima por excluyente, el alegato de inmotivación alegado y entra a conocer del falso supuesto planteado respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.
Con relación a la ausencia de pronunciamiento, el quien aquí decide observa que la Administración Tributaria fue muy especifica al señalar en su Recurso los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por el acto infraccionar de no emitir como documento obligatorio la nota de crédito que reverse o modifique la operación efectuada, así como las normas sobre las cuales se fundamentó, es decir, en los artículos 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 101 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario y 22 de la Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 08 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011. Visto así, este Tribunal advierte que efectivamente el organismo tributario sí se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho en que se baso para sancionar a la contribuyente, por incurrir en uno de los deberes formales establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por esta razón no le cabe la menor duda a este juzgador desestimar el alegato planteado por la recurrente relativo al vicio de falta de pronunciamiento. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica denunciado, esta Alzada considera, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Para entrar a decidir, quien sentencia, considera importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En orden a lo anterior, de la revisión de los autos que conforman el expediente se observa que la Sociedad mercantil PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., en su escrito recursivo esgrimió que tanto el acto administrativo como la resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por error de interpretación y aplicación de las normas contenidas en el articulo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el artículos 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Impuesto al valor Agregado; y el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 del 08 de noviembre de 2011 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, toda vez que en la aludida imposición de sanción aplicada por la Administración Tributaria se fundamentó en unos hechos inexistentes por no haber emitido nota de crédito en la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, de la cual expone la contribuyente que la aludida factura se refiere a una venta de contado con descuento efectuada por la contribuyente, así como tampoco originó un cambio o ajuste parcial, luego de su emisión.
Por su parte, la Administración Tributaria en la resolución de imposición de sanción folio (28) esgrimió mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 de fecha 12 de junio de 2015, que procedió a realizar la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, para los períodos de imposición comprendidos desde febrero 15 hasta junio 15, y por cuanto de la revisión efectuada a la documentación se constató que la contribuyente indicada presentó la siguiente irregularidad: en la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015 el contribuyente no emitió como documento obligatorio nota de crédito que reverse o modifique la operación efectuada incumpliendo de esta manera lo previsto en los artículos 58 de la Ley de IVA de su reglamento y el artículos 101 numeral 1 del Código Orgánico tributario vigente en concordancia con el artículo 22 la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071.
De igual forma, sostuvo que los contribuyentes deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Siendo en el presente caso, la factura Nº 04725 de fecha 20 de febrero de 2015, fue emitida inicialmente bajo el número de control 00-002298, por la cantidad total de Bs. 51.500,68. En ese mismo día, esta fue anulada y emitida nuevamente bajo el número de control 00-002300, pero por la cantidad total de Bs. 87.820,53. Sin embargo, ante tal situación la recurrente debió, en primer lugar, emitir una nota de crédito que documentara la disminución de la factura, originada por la devolución o eliminación del producto, luego debió emitir una nueva factura, con un número diferente, no en sustitución de la anterior, sino para documentar la venta del producto, pero en el presente caso el contribuyente anuló la factura, cuando lo que debió hacer era emitir una nota de crédito para documentar la afectación parcial de la misma.
Ahora bien, para decidir sobre el aspecto controvertido se hace necesario analizar el concepto de “nota de crédito” con el fin esclarecer las circunstancia que dieron origen al presente recurso.
Según Reyes Zambrano (2014), define a la nota de crédito, como aquel documento complementario que se utiliza, principalmente para la anulación de facturas, el documento debe contener los datos del cliente a nombre de quien se efectuara y la fecha en que se realiza. Una nota de crédito es primordial cuando existen inconvenientes entre la empresa y sus clientes cuando existe algún error en el precio de los productos, devoluciones, descuentos, entre otros, da origen a la emisión de la nota de crédito. (p.23)
Por su parte Pérez Porto (2019), una nota de crédito es un documento contable que se genera para registrar un saldo a favor de un cliente o comprador posterior a la emisión de factura, este puede ser un cobro de un gasto incurrido de más o la devolución de bienes.
