REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-O-2022-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil REALSEGUROS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A., cuyo cambio de denominación social, fue debidamente acordado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de abril de 2019, quedando protocolizada ante el mencionado registro mercantil, en fecha 07 de mayo de 2019, bajo el No. 21, Tomo 78-A, facultad la suya que se evidencia de instrumento poder, otorgado en fecha 24 de mayo de 2019 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa NotaríaPública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados MARK MELILLI y ANTHONY MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 79.506 y 296.960,respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 34, Tomo 63-A VII, reformandos sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 46, Tomo 148-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados MANUEL CHACON y JOSE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 32.687 y 138.902,respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AbogadaMARILYN PADILLA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre del año 2022, y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
“…(omisis)Se inició la presente causa mediante escrito libelar de fecha 13 de enero de 2003,demanda que fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero del mismo año, ordenándose la citación de Nuestra representada como parte demandada en la presente causa.
El 7 de agosto de 2003, se dio por satisfecho el trámite relativo a la citación del demandado mediante la recepción del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de septiembre de 2003, la abogada Gloria Sánchez, en representación de la parte demandada, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró "sin lugar" la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del antes citado cuerpo normativo referente al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión, nuestra representada se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2004, mientras que la parte actora se dio por notificada el 4 de octubre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora consignó su escrito de subsanación del defecto de forma libelar declarado con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia el 22 de junio de 2004.
El 25 de octubre de 2004, nuestra representada solicitó se desechase la subsanación realizada por la parte actora por no considerarse satisfechos los requisitos de forma cuyo incumplimiento se declaró. En esa misma fecha, se dio contestación a la demanda.
El 2 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento acerca de la subsanación o no del defecto de forma libelar por parte de la parte actora, efectuado el 11 de octubre de 2004.
El 8 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró "con lugar” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente; "con lugar" la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42) sujeto a indexación monetaria desde el día 10 de enero de 2003 hasta la fecha en que el fallo fuera declarado definitivamente firme.
El 25 de enero de 2007 el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión antes referida, ordenando su remisión al tribunal de instancia.
El 16 de febrero de 2007, se decretó la ejecución voluntaria de la decisión en referencia, siendo revocado este pronunciamiento el 19 de marzo de 2007 por no constar en autos la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Quinto (5°) mediante su sentencia del 21 de noviembre de 2006.
El 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada a este Despacho de su decisión en la que declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 21 de noviembre de 2006.
En fechas 23 y 26 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual delimitó las fechas entre las cuales la experticia debía ser realizada, señalando que esta debía llevarse a cabo desde el 31 de enero de 2003, hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la acción de amparo intentada por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto el acto en fecha 08 de agosto de 2011.
El 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que se declaró "con lugar" la apelación ejercida contra el auto que acordó llevar a cabo la experticia por un único experto, y ordenó la reposición de la causa al estado que se designen dos (2) peritos para fijar definitivamente la estimación del monto condenado.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia designó a los ciudadanos Marbella Dionicia Franquis y Edmundo Rosal, como expertos contables, ordenando su notificación. Estos aceptaron el cargo y presentaron el correspondiente juramento de Ley.
El 13 de junio de 2022, la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de salida del país de la junta directiva de Zúrich; se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para obligar a Nuestra Representada al pago de lo condenado; y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines de que se decrete medida de aseguramiento y bloqueo de cuentas Bancarias a nombre Zúrich.
El 22 de junio de 2022, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes siendo ésta realizada el 30 de junio de 2022 de acuerdo con la constancia de notificación suscrita por el alguacil en la misma fecha.
El 4 de julio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia revocó por contrario imperio la designación del ciudadano Edmundo Rosal como experto, y procedió a designar a David Alfredo Vecchione, ordenando su notificación. En esa misma oportunidad, el Tribunal decretó las medidas cautelares innominadas que conformaron el objeto de la oposición, y ahora apelación ante este Juzgado Superior.
El 11 de julio de 2022, el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, presentó diligencia mediante la cual renunció al lapso de comparecencia y se juramentó como experto contable designado.
En fecha 21 de julio de 2022, los expertos consignaron el informe de experticia.
El 26 de julio de 2022, la representación judicial de la demandante impugnó los cálculos presentados por los expertos.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ordenó realizar una nueva experticia desde el 31 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la actualidad.
En fecha 10 de agosto de 2022, los expertos consignaron un nuevo informe de experticia complementaria del fallo con los parámetros fijados por el tribunal en el auto del 08 de agosto de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia con relación a la oposición al decreto de las medidas preventivas, declarándola "sin lugar”.
En fecha 12 de agosto de 2022, esta representación ejerció recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, de forma tal que habiendo sido "oída" la apelación, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Superiores, habiéndole correspondido a este digno Tribunal conocer del caso previo sorteo de ley.
Nuestra representada cumplió y ha cumplido con todas sus obligaciones procesales y ha actuado de forma diligente en cada etapa del proceso, pero el Juzgado Octavo de Primera Instancia se encuentra perjudicando gravemente a nuestra representada…”
Invocó la violación de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…(omisis)(…) De las razones por las cuales el servicio prestado por Real Seguros es catalogado como un servicio privado de interés público
En la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el referido tribunal estableció lo siguiente:
“Así, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada presta un servicio de interés público a la comunidad; sin embargo, tenemos que el motivo de la presente acción fue el cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito entre la demandada y la parte actora, y que en la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que hasta la presente fecha la parte gananciosa no ha podido ejecutar su acreencia, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medidas innominadas de aseguramiento, lo cual, a juicio de la representación judicial de la demandada, constituye un motivo de nulidad ya que pudiera afectar la continuidad del servicio que ésta ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo; no obstante ello, es de observar que dicha empresa no es un ente público o mixto, o donde el Estado tenga participación decisiva o haya pasado a ser propiedad del Estado o sea declarada de utilidad pública, o tenga por objeto algún tipo de derechos, deberes o intereses del Estado, o incluso que afecte el orden público o los intereses de la comunidad en general, por lo que, considera quien suscribe que el decreto de la medida en cuestión, no incide en forma alguna en que pueda suspenderse o no la prestación del servicio que realice la parte demandada; además que, en todo caso la medida podría incidir únicamente sobre el patrimonio de la demandada, pero ello no impide de forma alguna el desenvolvimiento normal de ser el caso, de la relación contraprestacional asumida frente al órgano del Estado. De igual manera, es importante recalcar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está en cuenta de las medidas aquí decretadas, siendo éste el órgano rector y garante de la actividad aseguradora nacional en resguardo de los derechos e intereses de la masa aseguradora. Así queda establecido.” (negrillas y subrayado de esta representación)
En primer lugar, debe destacarse que hay una clara contradicción en la decisión, toda vez que el Tribunal comienza reconociendo que nuestra representada presta un servicio de interés público a la comunidad, y luego pasa a analizar la falta de participación del Estado dentro de la misma, como si las empresas del Estado fueran las únicas capaces de prestar servicios de interés público para la colectividad, por ejemplo, una institución bancaria presta un servicio de interés público independientemente de que la institución tenga o no participación del Estado, más cuando el propio artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora expresamente así lo reconoce en los siguientes términos:
(…)
Tal y como se puede apreciar de la norma antes citada, existen personas jurídicas de derecho privado, cuya actividad se encuentra tan íntimamente relacionada con la colectividad general que el estado pone especial atención a la actividad desarrollada por estos, aplicando regulaciones especiales e incluso creando entes (como las superintendencias) para su supervisión, de forma que, tal y como se creó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para supervisar el servicio prestado por las instituciones financieras, independientemente de si son privadas o cuentan con participación del Estado, se creó la Superintendencia De La Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para supervisar el servicio prestado por las empresas de seguros.
Es claro entonces que, la actividad aseguradora es de interés público, siendo así determinado por nuestro legislador y por el propio Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, le aplican todas las restricciones inherentes a tal tipo de servicio. El no aplicar las normas previstas para este tipo de personas jurídicas implica per se violación del debido proceso y del derecho a la defensa (…)
II.1. De obligatoriedad de notificación de la Procuraduría General de la República, y los daños causados con la negativa de notificar. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Debe tenerse en consideración que una empresa que presta un servicio privado de interés público, y una empresa que cuenta con participación del estado son tipos de empresas muy distintas, pues incluso su composición y constitución es distinta.
