REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000141
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el número 11, tomo 103-A-Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MONAGAS PEDRIQUE, JUAN LUIS NÚÑEZ GARCIA Y FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.772, 35.774 y 189.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHELU METALURGICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 78, Tomo 207-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, LINDA LADY ÁLVAREZ COELLO y DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 134.845 y, 115.669, respectivamente.

MOTI VO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2022, por el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHELU METALURGICA, C.A. parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por el apelante, en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR C.A. contra la sociedad mercantil CHELU METALURGICA, C.A.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y siendo la decisión recurrida de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107),
En fecha 11 de mayo de 2022, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se recibió en físico, escritos de informes suscritos: el primero por el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHELU METÁLURGICA, C.A. parte demandada en la presente causa (F. 108 al 113); el segundo suscrito por el abogado FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A. parte demandante en la presente causa. (F. 114 al 122).
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibe en físico escritos de observaciones a los informes suscritos: el primero por el abogado FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A. parte demandante en la primera causa (F. 123 al 132); el segundo por el abogado DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHELU METÁLURGICA, C.A. parte demandada en la presente causa. (F. 133 al 135).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal dijo “Vistos”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido; dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de ese mismo día y año, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 136).
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los antecedentes en esta alzada, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
Antecedentes del Juicio
Se inicia el presente juicio de DESALOJO mediante libelo de la demanda presentado ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA y FIDEL CASTILLO GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A., el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de abril de 2021 admitió la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CHELU METALURGICA, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSE RAMON LUGO, para que compareciere ante ese tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2021, mediante escrito presentado por la parte actora, hace formal solicitud de medida cautelar de secuestro, ordenando el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, la apertura de un cuaderno separado signado con el numero AN33-X-2021-000004, donde se llevaran todas actuaciones respectivas a la medida de secuestro solicitada.
En virtud de la solicitud hecha por la parte actora, en su escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por 2 áreas de un galpón, para uso industrial signadas con los números 13-A y 13-C, ubicadas ambas al final de la calle Santa Ana, Complejo Industrial Fundo Cospe, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el Tribunal a quo, se pronuncio sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
En este caso, la representación judicial de la parte actora, señala en el escrito de solicitud de medida como fundamento de su pretensión que: “… la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley hasta la fecha de interponer la demanda, adeuda a su representada los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2020, y los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2021, por un monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200,00), cada uno. En total adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00), o su equivalencia en Bolívares a la tasa del cambio oficial reportada por el Banco Central de Venezuela…” Asimismo, manifiesta igualmente (sic): “…El arrendatario ha ocasionado daños al inmueble arrendado. En efecto, tal como será demostrado durante la fase probatoria, se observan daños en las laminas de zinc del techo, manchas y humedad en las paredes, grietas en el piso, así como afectación en las instalaciones eléctricas y sanitarias, por otra parte no ha cuidado el inmueble arrendado como un buen padre de familia toda vez que no ha realizado los actos necesarios para su mantenimiento y conservación…” materializándose de esta forma el supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, establecido en la norma antes parcialmente transcrita, con relación a la falta de pago y el descuido del inmueble arrendado.
Igualmente este Tribunal observa que en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, por ende, considera este Juzgador que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva y así se decide.-
Asi las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora.
En base a los fundamentos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL (sic) AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “DOS (02) AREAS DE UN GALPON, para USO INDUSTRIAL, signadas con los Nros. 13-A y 13-C, ubicadas ambas al final de la Calle Santa Ana, complejo Industrial Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda”…