En este contexto, podemos concluir que la nota de crédito es un documento legal que se utiliza en transacciones de compra venta donde interviene un descuento posterior a la emisión de la factura, una anulación total o parcial, un cobro de un gasto incurrido de más o una devolución de un bien o mercancía. La nota de crédito se emite normalmente como un saldo a favor del cliente y la finalidad de la nota de crédito no es otra que la de dejar constancia de los ajustes que se producen sobre operaciones previamente facturadas, de forma tal que constituyan medios de comprobación y control de la Administración tributaria.
Siendo así, este Juzgado debe examinar el procedimiento legalmente establecido y aplicable por parte de la Administración Tributaria en cuanto al incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 58 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado; y el 22 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.”
(…)
“Artículo 58. [Ley del IVA] Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.”. (Resaltado de este Tribunal)

Articulo 22. [Providencia] Las notas de debito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o total mente u originaren u ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien en cuanto a las normas plasmada; la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 58, nos da referencia a la modificación de las facturas pudiendo estas ser sustituidas o modificadas con la emisión de una nueva factura “o” a través una nota de crédito o débito según sea el caso, por los ajustes que impliquen una modificación a la base imponible. Así pues, se desprende del contenido del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que el legislador estableció dos mecanismos o modalidades diferentes para los casos en los que habiéndose emitido previamente una factura, se modifiquen luego los elementos que cuantifican la base imponible para la determinación el tributo.
La primera es “emitir nueva factura” y la segunda “emitir nota de crédito o débito” modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Es importante reiterar que en ambas el legislador las estableció como modalidades excluyentes “o” una de la otra. En términos análogos a los señalados en el artículo 58 de la Ley el Reglamento de dicha Ley establece en su artículo 11 el procedimiento de devolución o modificación de las operaciones previamente documentadas mediante la emisión de una factura:
Artículo 11. [Reglamento]
(…)
Las notas de crédito deberán registrarse con signo negativo en la columna de factura en el Libro de Ventas. Cuando se emitan facturas sustitutivas, se deberá consignar en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrándose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada. (Resaltado de este Tribunal)

El primer párrafo del artículo antes transcrito reitera la posibilidad de que se emitan notas de crédito o debito por la modificación de las operaciones previamente facturadas o bien se sustituyan las facturas previamente emitidas por una nueva factura.
Así, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00321 del 20 de marzo de 2013, se ha pronunciado al respecto en los términos siguientes:
(…)
“Conforme a lo dispuesto en este articulado, cuando con posterioridad a la facturación sea necesario dejar sin efecto una operación, el emisor de la factura dispone de dos opciones para corregir tal situación, a saber: la emisión de una nueva factura que sustituya a la original, o la de una nota de débito o de crédito que la modifique, alternancia que se desprende del uso de la conjunción disyuntiva “o” para separar los citados mecanismos en el artículo 58 de la citada Ley. Los contribuyentes que así procedan deben conservar, en todo caso, las facturas sustituidas a disposición de las autoridades fiscales.”
(…)
“De igual manera, tal proceder refuta lo sostenido por la representación fiscal, en el sentido de que para documentar la anulación de la factura era necesario emitir una nota de crédito; al quedar establecido que el emisor puede optar entre esta modalidad o la emisión de una factura sustitutiva de la anulada, siendo esta última modalidad la escogida por la contribuyente.” (Resaltado de este Tribunal)

En orden a lo anterior, podemos entonces concluir que se establece en diferentes artículos de la Providencia administrativa, lo previsto en el artículo 58 de la Ley de IVA respecto a las modalidades para corregir o modificar las facturas emitidas, haciéndolo bien sea mediante la sustitución de la factura previamente emitidas con la anulación de la factura que es sustituida, o también mediante la emisión de la nota de crédito o debito para dejar sin efecto parcial o totalmente la operación previamente facturada, así se evidencia en las norma que no se estipula ningún supuesto para que opere una u otra modalidad en forma predominante por lo que ello podría ser decidido discrecionalmente por el contribuyente cumpliendo con los parámetros establecido en la Ley que rige la materia.