Sin embargo, ambos tipos de empresas puede ofrecer servicios o productos de interés público, tal y como lo reconoce el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
(…)
En virtud de ello, fue que esta representación respetuosamente solicitó que se suspendiera cualquier acto de ejecución de las medidas decretadas, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022, el cual se anexa marcado con la letra “C”, y se ordenara la notificación inmediata del Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues nos encontramos ante una empresa que desarrolla una actividad que se encuentra relacionada con la salud pública, con lo cual dicha suspensión podría afectar gravemente no solo los derechos de Real Seguros, sino de terceros tales como asegurados y beneficiarios quienes podrían encontrarse imposibilitados de ser amparados por las pólizas contratadas, pues nuestra representada tendría embargado la mayor parte de su patrimonio. Esto evidencia que, la medida decretada incide de forma directa en que pueda suspenderse o no la prestación del servicio que presta Real Seguros. Y es que es lógico que si una medida preventiva pretende congelar la totalidad de las cuentas bancarias de una empresa de seguro, entonces conviene preguntarse, cómo pagará los siniestros ocurridos, cómo realizará el pago de reembolsos solicitados por asegurados, o entre otros, cómo recibe el pago de las pólizas que le son contratadas.
No obstante, aun cuando en diversas oportunidades esta representación judicial ha advertido y pedido que se garanticen no solo los derechos de nuestra mandante sino inclusive los derechos de terceros que podrían verse afectados, y que se garantice la prestación de un servicio privado de interés público, realizando insistentemente la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como lo impone el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez no sólo que decretó las medidas sino que las confirmó, lejos de cumplir con el mandato legal dado por la norma, y negó la notificación del Procurador en los términos anteriormente expuestos, e incluso libró un nuevo oficio dirigido a la SUDEASEG haciéndole saber que:
“Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022, y en consecuencia, se fijó definitivamente la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATROCON VEINTISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. Dg. 37.656.274,27)”
En ese sentido, es evidente que se le continúa lesionando derechos a nuestra representada, e incluso al colectivo compuesto por sus asegurados, más cuando incluso se declara como firme un monto contra el cual esta representación ejerció reclamo, impugnó y apeló.
En este punto conviene resaltar que las vías ordinarias no resultas efectiva y eficientes por la forma en la que ha sido abordada la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia que pretende ejecutar a toda costa algo que vulgarmente contrario a la cosa juzgada. Es por ello que las vías ordinarias no resultan efectivas y eficientes a los fines de precaver la vulneración o garantizar la restauración de los derechos constitucionales no solo de nuestra mandante sino de terceros que pudieran verse afectados por las medidas cautelares, en virtud de su expresa negativa de notificar al Procurador aun cuando previamente reconoció que efectivamente se trataba de un servicio de interés público.
Esto supone una clara violación al derecho al debido proceso de nuestra representada, quien a pesar se haber ejercido todas las vías ordinarias que tiene disponible, el Juzgador de Primera Instancia continúa transgrediendo sus derechos y continuando con un proceso que debe suspenderse de conformidad a la legislación ya citada. (…)
II.2. De las razones por las cuales la actividad desarrollada por nuestra mandante sí es un servicio privado de interés público.
Los “servicios públicos virtuales”, “servicios públicos impropios” o mejor conocidos como “servicios privados de interés público” consisten en determinadas actividades que no han recibido una publificación expresa, pero que son objeto de una intensa regulación interventora de la Administración Pública, en cuanto existe en ellas un interés público que se considera debe ser tutelado , pues aunque son "servicios privados", están dotados de una relevancia que trasciende los términos estrictos del interés particular donde solo se encuentran en juego derechos subjetivos privados, y por ello se justifica su dimensión pública. Se trata de actividades claramente servidas por particulares las que, al mismo tiempo, son fuertemente intervenidas en razón del hecho que las cuestiones a que se refieren las mismas y que se traducen en un bien o en un servicio, no tienen un interés meramente particular, sino que se excede dicho ámbito, encontrándose comprometido con ello un interés general o colectivo –público finalmente–, con lo que realizan.
Así es posible señalar que cuando se habla de servicios públicos impropios o servicios públicos virtuales o, mejor aún, de servicios privados de interés público, se hace referencia a actividades que, sin estar reservadas expresamente a la acción estatal ni calificadas como actividades de servicio público, no pueden desarrollarse en un régimen puro de libertad económica y jurídica, puesto que tienden a la satisfacción de intereses generales –públicos– o colectivos –de algún grupo determinado– donde, sin embargo, su titularidad y responsabilidad no corresponde a las Administraciones Públicas. En estos la Administración Pública se reserva habitualmente poderes de intervención y control que van más allá de la mera autorización inicial, conservando poderes de ordenación a lo largo del ejercicio de la actividad. (…)
De forma tal que a nuestra mandante se le está causando un grave daño y se le está violando su derecho al debido proceso, no solo con la negativa de notificar al Procurador General de la Repúblico, sino con el oficio librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, declarando como firme, un monto no ha quedado establecido como definitivo, es decir, no se ha determinado que este sea el monto que nuestra representada esté condenada a pagar.
Es por lo anteriormente señalado que, se debe proceder con la notificación al Procurador General de la República, y ordenar la suspensión del proceso por 45 días continuos, una vez conste en autos la práctica de dicha notificación.
III
De la violación del Derecho a la defensa
Sobre el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución
Ahora bien, lo cierto es que más allá de que la actividad desarrollada por nuestra representada constituya un servicio privado de interés público que requiera de la notificación del Procurador General de la República, y que el Juzgado Octavo de Primera Instancia se haya negado a practicar dicha notificación cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cierto es que el Tribunal Incluso incurrió en graves omisiones pues en ninguna de las decisiones dictadas hasta la presente fecha se pronunció en torno a una defensa de fondo tan esencial como lo es el que en fase de ejecución de sentencias no sea posible decretar medidas preventivas, en virtud de que son procedimientos distintos y contrapuestos.
El decreto de medidas cautelares en un juicio que se encuentra en fase de ejecución no representa sino un desgaste e innecesario esfuerzo para la actividad jurisdiccional, motivo por el cual ha sido considerado como una subversión del procedimiento. Así ha sido confirmado por los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones que de seguidas se indican. (…)
Ahora bien, esta representación desconoce cuales pudieron haber sido los motivos por los cuales en ninguna de las decisiones dictada por el Juzgado Octavo se hizo análisis o mención alguna al referido argumento, más cuando hay tantos criterios jurisprudenciales que sostienen que en esta fase no es posible dictar medidas cautelares como las que fueron dictadas en el presente caso.
Lo que sí parece evidente para esta representación, es que el demandante busca evadir el trámite de ejecución con la práctica de una medida preventiva desproporcionada en perjuicio del demandado, después de haber incumplido con sus obligaciones de impulsar el proceso hasta obtener la experticia complementaria del fallo.
No puede dejar de notarse que fue el propio demandante el que no cumplió con su carga de ejecutar la decisión en el año 2008, y que ahora pretende embargar un monto actualizado, sin base o fundamento legal, y que además es completamente desproporcionado a lo condenado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
En ese sentido, y ante el silencio en el cual incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia, se ha perpetuado una grave violación al derecho a la defensa de Real Seguros, pues el referido Tribunal ni siquiera presentó argumento alguno de los motivos por los cuales dicha defensa era o no procedente, lo cual nos lleva a solicitar ante este digno Juzgado Superior que declare la violación del derecho a la defensa en el cual incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia. (…)
IV
De la violación de la Cosa Juzgada
E inobservancia de criterios Constitucionales
El Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual estableció que la sentencia había quedado definitivamente firme, y en ese sentido, acordó la ejecución del fallo, ordenando la práctica de la experticia complementaria desde el día 31 de enero de 2003, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 30 de mayo de 2008.
No obstante lo anterior, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el marco de la causa principal, acordó la realización de la experticia complementaria del fallo más allá de la fecha en la cual la decisión quedó definitivamente firme, con lo cual incurrió en una vulneración de la institución de la cosa juzgada, violando así el orden público y lesionando los derechos constitucionales de nuestra representada como lo es el derecho a la seguridad jurídica, tal y como ocurrió en las decisiones dictadas en fechas 08 de agosto, y 19 de octubre de 2022.
Es por lo cual que se debe ordenar la reposición de la causa ordenándose expresamente al Tribunal de Primera Instancia respetar los parámetros establecidos en las sentencias que han sido dictadas en el marco del juicio, vale decir ordenar la realización de una experticia complementaria hasta la fecha en la que la sentencia dictada en el marco del juicio hubiese quedado definitivamente firme.
V
De la violación de preceptos constitucionales
De la indexación y los extremos entre los cuales debe ser practicada.
Lo cierto es que, la violación de la institución de la cosa juzgada, llevó al Tribunal a incurrir en la violación de preceptos constitucionales, al establecer que la experticia complementaria del fallo debía realizarse hasta una fecha distinta a la ya establecida por ese mismo Tribunal.
