REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 28 de noviembre de 2022

CAUSA Nº: 1J3377-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 33º MP: ABG. GÉNESISRINCÓN.
ACUSADO: KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ.

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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 07 de febrero de 2021, hasta el día 16 de noviembre de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.757.817, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.757.817, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas y, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
“en fecha 26-09-2019 se encontraban los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JAVIER FERNÁNDEZ, OFICIALES JEFES (C.P.N.B) MANUEL VARGAS, OFICIAL AGREGADO ENRIQUE SALAZAR, RUBIO HECXARY, MAIKOL DUGARTE, OFICIAL (C.P.N.B) JORGE ARMAS, HECTOR ALVAREZ, RIBAS YERICKSON, adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector 13 de Enero, Municipio Girardot, donde lograron avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros. Acto seguido el OFICIAL (CPNB) HECTOR ALVAREZ procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON TRES (03) COMPARTIMIENTOS CON CIERRE TIPO CREMALLERA CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA VICTONINOX CONTENTIVO DE DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal como se desprende de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19 de fecha 30-09-19 suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 27-09-2019 el ciudadano KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, fue presentado ante el Juez Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imputándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Fiscal del Ministerio:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado: acusado KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ Me declaro inocente. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

• Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19, de fecha 30-09-19.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

• Declaración de los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JAVIER FERNÁNDEZ, OFICIALES JEFES (C.P.N.B) MANUEL VARGAS, OFICIAL AGREGADO ENRIQUE SALAZAR, RUBIO HECXARY, MAIKOL DUGARTE, OFICIAL (C.P.N.B) JORGE ARMAS, HECTOR ALVAREZ, RIBAS YERICKSON, adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
DE LAS DOCUMENTALES:
• Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19, de fecha 30-09-19.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JAVIER FERNÁNDEZ, OFICIALES JEFES (C.P.N.B) MANUEL VARGAS, OFICIAL AGREGADO ENRIQUE SALAZAR, RUBIO HECXARY, MAIKOL DUGARTE, OFICIAL (C.P.N.B) JORGE ARMAS, HECTOR ALVAREZ, RIBAS YERICKSON. Agotadas como han sido todas las vías procesales a los fines de su ubicación, todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa PUBLICA, Abg. GLEN RODRIGUEZ:
“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado. ES TODO (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, V-16.703.018, adscrita al área de toxicología forense del SENAMECF, experticia N° 0393-19, folio 40, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Si reconozco contenido y firma, tengo 7 años en la institución, buenas tardes con fecha de recepción de 27-09-2019 se recibieron las siguientes evidencias, un bolso elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos con cierre tipo cremallera con logo alusivo a la marca victorinox. Doce envoltorios elaborados en material sintético traslucido, atado a su único extremo con hilo de color blanco. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, a los cuales se les aplico la metodología analítica comparada con los patrones respectivos como observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capa fina, dando como resultado, algunos se les realizo un barrido el cual presentaban fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana, los doce envoltorios se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 52 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, dando resultado positivo para marihuana y el envoltorio ultimo se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 600 miligramos dando resultado positivo para marihuana. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 33° del ministerio público, ABG. GENESIS RINCON, quien procede a realizar las siguientes preguntas, “gracias funcionaria por comparecer, me podría indicar el numero de experticia y la fecha? R. 0393-19. P. Que tipo de experticia se realizo? R. una experticia botánica. P. Cuál fue su resultado? R. fueron tres evidencias las cuales constaban de doce envoltorios y un bolso los cuales dieron resultados positivos para marihuana. P. Cual fue el peso de cada evidencia? R. los doce envoltorio 52 gramos 200 miligramos y del envoltorio 8 gramos con 500 miligramos. La fiscal, no tengo más preguntas”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien procede a realizar las siguientes preguntas, “gracias ciudadana experto, p. se realizo prueba de orientación antes de realizar prueba de certeza?. R. si doctor. Porque sin la prueba de orientación no se puede hacer la prueba de certeza. P. gracias doctora. Cuando le hizo el barrido al bolso que arrojo el barrido? R. residuos de fragmentos vegetales. P. Que método utilizo? R. cromatografía de capa fina. Es todo.

VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, V-16.703.018, adscrita al área de toxicología forense del SENAMECF, experticia N° 0393-19, folio 40, quien entre otras cosas expone que Si reconozco contenido y firma, tengo 7 años en la institución, buenas tardes con fecha de recepción de 27-09-2019 se recibieron las siguientes evidencias, un bolso elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos con cierre tipo cremallera con logo alusivo a la marca victorinox. Doce envoltorios elaborados en material sintético traslucido, atado a su único extremo con hilo de color blanco. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, a los cuales se les aplico la metodología analítica comparada con los patrones respectivos como observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capa fina, dando como resultado, algunos se les realizo un barrido el cual presentaban fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana, los doce envoltorios se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 52 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, dando resultado positivo para marihuana y el envoltorio ultimo se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 600 miligramos dando resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas contesto que numero de experticia y la fecha, 0393-19. Que tipo de experticia se realizo, una experticia botánica. Cuál fue su resultado, fueron tres evidencias las cuales constaban de doce envoltorios y un bolso los cuales dieron resultados positivos para marihuana. Cual fue el peso de cada evidencia, los doce envoltorio 52 gramos 200 miligramos y del envoltorio 8 gramos con 500 miligramos. Se realizo prueba de orientación antes de realizar prueba de certeza, si doctor. Porque sin la prueba de orientación no se puede hacer la prueba de certeza. P. gracias doctora. Cuando le hizo el barrido al bolso que arrojo el barrido, residuos de fragmentos vegetales. Que método utilizo, cromatografía de capa fina. Declaración que el tribunal la da pleno valor probatorio y se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales
1.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19, de fecha 30-09-19.

VALORACIÓN: EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19, de fecha 30-09-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19, de fecha 30-09-19, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0304-2021, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“en fecha 26-09-2019 se encontraban los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JAVIER FERNÁNDEZ, OFICIALES JEFES (C.P.N.B) MANUEL VARGAS, OFICIAL AGREGADO ENRIQUE SALAZAR, RUBIO HECXARY, MAIKOL DUGARTE, OFICIAL (C.P.N.B) JORGE ARMAS, HECTOR ALVAREZ, RIBAS YERICKSON, adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector 13 de Enero, Municipio Girardot, donde lograron avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros. Acto seguido el OFICIAL (CPNB) HECTOR ALVAREZ procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON TRES (03) COMPARTIMIENTOS CON CIERRE TIPO CREMALLERA CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA VICTONINOX CONTENTIVO DE DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal como se desprende de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19 de fecha 30-09-19 suscrita por la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hechos que considera esta Juzgadora, no quedaron plenamente demostrados durante la celebración del Juicio Oral y Público, razón por la cual se dicta Sentencia Absolutoria.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como De la declaración de este funcionario Testimonial EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, V-16.703.018, adscrita al área de toxicología forense del SENAMECF, experticia N° 0393-19, folio 40, quien entre otras cosas expone que Si reconozco contenido y firma, tengo 7 años en la institución, buenas tardes con fecha de recepción de 27-09-2019 se recibieron las siguientes evidencias, un bolso elaborado en material sintético de color negro con tres compartimientos con cierre tipo cremallera con logo alusivo a la marca victorinox. Doce envoltorios elaborados en material sintético traslucido, atado a su único extremo con hilo de color blanco. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con el mismo material, a los cuales se les aplico la metodología analítica comparada con los patrones respectivos como observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capa fina, dando como resultado, algunos se les realizo un barrido el cual presentaban fragmentos vegetales dando resultado positivo para marihuana, los doce envoltorios se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 52 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, dando resultado positivo para marihuana y el envoltorio ultimo se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 600 miligramos dando resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas contesto que numero de experticia y la fecha, 0393-19. Que tipo de experticia se realizo, una experticia botánica. Cuál fue su resultado, fueron tres evidencias las cuales constaban de doce envoltorios y un bolso los cuales dieron resultados positivos para marihuana. Cual fue el peso de cada evidencia, los doce envoltorio 52 gramos 200 miligramos y del envoltorio 8 gramos con 500 miligramos. Se realizo prueba de orientación antes de realizar prueba de certeza, si doctor. Porque sin la prueba de orientación no se puede hacer la prueba de certeza. P. gracias doctora. Cuando le hizo el barrido al bolso que arrojo el barrido, residuos de fragmentos vegetales. Que método utilizo, cromatografía de capa fina.. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración que si puede ser concatenada con la prueba documental EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0393-19, de fecha 30-09-19, solo en relación al contenido de la sustancia incautada de carácter ilícito, según el resultado de la experticia. Se evidencia que de la declaración de lso órganos de prueba, no existe una relación circunstanciada de las declaraciones, por cuanto existen contradicciones en la declaración de los funcionarios aprehensores y lo afirmado en esta sala de audiencias por los testigos promovidos por el Ministerio Publico y el testigo promovido por la Defensa, razón por la cual no quedan establecidas plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que le genera serias dudas a esta Juzgadora.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo y conteste que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos KEBHYN STEEPHEN PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.757.817. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los 28 días del mes de noviembre del año de Dos Mil veintidós.(2022).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3377-22. EROM/