A partir de lo expuesto y analizado este juzgador comparte el criterio respecto a que la norma es clara al indicar que el contribuyente puede expedir un nueva factura o nota de crédito o débito modificadora de la factura originalmente emitida; por cuanto la norma no establece de forma primigenia que los contribuyentes este obligado a emitir una nota de crédito para modificar, o corregir errores en la factura originalmente emitida, por lo cual esta juzgadora estima que la administración Tributaria erró al considerar e interpretar que la contribuyente debía de emitir una nota de crédito como documento obligatorio excluyendo la posibilidad de expedir una nueva factura de conformidad con lo establecido la normativa aplicable Ley de Impuesto al valor Agregado; sin que esto implicara un incumplimiento de los deberes formales establecidos en el articulo 101 numeral 1 del Código orgánico Tributario. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe examinar las actas que conforman el expediente administrativo para verificar o no la existencia del hecho sancionable que dio origen a la controversia.
(1) Consta en el folio (69) del expediente administrativo, que la Administración Tributaria sanciono a la empresa PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., por no emitir nota de crédito como documento obligatorio que reverse o modifique la operación efectuada de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor agregado en concordancia con el artículo 22 de la providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071.
(2) Se observa en el folio (53) del expediente administrativo, factura Nº 04725, con numero de control 00-002298 de fecha 20 de febrero de 2015, por un monto total de factura 51.500,68 anulada y;
(3) Así mismo en el folio (54) consta factura Nº 04725; Nº de control 00-002300 de fecha 20 de febrero de 2015, por un monto total factura 87.820,53;
(4) Se evidencia en el folio (74) del expediente administrativo, que en el acta de fecha 22 de junio de 2015 la Administración Tributaria deja constancia que, “ se hace del conocimiento que según lo establecido en el artículo 101, aparte quinto del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico tributario de fecha 18/11/2015 referente a la subsanación de errores, solo se procedió a indicar o orientar al contribuyente el deber que este tiene de cargar las debidas notas de crédito a que hubieran lugar, o en su defecto proceder a la anulación de la operación y de esta forma generar nuevamente la factura de la misma.
Así las cosas, circunscribiéndonos al análisis de la causa se evidencia que la contribuyente anuló la factura Nº 04725, numero de control 00-2298 de fecha 20 de febrero de 2015 folio (53); y en esa misma fecha emitió una factura con el mismo número de facturación Nº 04725 que había sido ya anulada y distinto número de control Nº 00-2300; en las cuales se observa montos total de factura diferentes, folio (54); por lo cual se puede concluir que existió por parte de la contribuyente una modificación parcial de la factura originalmente emitida que condujo a la anulación de la misma y a generar otra, sin embargo, se evidencia de las actas que la contribuyente no emitió una nueva factura , sino que es la misma factura con un número diferente de control y monto total de factura diferente a la emitida originalmente, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de impuesto al Valor agregado el contribuyente al realizar una modificación u ajuste de la factura originalmente emitida; debió anular la misma y emitir una nueva factura sustitutiva o emitir una nota de crédito o debito modificadora lo cual no realizo, por lo cual aprecia esta Juzgadora que el contribuyente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales de conformidad con el artículo 101 numeral 1 de Código Orgánico tributario aplicable en razón del tiempo, y en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia se desestima la denuncia de “falso supuesto de hecho y consecuentemente de derecho” esgrimida por la representación judicial del contribuyente PASAMANERÍA SAN ANTONIO. Así se declara.
Con respecto, a la violación a los principios constitucionales de la no discriminación e igualdad, manifestó que la multa contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/201576, notificada a la contribuyente el 9 de septiembre de 2015, por la cantidad de 450 unidades tributarias, en la cual se aumentó el monto de la sanción de 150 unidades tributarias en un 200%, de acuerdo al último aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, da a los contribuyentes especiales un trato discriminatorio y de desigualdad frente a otros contribuyentes, por lo que además consideró que la citada norma no solo transgredió principios constitucionales referidos a la no discriminación y desigualdad entre las personas jurídicas y naturales dentro del sistema sancionatorio, sino que los ilícitos tributarios no pueden ser tratados de manera diferente, ya que la infracción es la misma, no se juzga la capacidad contributiva sino la infracción cometida, la cual debe tener un trato justo para todos los contribuyentes.
