REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AH18-V-2008-000329.
Parte Demandante: ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 45, Tomo 123-Sgdo., modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el No. 30, Tomo 11-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.224.
Parte Demandada: ELBA TAMAYO DE ROBLES y PASCUAL ROBLES ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-725.811 y V-521.443, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A., en contra de los ciudadanos ELBA TAMAYO DE ROBLES y PASCUAL ROBLES ROBLES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 02 de abril del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, la Juez del Tribunal para aquel momento se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 30 de julio de 2008, mediante la cual la Juez para aquel momento se abocó al conocimiento de la presente causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B. C.A., en contra de los ciudadanos ELBA TAMAYO DE ROBLES y PASCUAL ROBLES ROBLES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
AH18-V-2008-000329
JT/vp/cn.-.
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