REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000441
Demandante: CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.258.107.
Abogado asistente: Abogado Manuel Gustavo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.177.
Demandado: GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.162.973.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Arabel Pérez Machado y Lisbeth Montes Cárdenas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.720 y 95.870, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad (Oposición).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 10 de junio de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
En fecha 28 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado y entregar la boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la partición, por lo que, pasa quien decide a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que, mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2018, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó disuelto el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, ut supra identificados, decretando la ejecución de dicha decisión en fecha 21 de septiembre del 2018, además manifiesta que el referido Tribunal ordenó la Liquidación de la comunidad de gananciales habida entre las partes, asimismo, deja constancia que durante la comunidad conyugal adquirieron dos (02) inmuebles, descritos de la siguiente forma: 1º.- Un inmueble adquirido en fecha 26 de marzo de 2015, constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a su vivienda principal, ubicado en la Torre “A” del edificio denominado Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Parcela Nº 8, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucia, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito libelar; 2.-Un inmueble adquirido en fecha 09 de agosto de 2016, constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, ubicado en la Torre “B” del edificio denominado Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Parcela 8, ubicada en hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucia, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito libelar.
Además de cuentas por cobrar: 1.- Por un monto de Mil Doscientos Cuarenta y cuatro ($ 1.244) dólares americanos; 2.- Por un monto de Cuatro Mil ($ 4.000) dólares americanos. Por otro lado, Mil Setecientas (1.700) acciones de la empresa “REFRIGERACIÓN IGLOO CARS C.A.”. Aunado a ello, solicita de la entrega de la totalidad del mueblaje y enseres tales como nevera, lavadora, secadora, licuadora, horno microondas, muebles y demás enseres del hogar. Invocando para ello, lo dispuesto en el artículo 770 en concordancia con el artículo 1066 del Código Civil.
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación sostuvo que, la demanda presentada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, manifiesta en los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, la partición por mitad de una serie de bienes que no formaron parte de la comunidad conyugal y más importante no rielan en el expediente los documentos fundamentales de tales alegaciones, por cuanto no constan en autos los documentos de propiedad de los 2 bienes muebles que alega la parte demandante, son parte de la comunidad conyugal el documento probatorio de la propiedad de las Mil Setecientas (1700) acciones de la empresa REFRIGERANTES IGLOO CARS C.A., las cuentas por cobrar por los montos de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro ( $ 1.244) y Cuatro Mil ($ 4.000) dólares americanos.
Además expone que, es necesario que la demandante haya traído a los autos los Títulos de adquisición de los de los bienes de la comunidad cuya partición se demanda, de la cual se deriva su existencia o no, constituyendo motivo de oposición a la partición, manifestando que la demandante en los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, que deben partir por mitad los bienes habidos durante la comunidad de gananciales de dos inmuebles que no forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto son bienes propios del cónyuge GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, fundamentándose en los artículos 151 y 152 del Código Civil venezolano.
Manifestando que los inmuebles adquiridos en fecha 26 de marzo del año 2015, y 09 de agosto del año 2016, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, no forman parte de la comunidad de gananciales por, por cuanto fueron adquiridos con dinero proveniente de la enajenación de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, que servía como vivienda principal de su familia, en comunidad con su madre y sus dos hermanos, heredado de su padre fallecido, específicamente la venta del referido inmueble heredado fue realizada en fecha 26 de marzo del 2015, y con dinero de esa venta de ese inmueble se adquirieron los inmuebles objetos del presente litigio.
Aunado a ello, manifiesta en cuanto a las cuentas por cobrar que adeudan los ciudadanos mencionados en el escrito libelar, no constan en la demanda elemento alguno que haga presumir la existencia de las deudas alegadas por la demandante.
En cuanto a las acciones de la empresa REFIGERACIÓN IGLOO CARS C.A., dichas acciones no tienen ningún tipo de valor en el mercado, por cuanto esa empresa no tiene actividad comercial, en consecuencia, esta inoperativa mercantilmente, declarando que por motivo de las dos últimas reconversiones monetarias, el capital de la cuenta se encuentra en “0”. Y en cuanto a lo que respecta a la entrega de la totalidad del mueblaje, la actora tiene en su haber todos los bienes muebles adquiridos en la comunidad.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando que existe indeterminación en la petición, y que se mencionan una serie de bienes que no formaron parte de la comunidad conyugal, por lo que resulta necesario para este Tribunal declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición que incoara la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000441.