REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000241/7.516.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.012.674, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.375.133, quien es asistido judicialmente por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y ELIZABETH VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.861 y 72.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.962.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO FLEITAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.132.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2022, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y ELIZABETH VELAZCO, contra la sentencia dictada el 28 de abril del presente año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró primero: Sin Lugar la acción de Desalojo, en los términos en que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 06 de mayo de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 08 de junio de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Por auto del 13 de junio de 2022, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de junio de 2022, se dictó auto mediante el que se ordenó cerrar la pieza I y la apertura de la pieza II.
El 08 de julio de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte.
Por auto del 11 de julio de 2022, este juzgado admitió la adhesión interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2022, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, asistido de abogados, presento escrito de informes, constante de 09 folios útiles. Asimismo, por diligencia separada solicitó la devolución de los documentos cursantes a los folios 09 al 11 de pieza I.
El 14 de julio de 2022, fue consignado escrito de informes por el abogado Domingo Fleitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de 03 folios útiles.
Mediante auto del 15 de julio de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por ambas partes.
Por auto del 19 de julio de 2022, se ordenó la devolución de los originales solicitados el día 14 de ese mismo mes y año, siendo retirados por la parte actora el día 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, asistido de abogados, presento escrito de observaciones a los informes, constante de 05 folios útiles. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes, constante de 02 folios útiles.
En fecha 27 de julio de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Actuaciones de la Pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda por DESALOJO presentada el 26 de enero de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA, asistido por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y ELIZABETH VELAZCO, contra el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que el ciudadano JOSÉ D. VILLEGAS ESPINOZA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, el 15 de mayo de 2001, por un local comercial, distinguido con el No. 35, ubicado en la segunda avenida Transversal de Boleíta, municipio Sucre del estado Miranda.
Que la relación arrendaticia se prorroga mediante contratos sucesivos, venciéndose el último de ellos el 29 de julio de 2008, por lo que la relación arrendaticia no se ha convertido a tiempo indeterminado.
Que fue suscrito entre los ciudadanos JOSÉ D. VILLEGAS ESPINOZA, y HÉCTOR MONTEVERDE, convenio mediante el cual la parte demandada se da por notificado del inicio de la prórroga legal de la relación arrendaticia, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre, el 10 de junio de 2009, bajo el tomo 095, No. 92 de los libros de dicha notaría.
Que en vista de no existir interés entre las partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y que la relación arrendaticia correspondía a dos (02) años, finalizó el 10 de junio de 2011.
Que se encuentra vencida la prórroga legal, y visto que el demandado no demuestra ánimo alguno en realizar la entrega del bien inmueble de forma voluntaria es que procede a realizar la demanda.
Por las razones expresadas demanda el desalojo por vencimiento de la prórroga legal, del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo.
El petitum de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Es por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en nombre de mi mandatario, debidamente identificado, al ciudadano: HECTOR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y titular de la cedula de identidad No. V-5.962.317, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en:
PRIMERO: Desalojar y en consecuencia entregar objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en buenas condiciones de aseo y conservación, tal como lo recibió, a tenor de lo señalado en los artículos 1.194 y 1.195 de código civil.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio y honorarios profesionales.”.
(Copia Textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS BILLONES DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.200.000.000,00) equivalente a Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributaria (U.T. 1.466.666,66).
Como fundamento de derecho invoco los artículos literal “g” del 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y los artículos 1.160, 1.269, 1.271, 1.594 y 1.599 del Código Civil, y ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Junto al escrito libelar consignó documentales marcados desde la letra “A” al “E”, folios 09 al 39.
En fecha 19 de febrero de 2021, la parte actora presentó Reforma de la Demanda, mediante la que modificó la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), es decir, equivalente a Catorce Mil Unidades Tributaria (U.T. 14.000).
El 19 de febrero de 2021, el tribunal de causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación, el 10 de junio de 2021, compareció el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, parte demandada debidamente asistido por el abogado Domingo Fleitas, y presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra.
• Señalo como cierto haber suscrito contrato de arrendamiento el 15 de mayo de 2001, y que la relación contractual fue renovada en varias ocasiones, venciéndose el 15 mayo de 2008.
• Que suscribió el 10 de junio de 2009, contrato mediante el que se regulaba la prórroga legal, que venció el 10 de junio de 2011.