(Fin de la cita, Negrillas del Tribunal a quo)
En fecha 28 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada vía correo electrónico, solicita al tribunal a quo se fije la oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro acordada en la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, siendo consignado en físico la solicitud en fecha 11 de mayo de 2021.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibe vía correo electrónico y en físico escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON LUGO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CHELU METALURGICA, C.A., debidamente asistido por el abogado DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:
“Conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil presento OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO acordada por el Tribunal a solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A., mediante sentencia interlocutoria de fecha 27/04/2021; toda vez que, en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia para una medida cautelar de secuestro, a tenor de los (sic) establecidos en los artículos 589 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte solicitante de la medida cautelar no alego ni probo suficientemente la existencia de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que determina su improcedencia y., en consecuencia debe (sic) REVOCADA con la misma inmediatez con la que fue acordada.”
(Fin de la cita, negrillas del apoderado judicial de la parte demandada).
En fecha 08 de diciembre de 2021 el ciudadano JOSE RAMON LUGO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CHELU METALURGICA, C.A., mediante diligencia, otorgo poder apud acta, a los abogados DAVID JOSE GUEVARA DOMAR y LINDA LADY ALVAREZ COELLO.
Después de concluida la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa, siendo el dispositivo de la decisión el siguiente:
(…omissis...)
“…DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara::

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de secuestro decretada el 27 de abril de 2021, sobre “DOS (02) AREAS DE UN GALPÓN, para USO INDUSTRIAL, signadas con los números 13-A y 13-C, ubicadas ambas al final de la calle Santa Ana, Complejo Industrial Fundo Cospe, urbanización Boleíta Sur, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda”

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.


Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación correspondiente, en fecha 15 de Febrero de 2022, siendo oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha de fecha 22 de febrero de 2022, en la cual, mencionado Tribunal incurrió un error material involuntario al ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo subsanado mediante auto en fecha 29 de marzo de 2022.
En fecha 03 de marzo de 2022, se lleva a cabo la práctica de la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por 2 áreas de un galpón, para uso industrial signadas con los números 13-A y 13-C, ubicadas ambas al final de la calle Santa Ana, Complejo Industrial Fundo Cospe, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitado por la parte actora.

- III -
Motivación
Reseñado lo anterior, esta alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la medida de secuestro decretada por el órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2021, sobre “DOS (02) AREAS DE UN GALPÓN para USO INDUSTRIAL, signadas con los números 13-A y 13-C, ubicados ambas al final de la calle Santa Ana, Complejo Industrial Fundo Cospe, urbanización Boleíta Sur, parroquia Leoncio Martínez municipio Sucre del Estado Miranda” de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el juicio que por desalojo intenta la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR C.A, Contra la Sociedad Mercantil CHELU METALÚRGICA C. en la persona persona de su representante legal el ciudadano JOSE RAMON LUGO.
En este sentido observa esta juzgadora que, la medida de secuestro objeto de la presenten incidencia, ha sido solicitada por la parte accionante, con ocasión de una demanda de desalojo fundada en la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento y por no cuidad el inmueble como un buen padre de familia.
Previo análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación extracto de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante incidencia cautelar y en este aspecto indico lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Así entonces, de las sentencias parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar, por tanto corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, al que se hace resistencia atinentes a fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el caso de marras, el Tribunal que conoció en primer grado del conocimiento del caso objeto de apelación, consideró que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in mora”, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demanda la desocupación del bien arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento por estar deteriorada la cosa; y posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2022, dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual declara sin lugar la oposición y confirma la medida cautelar decretada por ese órgano jurisdiccional, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
“En razón de las consideraciones supra expuestas, al haber sido analizados todos los alegatos planteados por la parte oponente al efectuar la oposición de la medida cautelar y no siendo desvirtuado ninguno de los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en la presente causa. Así se decide.”.
(Fin de la Cita).