En ese sentido, existe un cúmulo amplio y reiterado de decisiones que expresamente establecen de qué forma y bajo qué parámetros deberá realizarse la experticia complementaria del fallo. Mediante decisión No. 245 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011 en el juicio William Del Valle Marín, vs Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente: (…)
No obstante, El Tribunal lejos de decidir conforme a lo dispuesto en los reiterados criterios, incluso ratificados y fijados por la Sala Constitucional, en las decisiones dictadas en fechas 08 de agosto, y 19 de octubre de 2022, pronunciándose supuestamente en torno a los reclamos, estableció que la experticia complementaria del fallo debía realizarse hasta la presente fecha, aun cuando no se han dado los presupuestos para ajustar la fecha de la indexación, esto es, que se haya dictado un auto ordenando el cumplimiento voluntario de la decisión y que el demandado se haya negado a cumplir.
Y, si bien en la presente causa la decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2007, y posteriormente se estableció que el cálculo de la experticia debía practicarse hasta mayo de 2008, no es menos cierto que Real Seguros no ha sido responsable de las demoras en el cumplimiento del fallo, pues nunca ha habido un monto con el cual cumplir, y mucho menos un mandato para dar cumplimiento voluntario, precisamente por falta de la determinación del monto.
Incluso, de las actas procesales se evidencia que nuestra representada siempre ha comparecido al proceso y se ha puesto a derecho cada vez que la causa ha sido interrumpida por alguna razón no imputable, así como resulta perfectamente evidenciable que la parte actora en ningún momento ha dado el impulso o manifestado interés en que los expertos emitan su dictamen.
De forma tal que mal podría imputársele a Real Seguros una consecuencia por una carga que nunca ha tenido, y con la cual ahora pretende causársele un grave perjuicio mediante la violación de sus derechos constitucionales, lesión que pretendemos se impida que continúe causándose.
Es por lo cual que se debe ordenar la reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de Primera Instancia practique una nueva experticia complementaria, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firma, y pronunciándose sobre los reclamos realizados.
VI
De la violación de normas procesales y de orden público
Finalmente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, con su actuar, incluso ha incurrido en la violación de normas procesales y de orden público, tal y como ocurrió en el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual se llevó a cabo la designación de un único experto para decidir sobre el reclamo realizado por las partes.
En ese sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, expresamente lo siguiente: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Juez del Tribunal Octavo lo que debía hacer era nombrar a dos (2) expertos para que se pronunciaran en relación a la experticia que ya constaba en autos, o si pretendía resolver el reclamo que se encontraba pendiente debía oír la opinión de los dos primeros expertos designados y no de un tercer experto. Sin embargo, lo que terminó haciendo el Tribunal fue nombrar a un único experto para que realizara la experticia desde el principio, con lo cual se evidencia igualmente una grave violación de una norma procedimental que ha derivado en un perjuicio para nuestra representada.
De hecho, así lo hizo saber esta representación al Tribunal, habiendo apelado de la misma en fecha 28 de septiembre de 2022, siendo que incluso un mes después, aún el Tribunal no se ha pronunciado en relación con la referida apelación, por lo cual la violación del orden público y de los derechos constitucionales de Real Seguros, como lo es el Derecho a la Defensa, continúa vigente.
La falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia a la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2022, con retardo de un mes, es una clara violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de nuestra mandante. Siendo que esa apelación debe ser tramitada en ambos efectos, y por ende suspender el procedimiento, esto hubiera evitado el continuar de esta ejecución y de una serie de actos írritos, basados en una experticia que fue debidamente reclamada y apelada.
Lo anterior es una gravísima lesión a los derechos constitucionales de nuestra mandante, que pone en riesgo el servicio de interés público que esta provee. El retardo del Juzgado de Instancia no tiene basamento alguno, máxime cuando ha decretado y emitido otros actos en el transcurso del mismo período pretendiendo a toda costa ejecutar una sentencia, pronunciándose únicamente sobre las solicitudes que le son realizadas por la parte actora y omitiendo pronunciarse sobre los pedimentos de nuestra representada.
Es por las anteriores lesiones a los derechos de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso que, en nombre de nuestra representada, solicitamos se reponga la causa hasta el estado en que se ordene nueva experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, dejando sin efectos todas las actuaciones procesales acontecidas desde el 08 de agosto de 2022, inclusive. (…)”
En fecha 27de octubre de 2022, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el jueves 10de noviembre de 2022, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
II
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria, destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en el texto constitucional.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que no se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La inmediatez constituye una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable, proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación de la lesión se haga irreparable, es a la vía de amparo a las que hay que recurrir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien aquí sentencia infiere, que el caso bajo estudio, encuadra perfectamente enmarcado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez, que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Subsumiéndose los hechos en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador, establecer su competencia para decidir el presente asunto y en tal sentido, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores, que rigen la competencia de los amparos autónomos, ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. En este sentido, señala la doctrina, que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido, debemos estudiar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional, fue interpuesta en contra de una serie de actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el que el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en ese sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa, que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 10de noviembre de 2022,se señaló lo siguiente:
La representación de la parte presuntamente agraviada manifestó:
“…Comienzo por resaltar las actuaciones judiciales por que esto es un amparo constitucional contra actuaciones judiciales que cercenaron obviando los derechos constitucionales de nuestra representación, concretamente queremos resaltar que han sido dictados 3 actuaciones en el marco del juicio principal, las cuales ya vamos a explicar y unas actuaciones que violaron el derecho a la defensa , el debido proceso en el marco de una incidencia cautelar, es importante resaltar aquí en el tribunal, que estamos en un juicio en fase de ejecución o de cumplimiento de sentencia y que todas estas actuaciones han sido dictadas en el marco de ejecución o cumplimiento de sentencia, específicamente se está cuestionando por haber cercenado los Derechos Constitucionales de nuestra representada las actuaciones del 8 de agosto de 2022, 12 de agosto del 2022 y el 19 de octubre del 2022, eso es en el marco del juicio principal y en el marco de la incidencia cautelar se está cuestionado la violación al debido proceso, por no haberse notificado previamente a la Procuraduría General de la República en el decreto de unas medidas que pueden afectar bienes de una empresa privada que presta un servicio de interés público esas son las actuaciones que se están cuestionando.
Ahora vamos a explicar un poco por que se están cuestionando o cuales son los Derechos que estamos denunciando como violados, en el marco del juicio principal, vamos a arrancar por eso se trata de un juicio ya como bien se dijo al inicio de esta audiencia un juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro en el que nuestro mandante quedo condenada en sentencia en el año si no me equivoco 2006 específicamente nosotros vamos a consignar un escrito y copia de la sentencia de este tribunal cuando termine la audiencia se la vamos a permitir a los colegas que seguramente tienen copia de la sentencia, el 21 de noviembre de 2006 en el marco del juicio principal se dicta la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Quinto, en esa sentencia definitiva se establece que si que se va a acordar la experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición a la demanda hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme y claro esto era así porque esto es el criterio doctrina de la Sala Civil, Sala Constitucional hasta de la Sala Social es decir las experticias complementarias del fallo se realizan desde la fecha de interposición de la demanda a la fecha que quede definitivamente firme el fallo.