• Indicó que continuó ocupando el inmueble, ello con el consentimiento de la parte actora, por lo que canceló de forma puntual los alquiles, conviniéndose ajustes de canon anualmente
• Que aun cuando fue despojado del inmueble objeto de la presente litis, ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento
• Alegó la existencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
• Reconvino, en que le sea restituido el inmueble objeto de la demanda, al haber sido despojado por parte de la actora, en condición de arrendatario a tiempo indeterminado.
• Promovió Prueba Documental consignada en ese mismo acto.
• Promovió Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Prueba de Inspección Judicial de acuerdo a lo establecido en los artículos 472 y 473 Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en su petitorio solicitó lo siguiente:
“Primero. Con fundamento en las defensas invocadas a mi favor, en las normas señaladas y en la jurisprudencia mencionada, declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en mi contra.
Segundo. Declare con lugar la reconvención planteada en todas y cada una d sus partes.
Tercero. Por haber sido desalojado arbitrariamente y en franca violación a la Ley condene y ordene al demandante a reintegrarme en la posesión del Local Comercial Nº 35.
Cuarto. Condene en costas y costos al demandante-reconvenido por actuar falsa y maliciosamente a sabiendas de que no lo asiste la razón.”
Estimo la reconvención en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) calculadas a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) cada una.
Junto al escrito de contestación consignó impresiones certificadas de comprobante de transferencia cursante a los folios 63 al 96 de la pieza I.
En fecha 10 de junio de 2021, el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, parte demandada, otorgó poder apud acta, al abogado DOMINGO FLEITAS.
Por auto del 21 de junio de 2021, el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de la parte actora reconvenida, a fines de que diera contestación al segundo día de despacho de la constancia de su notificación.
Cumplida la notificación de la parte actora reconvenida, el 06 de julio de 2021, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, mediante la que negó, rechazó y contradijo la reconvención.
Por auto del 07 de julio de 2021, el tribunal de la causa, fijó el día 09 de ese mismo mes y año, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
El 08 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó nuevamente escrito de contestación a la reconvención, laque dio en los siguientes términos:
i. Negó rechazó y contradijo lo hechos alegados por la parte demandada reconviniente.
ii. Señaló que la relación arrendaticia inició en mayo de 2001, prorrogándose en diferentes contratos a término fijo, siendo la última renovación el 15 de mayo de 2008.
iii. Que notificó al demandado su intención de no prorrogar la relación arrendaticia al finalizar el lapso establecido en el contrato.
iv. Señaló como falso el alegato de la demandada de no tener la posesión del inmueble objeto de la presente litis, promoviendo testimonial del ciudadano RAMÓN FIDEL ESCOBAR.
v. Rechazo, negó y contradijo la tácita reconducción del contrato, indicando que el pago realizado por la parte demandada de canon de arrendamiento fue realizado contra su voluntad.
vi. Indicó como falso y temerario el alegato de desalojo arbitrario mencionado por su contraparte, y a su decir -por supuesto que este continua en la posesión del inmueble, que el mismo abandono, desconociendo el móvil, al punto que tienen todavía un trabajador en dicho local.
vii. Promovió prueba de informe a fines que se oficiara al Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AO-P-02-P-2019-013-238.
viii. Finalmente solicitó se declarase inadmisible la reconvención interpuesta en su contra.
Junto al escrito de contestación a la reconvención consignó documentales que rielan desde el folio 115 al 128 de la pieza I del expediente.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente (folios 129 al 133 pieza I).
El 09 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora José D. Villegas debidamente asistido por abogado, y del abogado Domingo Fleitas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acto en el que ambas partes realizaron sus respectivas exposiciones de los hechos (folios 134 al 135, pieza I).
En fecha 14 de julio de 2021, el tribunal de la causa, realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, asimismo señaló la apertura del lapso de promoción de pruebas por cinco (05) días de despacho exclusive, junto a tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas y tres (03) días para la admisión de las mismas, por aplicación analógica de los lapsos establecidos para en el procedimiento oral (folios 136 al 137, pieza I).
El 19 de julio de 2021, la parte actora ciudadano José Domingo Villegas Velásquez, asistido de abogado, consignó escrito mediante el que promovió pruebas de la siguiente manera (folios 138 al 143, pieza I):
• Promovió como prueba de la acción de desalojo los documentales consignados juntos al escrito libelar.
• Promovió pruebas de informes a fines de desvirtuar la reconvención promovida en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consignadas a su decir, junto al escrito de contestación a la reconvención.
• Promovió documental marcada con la letra “A”, consignado junto al escrito de contestación a la reconvención, notificación fechada 10 de febrero 2010.
• Finalmente promovió prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano RAMÓN FIDEL ESCOBAR.