Siendo así las cosas, corresponde quien aquí decide, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada “ad initio” del desarrollo del presente fallo, pasar a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido, en tal sentido observa:
Consta en las actas inserto a los folios 32 al 35, del presente cuaderno incidental, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021, siendo oportunidad en que la parte demandada se opuso al decreto cautelar ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2021, debe entenderse que la ley adjetiva civil prevé en el artículo 602 dos oportunidades para oponerse a la medida cautelar, siendo la primera dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, por lo que una vez fue puesta en conocimiento del decreto de la medida la parte demandada hoy recurrente ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio del derecho a la defensa y en este sentido se opuso al decreto de la medida cautelar de secuestro que nos ocupa, en la misma fecha en que tuvo conocimiento de la misma, trayendo como consecuencia que, la oposición que hizo contra el decreto cautelar, es válida por tempestiva. Así se declara.
Consta en las actas inserto a los folios 32 al 35, del presente cuaderno incidental, la oportunidad en que la parte demandada se opuso al decreto cautelar que nos ocupa, en fecha 30 de noviembre de 2021, posterior a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2021,
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, pasa este tribunal de alzada, actuando en segundo grado de conocimiento de este asunto, a asumir la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y en cumplimiento de su deber, pasa a analizar las pruebas aportadas en esta incidencia examinando como corresponde los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, decretadas en autos, por el tribunal de la recurrida atinentes a (fumus boni iuris y periculum in mora), en este sentido se expone:
La Parte actora, junto al libelo de demanda consigno:
- Copia simple del documento poder suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio sucre del Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1997, inserto bajo el N° 46 del tomo 34 de los libros de registro llevados por ante esa notaria. El objeto de esa prueba es el de demostrar el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Perdono Quintana, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud, mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegada en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal. Así se declara.