En cuanto a los Principios de la Capacidad Contributiva, Principios de la Progresividad, Principios de Proporcionalidad, Principios de Justicia (Igualdad y Equidad) nuestra carta magna recoge estos importantísimos principios del sistema tributario en su artículo 316, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
El Principio de justicia igualdad y equidad, tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las exigencias de igualdad y equidad. Las garantías constitucionales que se han señalado, no pueden ser consideradas en forma aislada o separada unas de otras, la igualdad no podría cumplirse jurídicamente considerada si no va al auxilio la proporcionalidad, y ésta constituye la base esencial para que la equidad sea real y positiva, se trata de conceptos jurídicos interrelacionados y sujetos a una interpretación integrada y sistemática. La igualdad tributaria se vincula con la riqueza de los potenciales contribuyentes, entendiendo por riqueza las distintas manifestaciones de capacidad contributiva, representada por los ingresos, el patrimonio, la circulación y el consumo.
En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa de las actas que cursan en el expediente que no se desprende que el contenido del último aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vulnere los mencionados principios, ni que tal decisión afecte la capacidad contributiva de los contribuyente calificado como especial, ni que la sanción impuesta viole el principio de proporcionalidad y menos aún, el principio de legalidad.
Ya que dicho principio supone la obligación de las administraciones tributarias de gravar por igual a los obligados tributarios que se encuentran en la misma situación (la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributaria), lo que implica por lo tanto que no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción a los principios constitucionales, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia con respecto a la violación de principio constitucionales como es principio de igualdad y no discriminación. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, respecto al alegato falso supuesto de hecho y de derecho denunciado en relación a la aplicación del artículo 108 ultimo aparte y la solicitud de desaplicación por control difuso de dicho artículo.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:
“.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte…Omissis
“.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución...
... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución...
... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución.”

A los fines debatidos, este Juzgador estima pertinente observar lo que sobre el referido particular establecía la disposición normativa, cuyo precepto se encuentra contenido en el artículo 108 del Código orgánico Tributario que reza:

Artículo 108.- “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en doscientos por ciento (200%).” (Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora considera oportuno citar y transcribir el contenido previstos en los artículos 101 (numeral 1, primer aparte) que se indican a continuación:

Artículo 101.- “Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otro documentos:
(…)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descrito en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).” (Resaltado de este Tribunal)

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…
Así, con base a los artículos antes trascrito y mencionado se advierte que la contribuyente incumplió con uno de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario; con el hecho de no emitir facturas u otros documentos obligatorios, siendo este tipo de ilícito una sanción especifica tal y como lo señala el artículo 101 (numeral 1) del citado Código y la cual serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.); de igual forma se desprende de ultimo aparte del artículo 108 del COT el cual estipula que, cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo del código (De lo ilícitos Tributarios formales) sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en doscientos por ciento (200%), así que de la revisión del expediente administrativo folios setenta y siete (67) la administración tributaria califica como contribuyente especial a PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., vale recalcar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume valido, conforme a derecho, y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes.
Conforme al artículo arriba transcrito, la normas enuncia establece dos (2) supuestos: el primero, que contempla en el articulo 101 parágrafo aparte cuando estipula la sanción de multa es de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por el incumplimiento de deberes formales; y el segundo, el legislador consideró aplicable al incumplimiento de deberes formales por parte de sujetos calificados como especiales la sanción establecida en el ultimo aparte del artículo 108 de Código Orgánico tributario aumentando un 200% la multa; sanción ésta que en la mayoría de los casos es proporcionada con la falta que se pretende sancionar, toda vez que la sanción debe responder a los hecho causado, por lo cual la normativa utilizada no resulta contraria a derecho y no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad por tanto debe este Juzgado concluir que las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, considera este juzgado que en ningún momento se verificó el vicio del falso supuesto invocado por los apoderados de la recurrente, pues la Administración apreció y aplicó las normas jurídicas que regulan el incumplimiento de los deberes formales en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se declara
Con relación a la pena de clausura aplicada y la violación a las garantías constitucionales y legales, la representación judicial de la recurrente sostuvo que el acto administrativo impugnado le impuso dos sanciones: la multa de 450 unidades tributarias y la pena accesoria de clausura temporal del local comercial por 10 días continuos, sosteniendo a su vez que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo procedimiento administrativo de primer grado debe contener varias etapas: Inicio del procedimiento, sustanciación del expediente, fase de pruebas y fase de decisión, por que alegó que todo procedimiento administrativo sancionatorio debe abarcar fases fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa como lo son los derechos a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, a la asistencia en el curso del procedimiento administrativo y a promover y evacuar pruebas.