• Por último, promovió la notificación que establece el inicio de la prórroga legal.
Por auto del 29 de julio de 2021, el tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, (folios 144 al 146).
En fecha 02 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas promovidas por la actora alegando su impertinencia (folios 149 al 151).
El 04 de agosto de 2021, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la que apeló del auto de fecha 29 de julio del mismo año, dictado por el a quo, (folios 152 al 154).
En fecha 05 de agosto de 2021, diligenció el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS, debidamente asistido por abogado, y consignó escrito de aclaratoria, (folios 155 al 157).
El 05 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, se trasladó y levantó acta de inspección judicial a fines de evacuar prueba admitida por auto del 29 de julio de ese mismo año, sobre el local comercial Nº 35, ubicado en la segunda transversal de Boleíta, municipio Sucre del estado Miranda, (folios 158 al 160).
Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el A quo, oyó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 29 de julio de ese año, y asimismo, ordenó librar cómputo, (folios 161 al 163).
En fecha 18 de agosto de 2021, la parte actora debidamente asistida por abogados, presento escrito de recusación contra la abogada Nairobis M. Díaz jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 164 al 167).
El 19 de agosto de 2021, la abogada Nairobis M. Díaz, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, hizo descargo solicitando fuese declarada sin lugar la recusación en su contra, (folios 170 al 171).
Por auto del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, a fines de su sorteo y asimismo, remitió legajo de copias certificadas para que fuere decidida la recusación planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 172 al 174).
El 31 de agosto de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la insaculación correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 175 y 176).
Mediante auto del 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente en el mismo estado y grado en que se encontraba en el juzgado anterior, es decir, dentro del lapso de evacuación de pruebas, (folio 177).
El 23 de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas esta misma Circunscripción Judicial, recibió oficio N-SIB-DSB-CJ-PA-07026, fechado 03 de septiembre del mismo año, proveniente de la entidad bancaria BANCARIBE, (folios 183 al 185).
Por auto del 24 de noviembre de 2021, la abogada ANDREINA MEJIAS DÍAZ, juez suplente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, (folio 186).
Mediante auto del 24 de febrero de 2022, Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (folio 197 al 198), ordenó remitir el expediente a su homologo Juzgado Segundo, en virtud al fallo consignado por la parte demandada mediante diligencia el 21 de ese mismo mes y año, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 187 al 196).
Por auto del 04 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente a fines que continuara su curso (folio 199).
En fecha 15 de marzo del 2022, diligenció la representación judicial de la parte demandada, solicitando se fijara la audiencia oral y pública, (folios 200 al 202).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, fijó el día martes 29 de marzo del presenta año, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, (folios 203).
El día 29 de marzo de 2022, se celebró el acto de audiencia o debate oral entre las partes, dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR MONTEVERDE, y de la no comparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, una vez concluido dicho acto, el Juez a quo, dio lectura al dispositivo del fallo declarando, (folios 205 al 207):
“PRIMERO: SIN LUGAR, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-3.012.674, en contra del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.012.674, SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención interpuesta por el ciudadano HECTOR MONTEVERDE, antes identificado en con del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, antes identificado. En consecuencia se condena a la parte actora reconvenida: restituir el inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. De conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil, se publicara el extenso del fallo dentro de los 10 días de despacho siguientes a este. Es todo, termino se leyó y conformes firman.”
Copia textual. Fin de la cita.
En fecha 28 de abril de 2022, el a quo, procedió a dictar la recurrida en los siguientes términos:
“…La representación judicial de la parte actora argumenta la demanda de desalojo de conformidad con el anterior artículo en su literal G, en virtud de no tener la intención de renovar el contrato.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, más la parte demandada por medio de probanzas, demostró que efectivamente cancela los cánones de arrendamiento y que no se encuentra en posesión del inmueble arrendado, hechos que resultan suficientes para que este Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte demandada y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en la contestación y reconvención de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ., contra el ciudadano HECTOR MONTEVERDE, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por el ciudadano HECTOR MONNYEVERDE en contra del ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGFAS VELASQUEZ, ampliamente identificados.
TERCERO: Se condena a la parte actora a Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.”.
(Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida el 04 de mayo de 2022, por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De lo Controvertido.
Versa el presente asunto sobre una demanda de Desalojo de local interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA contra el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE que fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no fueron demostrados los hechos afirmados por la actora.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, en fecha 15 de mayo de 2001, por un local comercial, distinguido con el No. 35, ubicado en la segunda avenida Transversal de Boleíta, municipio Sucre del estado Miranda, prorrogándose la relación arrendaticia a través de contratos sucesivos, venciéndose el último de ellos el 29 de julio de 2008, por lo que, la relación arrendaticia no se ha convertido a tiempo indeterminado.