Contra la medida cautelar contentiva de secuestro, sobre el bien objeto de litigio decretada por el Tribunal de la recurrida, como bien se adujo, la parte demandada hoy recurrente, ejerció su derecho a la defensa realizando oposición al decreto cautelar de fecha 27 de abril de 2021, trayendo a los autos las siguientes instrumentales:
- Riela a los folios 36 al 37 del cuaderno incidental copias simples de comprobante de pago, realizado al ciudadano Jesus Henrique Perdomo mediante transferencia de terceros emanadas de la Banca por internet de Banesco Banco Universal, según recibo: N° 2089761774. De dicha instrumental se observa, que van dirigidas a demostrar solvencia de pagos de la empresa demandada, lo cual es tema para ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela a los folios 38 al 44 del cuaderno incidental, Copia simple marcada con la letra “A”, contentiva del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía Anónima CHELU METALURGICA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 1999, tomo 207-A-Pro. Numero 78, expediente 533859, con el objeto de demostrar a través de su clausula el objeto social de la empresa, que es la de elaboración, comercialización, de manufacturas derivadas de la Industria del hierro y del acero y en general todo lo relacionado con la actividad principal, como así cualquiera acción de licito comercio no tipificada en esta clausula que la Asamblea General de accionistas decida agregarle. De estas instrumentales se observa que van dirigidas a demostrar un tema que debe ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela a los folios 45 al 46 del cuaderno incidental copias simples marcadas con la letra “B”, contentiva de cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, del Estado Miranda, de fecha 11/11/2013, correspondiente al galpón numero 13, ubicado en la Urb. Leoncio Martínez, al final de la calle Santa Ana, Boleíta Sur, con el objeto de demostrar que el inmueble está clasificado por este ente administrativo como un inmueble comercial, en razón de las actividades que ahí desarrollan, junto con certificado de solvencia N° 1000030925, emitido por esa misma alcaldía, Dirección de Rentas Municipales, de fecha 10/04/2014, sobre ese mismo inmueble, con el objeto de demostrar que quien funge como contribuyente es una persona jurídica distinta al demandante. De estas instrumentales se observa que van dirigidas a demostrar un tema que debe ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela al folio 47 del cuaderno incidental copia simple marcada con la letra “C”, contentiva de planilla de pago emitida por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de fecha 30/11/2021, por concepto de tributos de actividades económicas, correspondientes al galpón numero 13, ubicado en la Urb. Leoncio Martínez, al final de la calle Santa Ana, Boleíta Sur, con la finalidad de demostrar que referido bien está destinado al uso comercial, por ser un taller de herrería pequeño. De estas instrumentales se observa que van dirigidas a demostrar un tema que debe ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela a los folios 48 al 50 del cuaderno incidental copias simples marcadas con la letra “D”, contentiva de facturas fiscales Nros. 1220, 1204 y 1217, emitidas por la empresa demandada CHELU METALURGICA C.A. cuyo objeto es el de demostrar la actividad comercial que ejerce la parte demandada, que es el de producción y comercialización de bienes y servicios. De estas instrumentales se observa que van dirigidas a demostrar un tema que debe ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela al folio 51 del cuaderno incidental copia simple marcados con la letra “E”, contentiva de Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicados en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en los Cortijos de Lourdes, de fecha 29/10/2019, expediente Nro. 2019-0309, sobre el inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Urbanización Boleíta. De dicha instrumental se observa, que van dirigidas a demostrar solvencia de pagos de la empresa demandada, lo cual es tema para ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela a los folios 52 al 54 del cuaderno incidental, copias simples, marcadas con la letra “F”, contentiva de los depósitos de pago por procedimiento de consignaciones de pago de canon de arrendamiento, según consta en el expediente 2019-0309, de los pagos correspondientes a los meses de, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, que nunca fueron retirados por la supuesta propietaria. De dicha instrumental se observa, que van dirigidas a demostrar solvencia de pagos de la empresa demandada, lo cual es tema para ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el opositor de la cautelar argumenta otras defensas en estos términos:
A. Que en el año 2000, su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jesús Enrique Perdomo Quintana, sobre los locales identificados con los Nros. 13-A y 13-C, que forman parte de un Galpón ubicado al final de calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
B. Que desde sus inicios CHELU METALURGICA, C.A. ha realizado actividades de lícito comercio relacionadas con la elaboración y comercialización de manufacturas derivadas del hierro y el acero, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
C. Que desde el mes de agosto de 2019, el ciudadano Jesús Enrique Perdomo Quintana recibía directamente el pago de los cánones de arrendamientos respectivo, hasta el mes de septiembre de ese mismo año que dejó de hacerlo motivado a un viaje a los EE.UU con fines migratorios.
D. Que su representada solicitó el inicio de un procedimiento consignatario ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde puso a disposición del ciudadano Jesús Enrique Perdomo Quintana, el pago adelantado de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2019 y enero y diciembre de 2020.
E. Que el mes de febrero de 2020, la ciudadana Carmen María Perdomo Quintana, alegando ser hermana del arrendador y actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A. comenzó a exigir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, con un incremento superior al 3000%, sin tomar en consideración la Ley para el pago y fijación de cánones de arrendamiento.
F. Que la referida ciudadana se negó durante meses a acreditar una constancia fidedigna de la representación que ejerce del ciudadano Jesús Enrique Perdomo Quintana o, en su defecto, de la propiedad de los inmuebles o de las facultades que tiene para arrendarlos.
G. Que su representada procedió a realizar el pago adelantado de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero a diciembre a la cuenta de recaudaciones especiales del Tribunal Supremo de Justicia suministrada por la OCCACI.