Luego en el año 2008 se intenta un Amparo Constitucional contra esa sentencia del Juzgado Superior Quinto y este Amparo es declarado Improcedente o Inadmisible por abandono del trámite y cuando llegan las actuaciones a Primera Instancia al Juzgado Octavo que era el que conoció, el Juzgado Octavo dicta dos autos en donde nuevamente establece y dice que la experticia complementaria del fallo en este caso autos que serán consignados también en copias se va a realizar desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, pasaron 9 años nos impulsan la ejecución o el cumplimiento, luego de 9 años aparece la demandante y pide el avocamiento y pide que se impulse lo que es la realización de la experticia complementaria del fallo aquí se hace un inciso porque esa experticia complementaria del fallo en su oportunidad había sido impugnada o se había intentado un reclamo que fue una incidencia que surgio y cuando llegan las actuaciones a Primera Instancia más allá de realizarse una experticia complementaria del fallo lo que estaba pendiente era la decisión de un reclamo no la realización de una nueva experticia y en el marco de ese reclamo se designan dos expertos conocidos acá en Tribunales David Vechionne y Morella ellos son los expertos que en aquella oportunidad el Tribunal designa para que para tramitar correctamente el reclamo como dice le Código de Procedimiento Civil como se tramita un reclamo usted designa dos expertos y oída la opinión de los dos expertos usted toma una decisión y ya ustedes van a ver porque estoy narrando todo esto porque en definitiva las actuaciones que vinieron con posterioridad comenzaron a violar y cercenar debido procedimiento, cosa juzgada y derecho a la defensa, nombran a los dos expertos, los dos expertos consignan un primer informe y la contraparte reclama el informe, pero ya va como vas a reclamar un informe que se está consignando en el marco que a su vez es un reclamo ese informe no es reclamable tienes que esperar que el Juez decida el reclamo y una vez que el Juez decida el reclamo usted apela o no de la decisión. Pero entonces aquí es donde empiezan las actuaciones que cercenan los derechos Constitucionales con nuestro representado, esta representación consigna una diligencia y dice epa que está pasando aquí no están tramitando correctamente el reclamo el Juez no tiene si no que la genial idea de dictar un auto en donde dice a no aquí lo que se tiene que realizar, y ordenó a los expertos a los expertos que tienen que escuchar, que realicen una nueva experticia y que la realicen hasta la fecha, hasta la actualidad, primera violación del Debido Proceso primera violación de la Cosa Juzgada, osea usted va a acordar algo distinto en un auto de una sentencia que quedo definitivamente firme, tanto en Superiores como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional donde me decía que el reclamo era hasta esa fecha primera violación, contra ese auto intentamos apelación y le resaltamos al Tribunal de Primera Instancia, epa estas violando la Cosa Juzgada, me estas violando el Debido Proceso no estas tramitando correctamente el reclamo el mismo dia que presentamos esta diligencia el Juez en vez de decidir el reclamo designa un tercer experto, ya va pero no estas tramitando un reclamo como vas a designar un tercer experto segunda violación a los derechos Constitucionales auto del 12 de agosto de 2022, no me puedes designar un nuevo experto me tienes que decidir es el reclamo, designa el tercer experto y no conforme con esto el 19 de agosto de 2022 el experto antes de las vacaciones judiciales consigna un nuevo informe y el Juez el 21 de octubre es decir después de las vacaciones judiciales por que vinieron las vacaciones judiciales en lugar de decidir el reclamo como debía decidirlo es decir oyendo la opinión de los dos expertos, cuales dos expertos los que designaste para escuchar su opinión agarra y dice no yo doy por valido el informe del tercer experto ya va pero que es esto, un reclamo o que estás haciendo tienes que tramitar correctamente el reclamo, volvimos a resaltar apelamos contra el auto que designo este tercer experto, se intenta una apelación y contra esta sentencia se intenta también una apelación es decir hay tres apelaciones. Lo cierto es que los tres recursos ordinarios ejercidos contra estas tres actuaciones no han resultado eficientes ni efectivos, porque a pesar de que estas apelaciones deberían haber detenido el curso porque no hay un quantum no había totalmente y definitivamente determinado el Juez en vez de haber escuchado las apelaciones en ambos efectos las escucha en un solo efecto y ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determinen bien, y de una vez comenzar la ejecución y entonces aquí le venimos a plantear a este Tribunal con todo el respeto actuaciones que concurrieron con posterioridad a las que denunciamos en nuestro escrito de amparo específicamente dos actuaciones que continuaron con la violación a los Derechos Constitucionales a nuestra representada porque el juez agarra a pesar de que está pendiente pronunciarse sobre el recurso de apelación dicta una sentencia que es la sentencia también cuestionada acá donde declara definitivamente firme el monto, pero ya va como vas a declarar definitivamente firme el monto si está pendiente la apelación, y ordena oficiar a la Superintendencia para que determinen bienes y embargos, ya va y el plazo de cumplimiento voluntario aquí no hay plazo voluntario, me vas a declarar firme el monto está pendiente escuchar el recurso de apelación no me das plazo de cumplimiento voluntario y ordena que me determinen bienes es decir insiste en ejecutar una sentencia a pesar de que están pendientes unos recursos de apelación, sobre un monto quantum que no está definitivamente firme en ese momento nosotros decidimos venir a Amparo y decimos las vías ordinarias no están siendo efectivas y eficientes porque si oyen los recurso de apelación correctamente usted suspende todos los actos de ejecución y que es lo que ocurre aunque hay una apelación que se escuchó ya y que está en un Superior que tiene el expediente completo hay un auto en la Superintendencia un oficio de una sentencia que ordena determinar los bienes, aquí el caso no está definitivamente firme como hay una sentencia en la Superintendencia que ordena determinar los bienes entonces es por estas razones por estos hechos que denunciamos la violación de estas tres actuaciones ocurridas con anterioridad de la interposición del Amparo violando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Cosa Juzgada y luego las dos actuaciones o vamos a llamarlo la actuación siguiente con posterioridad a la interposición del presente Amparo, que es que a pesar de la interposición de los recursos de apelación, insistes o se insiste en la ejecución de la sentencia y ojo sentencia no de las medidas preventivas, aquí voy a hablar ahorita de la violación de los Derechos Constitucionales en el marco de la incidencia surgida por las medidas preventivas es decir que no se trata de una determinación de bienes para ejecutar unas medidas preventivas no, se trata de una determinación de bienes para ejecutar que, una sentencia que no está firme, eso es el marco principal.
Luego con relación a la incidencia cautelar se le denuncio y se hizo oposición en su debida oportunidad y se le dijo al Juzgado de Primera Instancia, mire en ejecución cuando ya hay una ejecución no puede haber peligro de mora aquí no hay un quantum no hay un monto establecido y dictan unas medidas increíbles por que dictan unas medidas incluso sin determinar un monto sobre todos los activos y bienes de la compañía, sobre todas las cuentas bancarias de la compañía afectando como nosotros incluso decimos en nuestro escrito de Amparo, derecho de terceros porque si yo en la actualidad en teoría tengo todas las cuentas bloqueadas como yo pago primas, como yo pago siniestros a no yo no le puedo pagar a nadie tengo absolutamente todas las cuentas bloqueadas, se le resalto al Tribunal de Primera Instancia usted no puede dictar Medidas Cautelares de manera indeterminada usted las debe determinar a un monto las medidas cautelares van determinada a un monto, cuál es ese monto el de la demanda, el informe de la experticia o de algo, no me digas indeterminadas y luego en el marco también de una actividad sumamente regulada en donde bien lo establece la Ley de la Procuraduría General de la Republica y la Ley de Seguros usted tenía que notificar previamente no solo a la Procuraduría a la Superintendencia se omitió mandar esos oficios, esos oficios nunca se mandaron, no conforme con eso se ratifican o confirman las medidas que también está ejercido el recurso de apelación a pesar de que ya fueron presentados los informes, ya llevamos un mes con las cuentas bloqueadas y con una indeterminación o prohibición de ventas activas es decir en este momento si acá la Fiscal del Ministerio Publico tiene un siniestro y está asegurada con Real Seguros yo no tengo como pagarlo, porque no puedo pagar los siniestros a bueno mira es que tengo una medida cautelar que me prohíbe o que me congelo todas las cuentas imagínense la extensión de estas medidas, lo grabe y lo grabe asumiendo, aquí hay tres hechos de gravedad más allá de las denunciadas: 1 tienes una medida de congelación de todas las cuentas que básicamente señores no solo me cercenan los derechos Constitucionales, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no notificaste al Procurador y mucho menos a la Superintendencia si no que adicionalmente estas afectando a terceros indirectamente, pero no importa supongamos que nosotros podemos resolver y pagar los siniestros, luego me tienes una medida de prohibición de venta de todos mis activos y si yo tengo una contingencia como hago, es decir la medida paralizo el giro comercial, las dos medidas cautelares paralizaron el giro comercial de una compañía de Seguros, entonces es una medida indeterminada que está afectando las dos medidas están afectado derechos de terceros, pero lo peor del caso es que están intentando ejecutar una sentencia sin haber dado el plazo de cumplimiento voluntario porque el monto no ha quedado definitivamente firme, entonces que cumplo como cumplo pero no importa me mandas el oficio a la SUDEASEG para que me determine los bienes el eje central o lo más grave de este caso es que hay unos intentos de ejecución de una sentencia cuyo monto no ha quedado definitivamente firme y que ese monto que anda rondando en la Superintendencia es un monto que fue determinado en el marco de un trámite, un reclamo de una experticia que no fue correctamente tramitada es decir violando todo el debido procedimiento es por estas razones que nuestra solicitud de Amparo se pidió la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a 12 de agosto de 2022 que es donde comenzaron las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada y por eso solicitamos se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional…”.