Que fue suscrito entre los ciudadanos JOSÉ D. VILLEGAS ESPINOZA, y HÉCTOR MONTEVERDE, convenio mediante el que la parte demandada se da por notificado del inicio de la prorroga legal de la relación arrendaticia, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre, el 10 de junio de 2009, bajo el Tomo 095, No. 92 de los libros de dicha notaría.
Que la relación arrendaticia correspondía a dos (02) años, finalizando el 10 de junio de 2011, ello al no existir interés entre las partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Que la prórroga legal se encuentra vencida, sin que el demandado demuestre ánimo de realizar la entrega del bien inmueble de forma voluntaria es que procede a realizar la demanda, es por lo que, demanda el desalojo por vencimiento de la prórroga legal, del inmueble identificado anteriormente y como consecuencia de ello la entrega del mismo.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, y su última renovación el el 15 mayo de 2008, además negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, señalando que suscribió el 10 de junio de 2009, contrato mediante el que regulaba la prórroga legal, que venció el 10 de junio de 2011, asimismo, indicó que fue despojado del inmueble y aun así continuó cancelando los cánones de arrendamiento, alegó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por ultimo Reconvino la demanda a que le fuere restituido el inmueble objeto de la demanda, por ser despojado por la parte actora, en su carácter de arrendatario a tiempo indeterminado, solicitó se declarase la demanda sin lugar
Para decidir se observa;
De la adhesión a la apelación.
Observa esta Superioridad que en la diligencia presentada ante esta alzada por el abogado; Domingo A. Fleitas, en fecha 08 de julio de 2022, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en nombre de su representado se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora.
En este sentido, de acuerdo con el criterio emanado de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, expediente número 11-1215, que esta alzada acoge para sí, la adhesión es un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los litigantes se asocia al recurso intentado por el otro con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo. Así, la parte que se adhiere al recurso de apelación ejercido por su contraria, ejerce un derecho legítimo, y hace nacer en el juez a quien corresponda conocer en alzada, la obligación de considerarla y razonarla.
Con relación a la adhesión a la apelación, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil prevé “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
En el mismo orden de ideas, los artículos 301 y 302 eiusdem, establecen: 301 “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.” y el 302: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
Por su parte el artículo 297 del mismo Código Adjetivo señala; “No puede apelar ni recurrir de ninguna providencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto ha pedido”.
De los artículos in comento, se colige que el legislador concede a la parte que no apela, el beneficio de adherirse al recurso ejercido en tiempo hábil por su contraria, sin embargo, no puede ejercer este mecanismo la parte a quien se le ha concedido todo lo que ha pedido.
Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que efectivamente la parte demandada reconviniente, se adhirió a la apelación en tiempo hábil, esto es en antes de llevarse a cabo el acto de presentación de informes ante esta alzada, y en cuanto a que no podrá apelar aquella parte a quien se le ha otorgado todo cuanto ha pedido, se observa que ciertamente quien plantea la adhesión a la apelación es la parte demandada gananciosa en primera instancia, sin embargo, los argumentos en los que funda dicha adhesión se refieren específicamente en lo siguiente;
“…Conforme a lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado me adhiero a la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida, dado que la sentencia producida no establece en el dispositivo el reintegro del inmueble a mi representado, que entre otras, es una de las cosas que se peticionaron en el escrito de reconvención, lo cual debió estar claramente establecido en la sentencia. Y es por ello, que a los fines de que se resuelva tal situación me adhiero a la apelación de la parte demandante…”
De la lectura al argumento en que fundamentó la parte demandada reconviniente su adhesión a la apelación, concluye esta Superioridad que si bien es cierto la demandada resultó gananciosa en primera instancia, sin embargo, como quiera que esa representación adujo que fue declarada con lugar la reconvención formulada sin haber ordenado la posesión a través de la entrega material, este tribunal debe admitir dicha adhesión a la apelación como consecuencia de no habérsele concedido todo cuanto solicitó, a tenor de lo estatuido en el artículo 297 supra transcrito, en virtud de lo cual se admite la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada. Y así se establece.-
DE LA RECONVENCIÓN.
Como se estableció en líneas superiores la parte demandada reconvino, señalando la existencia de la tácita reconducción y no tener en su posesión el inmueble objeto de la presente litis.
Precisado lo anterior, para emitir pronunciamiento acerca de la reconvención ejercida por la parte demandada, se observa;
De la tacita reconducción alegada por la parte demandada.