H. Señala que como consecuencia de lo anterior se observa i. que ni la ciudadana Carmen María Perdomo Quintana, ni la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A. son arrendadoras de los bienes que se refiere el secuestro ii. Que nadie puede alegar que su representada adeuda cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento y de no cuidar el bien como un buen padre de familia.
I. Que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A. sin acompañar los instrumentos en que fundamentan su pretensión, presentaron demanda de desalojo de los locales antes mencionados, arrendados a su representada, solicitando la medida preventiva de secuestro sobre ellos.
J. Que en fecha 27 de abril de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el secuestro preventivo de los mencionados locales ordenando la designación del respectivo depositario judicial de acuerdo al artículo 599 de la ley adjetiva civil.
K. Que mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ Ramón Lugo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CHELU METALÚRGICA, C.A. presentó oposición a la medida cautelar de acuerdo a lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la parte solicitante no alegó ni probó suficientemente la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo declarada sin lugar la oposición formulada en fecha 09 de febrero de 2022, manteniendo la medida de secuestro decretada el 27 de abril de 2021, cuya ejecución fue llevada a cabo el 03 de marzo de 2022.
L. Señala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la sentencia apelada no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas traídos al proceso, valorando exclusivamente los alegatos de la parte solicitante de la medida, lo cual silenció todas las defensas opuestas por su representada.
M. Que de los alegatos y pruebas promovidas por su representada se aprecia que la parte solicitante de la medida no ostenta la cualidad con la que actúa en el presente caso, sin embargo, ninguno de los alegatos y pruebas presentados al respecto, fueron apreciados y valorados por el sentenciador de primera instancia.
N. Que el juez, siguiendo el principio de exhaustividad, está obligado a pronunciarse en la sentencia sobre todos los alegatos de las partes, con garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.
O. Que el juez a quo, al no decidir conforme a todo alegado en autos y guardar silencio absoluto respecto a las defensas opuestas por su representada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual constituye causal de nulidad del fallo apelado, y así solicita sea declarado.
P. Alega el vicio de suposición falsa, por cuanto no existe en autos prueba alguna que establezca la presunción grave del derecho que se reclama y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, en consecuencia, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de secuestro.
Q. Que el demandante solo acompaño el escrito de la solicitud de medida de secuestro con unos recibos de pagos supuestamente firmados por el arrendatario, un documento poder otorgado en el año 1997 y un acta de medida de protección de seguridad para demostrar al tribunal que se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
R. Que desde el año 2000, su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jesús Enrique Perdomo, sobre los locales identificados con los Nros. 13-A y 13-C y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIVIAMAR, C.A. no es la arrendadora de los bienes a los que se refiere la solicitud de secuestro, y ello no fue apreciado por el sentenciador, creando un hecho inexacto como lo es la procedencia de la medida cautelar de secuestro, al no estar lleno los supuestos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior, quien aquí suscribe observa de las defensas que preceden, por las que opto el opositor, que resulta oportuno destacar que la oposición a un decreto cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el no cumplimiento de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero, que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la derecho a la defensa, las cuales el operador jurídico está en la obligación de defender.
En tal Sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otra contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 06 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., se señaló lo siguiente:
“… Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legitimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión
Estas medidas varían según.la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio
Ahora bien, cabe destacas que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En ese orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”..
(Resaltado de este Juzgado)
Como colorario de lo anterior, estima pertinente este Juzgado de Alzada, traer a colación lo estatuido en los artículos 585 y 599 ordinal séptimo (7°) del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).
“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Concatenando los mencionados artículos y el criterio doctrinal citado en el cuerpo de este fallo, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 ibídem, observa quien aquí decide que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro dictada en autos, debe obligatoriamente existir el fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al primer presupuesto, Ricardo Henrique la Roche, define el Fumus bonis iuris en los siguientes términos:
“(…) Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Juridicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Mientras que, en el segundo presupuesto, haciendo énfasis nuevamente en el profesor Ricardo Henrique La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito del periculum in mora de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…) Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesto radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultad practico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medid (…)” (Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).
Debe entenderse que ambos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la medida cautelar nominada, y que en conjunto constituyen una carga para la parte que solicita una medida cautelar, todo en cuanto debe probar en su escrito de solicitud de media, la existencia de esa presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, que deberán ser analizados a posteriori por el juez de la instancia y dictaminar su procedencia o improcedencia en base a una presunción, sin entrar a decidir el fondo del asunto, porque ello constituiría una flagrante lesión al derecho de la defensa y ante una eventual oposición debe su contraparte desvirtuar dichos alegatos, recayendo en ella la carga de probar la no existencia de los requerimientos estatuidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, en la cual señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 218 de fecha 27 de marzo de 2016, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)

… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculumin mora…”.

(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Así mismo, la sentencia Nro. RC. 000684 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 22 de noviembre de 2021, señala lo siguiente:
“(…Omissis…)

Al respecto resulta pertinente precisar que el caso de autos se encuentra en una incidencia de medidas cautelares solicitadas en el juicio principal por desalojo, sobre el particular es importante establecer que la Sala en este caso solo tiene acceso a las actas del expediente relativas a dicha incidencia, por lo que no es posible determinar por cual ley se tramitó.
Sin embargo de acuerdo al contenido de las actas que se examinan se puede evidenciar que las medidas cautelares se ventilan de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En virtud de lo expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.”

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Siendo así las cosas, este tribunal superior pasa a análisis los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente a las razones de procedencia dictada por el tribunal de la recurrida para la cual observa:

- FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA: con relación al primer y segundo de los requisitos que exige la norma para la procedencia cautelar nominada, se puede evidenciar que el Juzgado de la recurrida para sustentar ambos requisitos declaro que:

“ (…) En este caso, la representación judicial de la parte actora, señala en el escrito de solicitud de medida como fundamento de su pretensión que: ‘…la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley hasta la fecha de interponer la demanda, adeuda a su representada los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2020, y los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2021, por un monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200,00), cada uno. En total adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00), o su equivalencia en Bolívares a la tasa del cambio oficial reportada por el Banco Central de Venezuela…’, Asimismo manifiesta igualmente: ‘…El arrendatario ha ocasionado daños al inmueble arrendado (…omissis…)’ materializándose de esta forma el supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, establecido en la forma antes parcialmente transcrita, con relación a la falta de pago y el descuido del inmueble arrendado.
Igualmente, este Tribunal observa que en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, por ende, considera este Juzgador que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva y así se decide.-
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora.”