El Tribunal concede el derecho de palabra, por un término de diez minutos a los profesionales del derecho, abogadoMANUEL CHACON, apoderado judicial de los terceros interesados, quien expone:
“Buenos días a todos, mi nombre es Manuel chacón, no es cierto todo lo que dicen aquí el colega, en primer lugar, en cuanto al procurador general de la república, vamos a estar claro que este procedimiento no comenzó hace uno meses, ni en julio ni en agosto esto comenzó en el 2003, y en ese año 2003 cuando se intentas las acciones, cuando el tribunal le da admisión al procedimiento, lo primero que hace es notifica a la parte, es decir si había alguna notificación que hacerle al procurador era el 31 de enero del año 2003 sin embargo el procedimiento continuo 21 años dando vuelta y la parte hoy quejosa nunca se quejó de que el procurador no le habían dicho nada, cuando se queja la parte que viene en amparo, cuando siente que le están tocando las puertas del pago, porque él pudo haber pagado en tres oportunidades, la primera cuando ocurrió el siniestro ya que cumplía todo los requisitos del siniestro para pagarlo y no pago, vino una segunda parte cuando el tribunal declaro Con Lugar la Demanda, inclusive fue confirmada por un tribunal superior donde él dice que se le violento y que hay una cosa juzgada, dice en el punto cuatro de la sentencia del Tribunal Superior Quinto dice se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad monetaria del capital neto adeudado el cual deberá ser calculado la indexación desde el 03 de enero de 2003 hasta la fecha que se declare definitivamente firme el fallo por experto contable, doctor le pongo en sus manos, en esas oportunidad tampoco cancelaron, porque lo que hace que una deuda deje de ser deuda es el pago, que tenían que hacer una oferta de pago por cuanto eso le podía estar causando daño, lejos de eso esta parte que nosotros representamos pidió al tribunal la ejecución de la sentencia estipulada en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y la parte contraria que lo que hizo se opuso, por cuanto no estaba la experticia contable en el expediente no había una definitiva de la experticia, se procedió entonces a solicitar los expertos, el tribunal nombro dos expertos, esos expertos consignaron sus experticias y fueron opuestas se opusieron también a esas experticias, el tribunal se vio obligado a designar un tercer experto y ese experto presento su experticia en el mes de septiembre y sin embargo también se opusieron, entonces preguntamos quien es la persona que ha obstruido todo este proceso para que llegue al año 2022 la parte demandada en este caso, la empresa de seguros, entonces como van a ejercer un amparo en contra de violación de derecho cuando ellos son quien principalmente han instado al tribunal que se abstenga a decidir, la solicitud de la ejecutoriedad de la sentencia, ahora dicen que hay una sentencia firme y que esta parte está procurando ejecutar, no el tribunal no lo va hacer y no lo haría porque él sabe que no existe y no se ha dado cumplimiento al artículo 525, entonces como el tribunal va a sacar un mandamiento de ejecución para enviárselo a un tribunal, para que practique una medida de embargo cuando ni siquiera existe un auto de mandamiento de ejecución, no existe mandamiento porque falta algo, y lo que falta es la experticia una vez que este la experticia, ahora llegamos a este punto antes de llegar a este punto, porque no nos llamaron a nosotros, hay tres experticias, vamos a reunirnos vamos a llegar a un punto medio de todo esto y resolvemos esto, no ejercieron un Recurso de Amparo por la vía ordinaria y hay dos recursos en dos tribunales Superiores, y para ir aclarando las cosas y en lo que respecta al procurador la misma ley de amparo constitucional en el artículo 6 numeral 4 (lee el articulo), ellos en 21 años no ejercieron ninguna notificación, eso les quedo tácitamente ellos aceptaron que no era necesario el procurador, ahora resulta como les salió el diablo, sacaron la barita mágica del procurador, el procedimiento que queda ahora de que tenemos a la empresa en una situación difícil, que no pueden pagarle a nadie, en vez de estar en un juicio de amparo, nos iríamos a una negociación y mañana pagan y mañana tienen liberada todas las medidas porque hay un pago, y ese pago tiene que hacerse porque hay una sentencia definitivamente firme, en lo que respecta a que se violaron derechos constitucionales nosotros nos remitimos al artículo 6 numeral 5 de la ley orgánica de derecho sobre garantías constitucionales, (lee el articulo), es más uno de esos recursos paso por la vía de informes va a sentencia, entonces preguntamos se le está coartando los derechos constitucionales, ninguno, es decir estamos claros que existen dos recursos de apelación y que existe la vía ordinaria para seguir el procedimiento es decir no se le está violando ningún derecho, no confíen en el juez, no consideren que la justicia es tardía, esos no son fundamentos para ejercer un recurso de amparo, nos salimos de los caminos legales para meternos por los caminos verdes, nosotros queremos que se llegue a un entendimiento y ese entendimiento es el pago, que se nombre un tercer experto ya se nombró, que quieren que se nombre un cuarto experto, bueno el tribunal vera si el procedimiento en vez de cinco, seis ocho o diez millones de bolívares diga que son 300 millones, entonces menos pagan porque la cantidad subió demasiado, pero es que la inflación sube todo los días doctor, no podemos decir vamos a esperar el año que entra, porque el año que viene vale más, ellos hablan de que se le está coartando un derecho constitucional de cubrir con sus clientes, pero es que nuestro cliente en la sentencia cuando salió en el año 2006, era por 200, la sentencia original del tribunal en el año 2006 eran 720 millones de bolívares en el año 2006 yo me hubiese comprado 3 fincas en los llanos, con lo que actualmente están haciendo los peritos no alcanza para comprarme una bicicleta, entonces de que se quejan, entonces yo quisiera que me llamen y llegáramos a un entendimiento y en todo caso esperen porque nadie les esta cercenando el derecho, que espere que termine el procedimiento, que haya un decisión que vaya si tiene recurso de casación, pero no pretender coartar y darle un machetazo a los procedimientos que están en los otros tribunales porque consideran que no hay confianza en el juez y que el procurador no vino, el procurador no vino porque no le dijeron nada, fueron 21 años de juicio, cuando el procurador participa y eso lo establece la ley y la doctrina , participa en un procedimiento de una empresa privada con capital privado, es porque y lo establece que son personas jurídicas de orden público y personas jurídicas de orden privado, cuando son de orden privado la establece la misma doctrina son personas jurídicas de derecho privado que prestan un servicio público, y esas se llaman y han sido creadas por ley, cuando son sociedades anónimas creadas por ley, entonces participa la Procuraduría de la República, porque hay interés del estado, en este caso no hay interés del estado y el único interés es que se pague, que es una empresa de seguro y que sucedió un riesgo, esos son los riesgos que corre la empresa de seguro cuando vende una póliza que tiene que pagar, nos encontramos en los tribunales como paso.…”.
