REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-M-2011-000164.

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2022, por la Abogada Hada Depablos de Castejon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.137.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.412, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la diligencia presentada el 27 de julio de 2022, en la que intervino como tercera opositora en la presente causa, señalando ser propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Ahora bien, en relación a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0763 del 17 de mayo de 2001, lo siguiente:

“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido”

De acuerdo con el criterio anterior, la oposición no sólo es aplicable para el caso de una afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por el decreto de una medida de embargo, sino también para aquellos casos en los cuales se hayan dictado como medidas preventivas el secuestro, una prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada, pues, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que le es reconocida a las partes intervinientes en el juicio donde se decretó la medida.
De este modo, debe este sentenciador dilucidar si la tercera opositora ciudadana Hada Depablos de Castejon, ostenta el derecho de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en este juicio, para lo cual es necesario establecer que la medida en cuestión fue decretada en fecha 28 de julio de 2011, sobre un bien inmueble identificado como: “Una Casa-Quinta distinguida con el N° de Catastro 102-30, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 6, la cual tienes un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 m2). Dicho inmueble está ubicado en la Manzana N°22, Calle 78 de la Urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo…”, indicando que dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el No. 47, Folios 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 22.
En este sentido, se desprende de los autos que consta del folio 127 al 133 de la pieza I del presente expediente, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual fue adquirido por la parte demandada por medio de la venta que le hicieran los ciudadanos Feliciano Cardenas Montilva y Tibisay Josefina Madriz De Cardenas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.791.135 y V-6.039.096, respectivamente, y del cual se evidencia la aceptación de la ciudadana Hada Nelly Depablos de Castejon, identificada en autos, como legítima cónyuge del ciudadano Ramon Segundo Castejon Sánchez.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la tercera opositora consigno copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto del folio 198 al 203 del cuaderno de medidas, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo constituye un documento público y no fue tachado ni impugnado en juicio, quedando demostrado fehacientemente que la ciudadana Hada Depablos de Castejon es copropietaria del inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el N° de Catastro 102-30, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 6, la cual tienes un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 m2), ubicado en la Manzana N° 22, Calle 78 de la Urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de julio de 2011, en virtud de ello, quien decide conforme a lo establecido en el citado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la oposición efectuada por la tercera, debiendo por tanto limitarse la medida cautelar al 50% del inmueble antes identificado. Así se decide.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA








JT/vp*
Exp. No. AP11-M-2011-000164.