Al respecto, y en cuanto a la falta de procedimiento administrativo, este Jurisdicente considera oportuno aclarar que en el presente caso la Administración Tributaria si abarcó las fases fundamentales para el inicio del procedimiento administrativo y sancionatorio y en este sentido se observa en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Juzgado ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30-10-2001), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 del 20-05-2004), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran acceder a los órganos de justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Juzgado competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa resulta oportuno destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Juzgado Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De manera que, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente, sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Jurisdicente que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario, dentro del Procedimiento de Verificación y el Procedimiento de Determinación y Fiscalización, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales (Artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 2014), es decir, ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoria de forma; por su parte, el Procedimiento de Determinación y Fiscalización (Artículos 187 y siguiente del citado Código), está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoria o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:
a.- Emisión de Providencia Administrativa autorizante;
b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoría realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);
c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados; y
d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.

Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación por el cual la empresa PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., fue producto de una verificación inmediata de deberes formales que arrojo el incumplimiento de una de sus obligaciones formales lo que trajo como consecuencia la imposición de la sanción y la pena accesoria de clausura temporal del local comercial.
Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Jurisdicente que, al tratarse de un procedimiento de verificación no era necesario una fase contradictoria, y más aún probatoria, en el sentido que el procedimiento de verificación sólo consta de un Acta de Requerimiento y Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales y Resolución de Imposición de Sanción, observando en este caso que la actuación de la Administración tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos del procedimiento administrativo de primer grado, sin haber violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, ni ninguno de los derechos y garantías. Así se declara.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que en ningún momento la Administración Tributaria cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente y menos aún dejándola en estado de indefensión, pues en cada acto impugnado se deja constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración, señalando adicionalmente los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, por lo que este Jurisdicente advierte que en el presente caso la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya probado nada, pues bien difícil es demostrar lo que no existe, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. Así se declara.
Finalmente, manifestó que no se le garantizó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio con todas sus fases o etapas a fin del ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, pues la verificación administrativa aplicada fue de forma inmediata y arbitraria, sobre la base actuación puramente discrecional sin apego a las normas garantistas que supone el ejercicio de la función administrativa pública de parte de los órganos del Estado.
En este sentido, el quien aquí decide considera oportuno hacer una reseña de la ejecución por parte de la Administración Tributaria, del procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, y al efecto se señala que en primer lugar el ente tributario emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/IVA/2015-76 de fecha 02 de junio de 2015, mediante el cual se autorizó al funcionario allí identificado para realizar la verificación de deberes formales, y en la misma se indicó con toda precisión el contribuyente, los deberes formales y períodos objeto de la verificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 182 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario de 2014.
La citada Providencia fue notificada el 12 de junio de 2015, en la persona de su Director. En ese mismo momento, le fue notificada el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/IVA/2015-76, con los recaudos necesarios para iniciar la verificación. Estos recaudos cuales fueron suministrados según Acta de Recepción de ese mismo día, suscrita por el funcionario actuante y el Director de la empresa. El procedimiento culminó con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/IVA/2015-76 de fecha 12 de junio de 2016, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2014, en el que fue señalado el ilícito atribuido al contribuyente, las sanciones correspondientes y los medios de impugnación que disponía, según el ordenamiento jurídico.
En vista de lo anterior, todas esas actuaciones evidencia que el organismo tributario sí llevó a cabo su actuación con apego al procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que la actuación fiscal no transgredió las disposiciones constitucionales garantistas inclusive las debidas al Estado, en su derecho a la necesaria percepción de impuestos que generan las actividades económicas de los contribuyentes, así como a las materias de derecho de propiedad, libertad de comercio, presunción de inocencia y vulneración del derecho a la defensa que le corresponde en la formación del acto administrativo sancionatorio.
En consecuencia, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativos, y en consecuencia, desecha por infundados el alegato de la recurrente y confirma el Acto Administrativo recurrido. Así declara.
VI
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y protocolizada en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el N° 15, Tomo 130-A-PRO. Contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza e la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), bajo el número 83/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U- 2016-000178
IIMR/hylo/rcc/ymam