Igualmente procede este Tribunal a otorgar al profesional del derecho, abogado MARK MELILLI, apoderado judicial de la presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica, respecto de los alegatos esgrimidos por su contra parte:
“Quiero iniciar diciendo confesión de parte relevo de pruebas, el doctor leyó el dispositivo de la sentencia que está definitivamente firme, el dispositivo cuatro si no me equivoco que dice desde que fecha hasta que fecha se debe realizar la experticia complementaria del fallo, es segundo lugar hay un descontextualización de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con relación a la notificación del Procurador, las demandas contra Empresas Publicas y contra el Estado, al inicio se notifican pero luego tienes el artículo 111 que te habla que cualquier medida preventiva o ejecutiva que es distinto a la norma anterior que cuando tú vas a ejecutar o decretar alguna medida preventiva o ejecutiva y hay si incluyo a las empresas privadas que prestan un servicio de interés general tienen que notificar al Procurador, por eso no era necesario notificar de la demanda porque es una empresa privada pero si aplicas el articulo antes mencionado que fue el que se dejó de aplicar si lo tienes que aplicar para el decreto de medidas cautelares o ejecutivas contra una empresa privada que presta un servicio de interés público, en tercer lugar con seis millones de dólares no te compras ni una bicicleta, divídanme por favor treinta y siete millardos de bolívares que fue la última experticia que declararon firme, seis millones de dólares tremenda bicicleta y disculpen que sea un poco elocuente, cuarto como que no hay auto de ejecución acá vamos a consignar un escrito de la copia del oficio dirigido a la Superintendencia, hay o no hay acto de ejecución, claro que hay auto de ejecución con posterioridad al auto de apelación, quinto dice que consentimos tácitamente porque nunca se pidió la notificación de la Procuraduría es que no era necesarios porque la norma que aplicaba no era aquella la norma que aplica es el artículo 111 que es en este momento no hay un consentimiento ni tácito ni expreso, sexto se ejercieron los recursos ordinarios como bien los resalta pero aquí tenemos evidencia de que los mismos no fueron efectivos ni eficientes para garantizar y sobre guardar los derechos Constitucionales de nuestra representada, si este tribunal no fuese decretado su medida cautelar de suspensión de efectos de trámite que creen que me fuese hecho la Superintendencia si no hay nada que le diga que esto no se puede ejecutar, porque está pendiente una apelación que creen que va a hacer, séptimo que paso desde el 2013 hasta el 2022 que dicen no no es que en el 2013 no quisieron cumplir no cumplieron y que paso desde esta fecha que nadie impulso el juicio yo demandado lo impulso o es el demandante que debe impulsarlo que coincidencia le iba a prescribir la ejecutoria y entonces si comienzan los tramites de ejecución es carga mía impulsar el procedimiento, no es carga mía doctor con todo el respeto, es carga del demandante, octavo se ganó un reclamo y se esta descontextualizando lo que paso, nombran dos expertos que no es para que hagan una nueva experticia son dos expertos que deben dar su opinión los expertos lo están haciendo mal eso es lo que estamos diciendo en el Amparo es que los expertos están tramitando el reclamo como si fuese una experticia todas, todas y todas disculpen que lo diga así desde el nombramiento de David y Morela que emitieron un nuevo informe hasta el nuevo informe del tercer experto los expertos están en la obligación según el Código de Procedimiento Civil de emitirle una opinión al Juez y el basado en su opinión sentenciar entonces lo que resaltamos aquí no es la manipulación de los informes de los expertos no el Juez es el que debe tomar la decisión y finalmente que me explique la contraparte como el 12 de agosto de 2022 presenta una diligencia el mismo día le nombran el tercer experto, el 19 pide que le libren el oficio y el mismo día le libran el oficio, a quien le están dando lo que quieren a mi o a ellos con todo respeto…”
Ahora bien,este Tribunal le otorga la palabraal profesional del derecho abogadoMANUEL CHACON, apoderado judicial de los terceros Interesados, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por su contraparte:
“Expongo el numeral 4 y 5 del artículo 6 de la ley orgánica de derechos y garantías constitucionales, además de la sentencia en copia certificada, es bueno poner en claro las funciones de la Procuraduría General de la Republica, pero en lo que respecta a las decisiones al artículo 6 numeral 4 y 5, le consigno copia de varias decisiones de la Sala Constitucional que cuando hay un recurso pendiente no procede el Amparo. Muchas gracias.…”.
Acto seguido, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la abogado MARILYN PADILLA, quien actúaen su carácter de Fiscal Octogésima Noveno (89°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, para esta representación fiscal es evidente que existe una violación directa flagrante y grosera en norma Constitucional, todo eso viene dado a que esta representación observa que la accionante en Amparo ejerce una actividad de naturaleza aseguradora que viene hacer un servicio de interés público razón por la cual, el bloqueo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Real Seguros, denominada anteriormente Zúrich Seguros genera una amenaza inminente a terceros de interés colectivos que no vienen hacer parte en el juicio ordinario, y eso va en intereses y derecho de estos terceros que ya había mencionado, que no ostenta ningún conflicto entre ustedes, por eso esta representación fiscal considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declara garantizando el derecho a la salud y la vida que sería incalculable, cuantas personas están aseguradas, es claro que esta acción debe ser declarada parcialmente con lugar salvaguardando los derechos a terceros, asimismo consigno mi opinión por escrito, y solicito copia del acta de la audiencia se levante, Es Todo…”.
PUNTO PREVIO
.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, relativas a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal y como fue denunciado por los terceros interesados y la representación del Ministerio Público, en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviada, ejerció recursos de apelación, motivo por el cual denunciaron que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitan sea declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CabreraRomero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitada, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)
Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”
De igual forma, con respecto en los amparos contra sentencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 4, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De esta norma debe interpretarse, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional, es dictada por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata
Así las cosas, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Bajo este marco referencial, conviene acotar, que ante la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, previniendo de esta forma la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto;las mismas constituyen circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir, que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En el caso bajo estudio, la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra unas actuaciones realizadas en el cuaderno principal, y en el cuaderno de medidas de la causa, donde, aunque si bien es cierto, también ejerció recursos de apelación sobre las acciones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales, no es menos cierto, que las mismas, como lo señalan los apoderados judiciales de la parte accionante, no han surtido sus efectos jurídicos, ya que con respecto a la apelación ejercida en la causa principal, sobre la experticia complementaria, la misma fue oída en un solo efecto, por lo que se encuentra a la espera de ejecución, lo que da a entender,que dichos trámites de ejecución se encuentran vinculados indefectiblemente a la decisión que dicte el Juzgado Superior correspondiente, en relación con la firmeza o no de la experticia complementaria del fallo.
Con respecto a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas, se desprende de las actas cursantes al proceso, que con el decreto de dichas medidas cautelares innominadas, referente: (1) Medida Innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., (2) Medida Innominada de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., es de hacer notar que la actividad económica que desarrollan las empresas o compañías aseguradoras, relativas a ofrecer diferentes tipos de seguros para proteger a las personas y/o empresas de los riesgos que puedan enfrentar ellas mismas, sus bienes o su patrimonio, mediante el pago de una prima, que es el valor del seguro, por lo que, con el decreto de las aludidas medias, se restringiría el giro comercial de la compañía, lo que traería como consecuencia, el incumplimiento de la obligación propia de la empresa, cómo pagar los siniestros ocurridos, el pago de reembolsos solicitados por asegurados, recibir pagos de pólizas, entre otras actividades; lo que dejaría en estado de vulnerabilidad a los beneficiarios de las pólizas de seguros suscritas con la referida empresa, cercenando de esa forma los derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, de no contarse con este medio extraordinario, como es la vía del Amparo Constitucional, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada, con los recursos ordinarios, el restablecimiento de la situación jurídica, por resultar estos insuficientes, por tal razón, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, declarar PROCEDENTE la admisión y tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo como petitorio en su libelo,que se reponga la causa al estado en que se ordene nueva experticia complementaría, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, y la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello con fundamento en lo sucedido en el cuaderno principal.
Asimismo, con respecto a la sentencia cautelar dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó Medida Cautelar Innominada, en los términos siguientes:
• Medida Innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
• Medida Innominada de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
La parte presuntamente agraviada, alegó que con dichas medidas se lesionan derechos colectivos, en virtud de que con el bloqueo o congelamiento de las cuentas bancarias de dicha empresa de seguros, se vería imposibilitado el giro comercial de la compañía, y siendo que la misma versa en materia de seguros, existiría una obstrucción para el pago de las pólizas de seguros, de los asegurados de la aludida compañía, así como el pago de nómina entre otras actividades. Asimismo, la Medida Innominada, referida a vender, traspasar, ceder y enajenar bienes muebles de la ZURICH SEGUROS C.A. (hoy Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A.,) afecta a los asegurados, dado que la aludida compañía no podría disponer de los bienes (muebles e inmuebles), para poder sufragar o asumir las responsabilidades, que como empresa aseguradora tiene para con sus asegurados.
-DE LAS VIOLACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL-
Al respecto, observa este Juzgador actuando en sede constitucional, que la causa principal versa sobre una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., (Hoy Sociedad Mercantil REALSEGUROS S.A.) en la que mediante sentencia, dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior, declaró Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., (Hoy Sociedad Mercantil REALSEGUROS S.A.)al pagodel capital neto adeudado, el cual deberá ser calculado, desde el 10 de enero de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo recurrido, lo cual sucedió en fecha 25 de enero de 2007, tal y como consta de la copia del auto cursante al expediente.
Ahora bien, alegan que en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, desde el 31 de enero de 2003, hasta la actualidad, la cual fue consignada por los expertos en fecha 10 de agosto del 2022, siendo impugnada mediante diligencia consignada por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2022.
Al respecto, observa este Juzgador que las empresas o compañías aseguradoras, tienen como actividad principal la actividad aseguradora, cuya actividad económica consiste en producir el servicio de seguridad, cubriendo determinados riesgos económicos (riesgos asegurables) a las unidades económicas de producción y consumo, su actividad es una operación para acumular riqueza, a través de las aportaciones de muchos sujetos expuestos a eventos económicos desfavorables, para destinar lo así acumulado, a los pocos a quienes se presenta la necesidad. Sigue el principio de mutualidad, buscando la solidaridad entre un grupo sometido a riesgos.