Ahora bien, evidencia esta Alzada, al analizar primeramente el requisito de fumus boni iuris, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido que, las partes del juicio que da origen al recurso que se resuelve, viene a los autos en virtud de una demanda de desalojo, intentada por la Sociedad Mercantil Administradora Viviamar C.A., contra la Sociedad Mercantil Chelu Metalurgica C.A., en la cual se exige el desalojo de Dos (02) áreas de un galpón, signadas con los números 13-A y 13-C, ubicadas al final de la Calle Santa Ana, complejo industrial Fundo Cospe, urbanización Boleíta Sur, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, sustentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, con motivo a la falta de pago y deterioro del inmueble, trayendo como consecuencia de un simple juicio de verosimilitud, que es lo que jurisprudencialmente se permite realizar al juzgador en los decretos cautelares, so pena a incurrir en adelanto de opinión, que se aprecia de los argumentos del escrito libelar, concatenados con el contrato verbal que une a las partes del juicio, salvo de lo que resulte del debate judicial, siendo para esta alzada suficiente esta probanza para declarar cubierto el derecho que se reclama, relativa al primer requisito de procedencia de la cautelar. Adicional a que referido contrato de arrendamiento verbal no ha sido desconocido en cuanto a su existencia y veracidad tal y como lo señala la parte demandante en su libelo de demanda al señalar que “A inicios del año 2000, nuestra representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con la sociedad CHELU METALURGICA, C.A…” y la parte demandada nada objeta sobre la existencia de dicha relación arrendaticia, aunado a que sus defensa es materia de fondo, pues los argumentos utilizados por el opositor en cuanto a esto, es atinente a señalar que la actividad económica de desempeña la sociedad mercantil Chelu Metalúrgica C.A., está destinado al uso comercial y que efectuó el pago de los meses de, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, no correspondiendo el conocimiento de esta defensa resolverla a través de la oposición a una cautelar como la que hoy se resuelve, en consecuencia esta alzada, revisados los argumentos expuestos en el escrito libelar, y la realción que une a las partes del presente juicio, y las obligaciones que se tienen mutuamente, salvo de lo que resulte del debate procesal, declara cubierto el primer requisito de procedencia establecido en la norma adjetiva civil atinente al fumus boni iuris. Así se declara.-
Ahora bien, esta alzada con respecto al segundo requisito, estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existiere, bien por la tardanza de la tramitación de los juicios, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dentro de los cuales no se exime el que nos ocupa, que por circunstancias ajenas a las partes puedan producir el periculum in mora, en consecuencia se considera cubierto el segundo requisito establecido en la norma para la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro. Así se declara.-
Visto lo anterior y analizados los requisitos establecidos en artículo 585 del Código de Procedemos Civil, por parte de esta alzada, se observa que, en el recurso bajo análisis, el juez de la recurría, en la motivación a la resolución a la oposición al decreto cautelar de secuestro del bien de marras, establece que se encontraron cubiertos los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedemos Civil, atientes a fumus boni iuris, y periculum in mora, aduciendo además entre otras cosas, aduciendo, sin entrar en profundas inquisiciones a los fines no emitir un pronunciamiento adelantado sobre el merito del asunto, que en virtud de una inspección judicial realizada sobre los inmuebles objeto de este litigio, que el demandado no dio un cuidado a los bienes arrendados como un buen padre de familia, aunado a que el mismo no demostró ningún hecho o conducta que permita suficientemente desvirtuar los alegatos traídos por su contraria y que fueron motivos para el decreto de la medida, situación que conllevo al Tribunal recurrido y este Juzgado a encontrar cubiertos los extremos de procedencia de la cautelar de los autos, en virtud que, las defensas expuestas por la parte opositora al decreto cautelar, fueron dirigidas a desvirtuar los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al fumus boni iuris y al periculum in mora, el cual era su deber, si deseaba salir victorioso del recurso que nos ocupas, pues todas y cada una de las defensas que utilizó para recurrir por apelación en la negativa de oposición cautelar, fueron dirigidas a demostrar como bien se dijo, a señalar la actividad comercial que desempeña la sociedad mercantil Chelu Metalurgica y al pago de de los meses de, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, argumentos a todo efecto son defensas de fondo, que no pueden ser resueltas por este tribunal, so pena de correr el riesgo de extralimitarse en sus funciones e incurrir en adelanto de opinión de una causa, que no se ha puesto en conocimiento de esta alzada, en tal sentido, no pueden ser resueltas por esta superioridad a través del ejercicio del presente recurso de oposición cautelar, correspondiendo al juzgador de primera instancia, tal pronunciamiento, en consecuencia de lo expuesto forzosamente debe declararse sin lugar la oposición formulada en los autos. Así se declara.-
En consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo, al no haberse fundado la oposición realizada en los autos contra la medida de secuestro decretada sobre el inmueble de marras, ni desvirtuando los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizados como fueron en el cuerpo de este fallo, la verificación de la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2021, resulto forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte accionada, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2021; asimismo, se mantiene su vigencia, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no prospera en derecho, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.-
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto en autos en fecha 15 de febrero de 2022 por el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.177.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CHELU METALURGICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el número 78, Tomo 207-A-Pro, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, interpuesta por el mencionado abogado, en fecha 30 de noviembre de 2021, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2021 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la cual decreto medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble compuesto por dos (02) áreas de un galpón, para uso industrial signadas con los Nro. 13-A y 13-C, ambas ubicadas al final de calle Santa Ana, complejo industrial Fundo Cospe, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Segundo: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA preventiva de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2021.
Tercero: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 09 de febrero de 2022, que declaró sin lugar la oposición. Asimismo, en consecuencia, se CONFIRMA la medida de secuestro decretada por el Tribunal de cognición, en fecha 27 de abril de 2021, sobre “DOS (02) AREAS DE UN GALPÓN, para USO INDUSTRIAL, signadas con los números 13-A y 13-C, ubicados ambas al final de la calle Santa Ana, Complejo Industrial Fundo Cospe, urbanización Boleíta Sur, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda”.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, SE ORDENA la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2022-000141
BDSJ/JV/Jvez.