Esta mutualidad se organiza empresarialmente, creando un patrimonio que haga frente a los riesgos. El efecto desfavorable de estos riesgos, considerados en su conjunto, queda aminorado sustancialmente, porque para el asegurador, los riesgos individuales se compensan: solo unos pocos asegurados los sufren, frente a los muchos que contribuyen al pago de la cobertura. Ello permite una gestión estadística del riesgo, desde el punto de vista económico, aunque se conserve individualmente desde el punto de vista jurídico.
En sintonía con lo anteriormente señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras, en sentencia de fecha 13 de junio del 2009, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expedienteNro. 2010-0820, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta Sala, que la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa, esto es, considerar que la actividad desplegada por la recurrente, sí estaba sometida a la fiscalización, control y vigilancia de la Superintendencia de Seguros, tuvo apoyo en distintos motivos y no sólo en el referido por los representantes judiciales de la parte actora. En efecto, la premisa fundamental en que el tribunal de la causa consideró válida la intervención estatal respecto al servicio de medicina prepagada, no es otra que al estar en “juego el derecho a la salud-y el derecho a la vida (...)”, las empresas dedicadas a prestar el señalado servicio, están llevando a cabo una “actividad económica de interés social” que por tal motivo “está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites”, con base en lo previsto en los artículos 19, 83, 85 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Destacado de la Sala).
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de la Sala).
Artículo 84. “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado de la Sala).
Artículo 85. “El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. ( Destacado de la Sala).
Artículo 117. “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”
Como se advierte de los citados artículos constitucionales, es deber del Estado, el garantizar a toda persona y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el derecho a la salud, uno de carácter fundamental y en tal virtud, tales disposiciones, constituyen un motivo suficiente para justificar el control y fiscalización de la actividad desplegada por la recurrente, conforme lo declaró esta Sala ante un caso similar (Ver sentencia Nro. 0101 de fecha 21 de julio de 2011), en el que se concluyó:
“(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, establece que “la salud es un derecho social fundamental”, por tanto, todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud debe estar regulado por el Estado. En este sentido, se observa que la empresa recurrente al tener como presupuesto básico la prestación de un servicio público, como es la salud, bajo la modalidad de medicina prepagada, éste debe estar sujeto a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 constitucional, según el cual “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.Ahora bien, según lo alegado por la parte actora, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la medicina prepagada no se encontraba regulada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; no obstante, tal como se indicó en las normas constitucionales ya mencionadas, el Estado está en la obligación de regular, controlar, vigilar y supervisar las Instituciones tanto públicas como privadas que presten servicios de salud. En este sentido, la aludida Ley de la Actividad Aseguradora prevé en su artículo 1°, lo siguiente (...) Asimismo, dispone el artículo 2 del referido texto normativo que (...) De la normativa antes transcrita se observa que, en la actualidad, la medicina prepagada constituye una forma de actividad aseguradora que se encuentra sujeta al control, vigilancia, supervisión, autorización y regulación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, por tanto, quienes la prestan deben cumplir con la normativa prevista en dicha Ley, a fin de desarrollar legalmente su objeto principal, el cual es la prestación de los servicios de salud a sus contrata (...)”.
En conclusión y con base en los motivos antes expresados se declara improcedente el vicio denunciado por la recurrente referido al presunto error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos al haberse establecido “que la actividad de las empresas de medicina prepagada (...) es similar a la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras (...)”. Así se decide.; o
Igualmente, y en relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: JULIA M. MARIÑO DE OSPINA y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que:
“(...) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (...) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (...).”
Anteriormente, la misma Sala, en sentencia N° 1286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo) señaló lo siguiente:
“(...) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.”.
Se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que siendo el derecho a la salud un derecho fundamental de orden social, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, lo que representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en el artículo 85 del texto Constitucional, lo cual faculta al Estado -en todas su manifestaciones- a intervenir y regular las instituciones que se dediquen a la prestación de los servicios de salud.
El mencionado artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.
Ahora bien, visto como un derecho fundamental, y la tutela a la vida que representa el derecho a la salud, observa esta alzada, que el mismo sufre un efecto “expansivo”, que afecta a cualquier otra relación jurídica inherente a este, por lo tanto, es posible afirmar, que este implica una suerte de fuero atrayente, en cuanto a su especial tutela frente a otros derechos, y es precisamente a la luz de esta especial consideración, que esta Instancia entiende el derecho a la salud en la presente causa. Así se declara.
La empresa de seguros como canalizadora del ahorro y la necesaria protección del asegurado.
En primer lugar, resulta necesario destacar, que las empresas de seguros y reaseguros, ejercen una actividad económica de relevancia para el interés general, lo cual conlleva a la intervención del Estado en cualquiera de sus modalidades, a los fines de proteger la masa de asegurados, suscriptores de múltiples contratos (pólizas de seguros).
De esta forma, la actividad que realizan las empresas aseguradoras, incide en el sistema financiero y económico del país, no sólo por el volumen de recursos que manejan, sino porque puede considerarse que, en cierta medida, su actuación se asimila a la de las entidades de crédito (aunque sea adoptando una perspectiva inversa), ya que la relación que las une con el público, se concreta igualmente en la percepción de fondos (destinados, en su caso, a cubrir los resultados dañosos de riesgos o eventualidades que se han querido asegurar).
En este sentido, se ha señalado con acierto (vid. TENA PIANZUELO, Vitelio. “Intervención administrativa en el mercado financiero” /En/ BERMEJO VERA, José. Derecho Administrativo. Parte Especial. Madrid: Civitas, 6ª edición, 2005. p. 1058 y sig.), que el sector de seguros aparece caracterizado por una particular inversión del ciclo productivo, con respecto al habitual, puesto que una parte –el asegurador- se compromete a realizar eventualmente, la contraprestación correspondiente, a la que desde el principio, lleva a cabo el asegurado al pagar las cuotas del seguro.
En otras palabras, la aludida “inversión del ciclo productivo”, se verifica plenamente en el contrato de seguro, por cuanto en el mismo la empresa aseguradora, recibe el “precio” de la prestación, antes de que ella se realice y cumpla la que pueda corresponderle y a la que se ha obligado. Esto, en términos más elementales, significa que en el contrato de seguros se cobra -se paga- antes, de que, en su caso, se realice por una de las partes la prestación contratada.
En función de estas características, se justifica el interés interventor del poder público en la actividad aseguradora, intentando garantizar la protección de los asegurados frente a las consecuencias negativas del incumplimiento de las entidades aseguradoras. De esta forma, en el sector de seguros se encuentra involucrada la buena fe del público, al entrar en contacto con las respectivas empresas aseguradoras, confiando en su correcto desenvolvimiento, desde el punto de vista de la solvencia (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1473 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Multinacional de Seguros Vs. Superintendencia de Seguros).
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, puede este Órgano Jurisdiccional afirmar, que el sistema de seguros y reaseguros se ve inmerso en el interés público nacional, dada la naturaleza de la actividad que desarrollan, debiendo los Tribunales de la Republica, garantizar la protección de los asegurados,como un derecho fundamental de orden social, al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares. Así se establece.
El caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada alegó que los recursos ordinarios ejercidos en contra de la experticia complementaria del fallo, no han surtido su resultado, dado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, procedió mediante oficio librado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 21 de octubre de 2022, a solicitar se proceda a constituir la previsión presupuestaria para los fondos litigiosos que cubran la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES, (Bs. Dg. 37.656.274,27), equivalente a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (U$.6.499.857,00).
Siendo esto así, se denota que los peticionarios de tutela constitucional en este caso, acudieron alavía del Amparo Constitucional, en defensa de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que fueron, en su criterio, infringidos por la solicitud cautelar sobre los fondos litigiosos, cuando –a su decir- se encuentra en apelación la experticia complementaria del fallo, por no haber sido ordenada bajo los parámetros establecidos en la sentencia Definitivamente Firme, dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2006. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa, que resulta pertinente dejar sentado que el ejercicio del derecho a la defensa, como parte del debido proceso, debe ser garantizado en las actuaciones judiciales y administrativas, según lo consagrado en el artículo 49 del texto constitucional. En este sentido, se hace necesario resaltar, que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables, para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Al respecto observa este Juzgador, que contra dichas actuaciones, cursan recursos ordinarios de apelación, no pudiéndose convertir la presente acción de Amparo Constitucional, en un mecanismo destinado a resolver todos los vicios que pueden ocurrir en el procedimiento, toda vez, que esta acción especialísima, tiene como finalidad, restituir la situación jurídica infringida, cuando no exista un mecanismo ordinario o medio idóneo para resolver los mismos, o cuando ejercidos los medios ordinarios, no se haya obtenido un resarcimiento de las infracciones denunciadas. En el caso que nos ocupa, respecto a las infracciones denunciadas, relativas a las actuaciones de fechas 08 de agosto del 2022, 12 de agosto de 2022 y 19 de octubre de 2022, la parte interesada ejerció recurso de apelación. No obstante, se observa de las actas, que con respecto a la infracción denunciada en fecha 19 de octubre de 2022, el recurso fue escuchado en un solo efecto, por lo que debe entenderse y así declara esta instancia constitucional, que los trámites de ejecución,se encuentran vinculados indefectiblemente a la decisión que dicte el Juzgado Superior correspondiente, en relación con la legalidad o no de la experticia complementaria del fallo, y al no existir una decisión definitiva, debe este Juzgador, ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia motivo de la presente acción de amparo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre los recursos ordinarios en curso. Así se decide.
-DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS-
Ahora bien, en relación con las Medidas Cautelares Innominadas, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2022, donde se decretó lo siguiente:
• Medida Innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
• Medida Innominada de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.
En ese sentido, tal y como ya fuese señalado en la motiva de la decisión, las empresas o compañías aseguradoras, se tienen que son instituciones financieras, especializadas en ofrecer diferentes tipos de seguros para proteger a las personas y/o empresas de los riesgos que puedan enfrentar ellas mismas, sus bienes o su patrimonio, mediante el pago de una prima, que es el valor del seguro. Así el asegurado transfiere el riesgo a la compañía de seguros, en caso de ocurrencia de un siniestro, por lo que la aseguradora deberá pagar una indemnización, equivalente al valor asegurado, o en ciertos casos, prestar un servicio a un grupo o colectividad, quienes se constituyen como beneficiarios de la compañía.
Pues bien, por colectividad o intereses colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2146 de fecha 13 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.”
Conforme a lo anteriormente transcrito, la colectividad es aquella que se encuentra unidamediante un vínculo jurídico.
En relación con el servicio que prestan las empresas o compañías aseguradoras, estas ejercen una actividad económica de relevancia para el interés general, lo cual conlleva a la intervención del Estado en cualquiera de sus modalidades, a los fines de proteger la masa de los asegurados, suscriptores de múltiples contratos, por encima de los interés particulares, que pudiesen existir.Así se establece.
-DE LA MEDIDA INNOMINADA DEL BLOQUEO DE CUENTAS-
En relación a la Medida Innominada de bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A, (hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.), se observa que existe una vulneración al interés colectivo, dado que, con la posible ejecución de la mencionada medida, se restringiría el giro comercial de la compañía, lo que trae como consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones propias de la empresa, cómo pagar los siniestros ocurridos, el pago de reembolsos solicitados por los asegurados, recibir pagos de pólizas, entre otras actividades; lo que dejaría en estado de vulnerabilidad a los beneficiarios de las pólizas de seguros, suscrita con la referida empresa, cercenando de esa forma los derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como, el contenido en el artículo 83, relativo al derecho a la salud, razón por la cual, considera este Juzgador, que debe existir una prevalencia del interés público en general, sobre el interés particular, y siendo que se desprende de los criterios jurisprudenciales trascritos en la parte motiva de la presente demanda, que el derecho a la salud es un derecho fundamental de orden social, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, lo cual representa para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 Constitucional, relativos a su debida protección y resguardo;lo cual faculta al Estado -en todas su manifestaciones- para intervenir en aquellos casos que, de alguna u otra manera, se viera cercenado el derecho a la salud, razón por la cual, siendo el caso que nos ocupa, una medida cautelar que afecta directamente el interés colectivo del derecho a la salud, debiéndose en consecuencia REVOCAR la Medida Cautelar Innominada, relativa al bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. (hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.), decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto del 2022. Así se decide.
-DE LA MEDIDA INNOMINADA DE VENDER, TRASPASAR, CEDER, ENAJENAR BIENES MUEBLES -
En relación con la Medida Innominada de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., (hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.), observa este Juzgador, que así como fue desarrollado previamente, todo lo relacionado al interés colectivo y el derecho a la salud, se tiene que la declaratoria de la medida cautelar objeto del presente análisis, cercena indirectamente el derechos de los asegurados, dado que, al prohibirle a la empresa aseguradora, vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles, no podría disponer de dichos bienes, a los fines de cumplir con la obligación de los asegurados, y conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar, se aplica a toda clase de servicios, incluidos los del ramo asegurador.
Con respecto a la aludida medida innominada, la parte presuntamente agraviada, denunció que no se ofició a la Procuraduría General de la República, considerando una violación al orden público. En razón de ello, considera este Juzgador traer a colación lo establecido por el máximo tribunal de la república, relativo al orden público, así pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS ALBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Con relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos como en el de autos, donde se vea involucrado el orden público e interés colectivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data, 01 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, señaló lo siguiente:
“Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
En el contexto de las disertaciones que han sido supra explanadas, aprecia esta Sala que en el caso sub examine la procedencia del amparo dictaminada en la primera instancia de cognición devino, en síntesis, por la afectación detectada por el a quo constitucional a los derechos a la defensa y debido proceso que asisten a los quejosos y que no fueron garantizados en el proceso cautelar sustanciado en sede arbitral al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de las medidas preventivas que afectan una actividad de interés público relacionada con la estabilidad financiera del sector bancario que fue así certificado en comunicación contenida en un oficio proferido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; a lo que se adicionó que, en criterio del tribunal primigenio, en el procedimiento arbitral no se verificó la validez de la solicitud de arbitraje por la representación de quien lo requirió y en la que no constó el pedimento expreso del pronunciamiento cautelar por un tribunal arbitral de urgencia y además dicho proceso cautelar carecía de normas claras que regularan la actividad del árbitro llamado a decidir el pedimento preventivo.
Ello así, comparte esta Sala la afirmación de afectación al debido proceso aseverado por el a quo debido a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República debido a que constó en el material probatorio debidamente evacuado el señalamiento por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que la actividad desplegada por la empresa Carroferta Media Group, C.A., interesa a la estabilidad del sector bancario y por ello estaría involucrado el orden público que no fue resguardado por el tribunal; ello, ya es motivo suficiente para declarar la procedencia del amparo, por lo que apelación manifestada, tanto por el árbitro de urgencia como por la empresa beneficiara del laudo cuestionada, que pretenden contravenir el dictamen meritorio de primera instancia, no deben prosperar. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la actividad desarrollada por la empresa aseguradora, es de interés público nacional, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, para el decreto de medidas que afecte este tipo de actividad, se debe obligatoriamente agotar la notificación de la Procuraduría General de la República, y siendo que en el caso bajo estudio, no se cumplió con dicho requerimiento, lo correcto sería la restitución de la situación jurídica infringida. No obstante, contra la aludida medida innominada cursa recurso de apelación, que se encuentra es espera de decisión, de modo que, lo correspondiente en derecho en reguardo de los intereses públicos, es SUSPENDER la ejecución de la presente Medida Innominada de prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A., (hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.), decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2022, y confirmada mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto del 2022, hasta tanto se decidan los recursos ordinarios interpuestos. Así se decide.
En consecuencia, debe señalarse, que la conducta del Tribunal de Instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que se considera que en el caso de marras, es un típico caso de desigualdad procesal y una ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes mencionadas.Asimismo, la violación del derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, por lo querepresenta para el Estado una obligación, en los términos establecidos en artículo 85 del texto constitucional, lo cual faculta al Estado -en todas su manifestaciones- a intervenir y regular las instituciones que se dediquen a la prestación de los servicios de salud, como lo son las empresas aseguradoras.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador actuando en sede constitucional, declarar como en efecto declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, actuando en su carácter de apoderado de Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, S.A.,en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas AH16-M-2003-000003, (nomenclatura del señalado Tribunal de Primera Instancia), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL IGNACIO SANZ ARCAYA, actuando en su carácter de apoderado de Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.anteriormente denominada ZURICH SEGUROS, C.A.,en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas AH16-M-2003-000003, (nomenclatura del señalado Tribunal de Primera Instancia), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, fuera incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. (Hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.)
SEGUNDO:Se ordena la PARALIZACIÓN de la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiuno de noviembre de 2006, hasta tanto hasta tanto sea resuelto el recurso ordinario existente.
TERCERO:Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2022, donde ordenó bloqueo de cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A, (hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.), por afectar los intereses colectivos, de los beneficiarios de las pólizas de seguros.
CUARTO:Se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2022, que prohíbe vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A, (hoy Sociedad Mercantil REAL SEGUROS S.A.), hasta tanto sean resueltos los recursos ordinarios existentes.
QUINTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________________.-
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-O-2022-000023
Amparo Constitucional
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