Indicó la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación de la demanda, que en el presente caso se configuró la tácita reconducción en virtud de haber continuado ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal el 10 de junio de 2011, durante ocho (08) años más, tiempo en el que el arrendador no se opuso a dicha ocupación permitiendo la continuación de la posesión del inmueble, aunado al hecho de haber seguido cancelando el canon de arrendamiento durante ese tiempo, lo que a su decir, es una actitud demostrativa del consentimiento expreso o tácito de continuar con la relación arrendaticia y de su aceptación como arrendatario, señalando lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Para decidir, se observa:
Como antes fue apuntado, la presente acción se origina de un contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA parte actora, y la parte demandada ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, el 15 de mayo del 2001, con duración de seis (06) meses, prorrogándose la relación arrendaticia a través de contratos sucesivos por el mismo término, venciéndose el último de ellos el 29 de julio de 2008. Ahora bien, la celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con las antes mencionadas escrituras, es decir, con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente litigio (folios 12 al 26, de la pieza I), al no haber sido ni tachado, ni impugnado, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al documento mencionado.
Por su parte, la demandada arguyó la tácita reconducción fundamentándola en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
La doctrina ha conceptuado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado.
Ahora bien, a los fines de demostrar la indeterminación del contrato de arrendamiento, la parte demandada promovió comprobantes de transferencias de pago de canon de arrendamiento, marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 63 al 95, realizados a favor del ciudadano JOSÉ VILLEGAS, documentos a los que esta Alzada, otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnados ni tachados de falsedad, por lo que se toma como fidedigno su contenido. Así se establece.-
Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que fue admitida, recibiendo sus resultas el 23 de noviembre de 2021, por oficio misiva proferida por la entidad bancario BANCARIBE, fechada 03 de septiembre de 2021, junto a anexo contentivo del informe detallado de las transferencia realizadas desde la cuenta No. 0114-0161-94-1612000545 del banco Bancaribe, a la cuenta No. 0134-0385-613853030030 del banco Banesco, desde el marzo del 2018 hasta abril de 2021; informe al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las transferencias realizadas por la parte demandada reconviniente a favor del hoy actor, por motivo de pago de canon de arrendamiento. Y así se establece.-
También promovió Inspección Judicial en el inmueble arrendado, con el objeto de demostrar que como arrendatario no tiene la posesión del local No. 35, donde se encuentran sus bienes muebles y que sus clientes están en manos de terceras personas que detentan actualmente la posesión del local, prueba que fue evacuada en fecha 05 de agosto de 2021, donde el a-quo dejó constancia de lo siguiente: Que el ciudadano Héctor Monteverde no tiene la llave del local comercial No. 35. Que quien abrió el inmueble fue el ciudadano Ramón Fidel Escobar, quien tiene posesión de la llave del inmueble. Que el local comercial no está en posesión de ninguna persona y en su interior se encuentra viviendo el mencionado ciudadano. Se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Que la llave que tiene el ciudadano Ramón Fidel Escobar, se la facilitó el ciudadano José Villegas por cuanto a le fueron robadas las mismas. La parte actora en ese acto señaló que el ciudadano que se encontraba en el local es empleado o trabajador de la parte promovente de la prueba de inspección, Héctor Monteverde y por ello la parte demandada puede ingresar al local cuando lo desea.
Esta Superioridad desecha la citada Inspección, por cuanto con la referida prueba se pretende demostrar un hecho que en nada se encuentra relacionado con lo aquí debatido, ya que resulta un contrasentido que el demandado-reconviniente, en su condición de Arrendatario manifieste que no se encuentra en posesión del local arrendado, que fue desalojado arbitrariamente, y continúe pagando los cánones de arrendamiento, tal como lo señala en su demanda reconvencional; sin que conste en autos que hubiere ejercido las acciones legales pertinentes a los fines de la restitución en la posesión. Tampoco desvirtuó el alegato esgrimido por el accionante- reconvenido en la oportunidad en que se evacuó la Inspección Judicial, referido a que el ciudadano Ramón Fidel Escobar era su empleado; por lo que se desecha la mencionada prueba, por cuanto no aporta nada al presente proceso. Así se establece.
A los fines de pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente, este Superior considera:
El último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo fue el del 29 de junio de 2008, donde quedó establecido en su cláusula segunda, lo siguiente:
“...SEGUNDA: El presente contrato es a tiempo determinado e improrrogable y tendrá una duración de SEIS (06) MESES el cual comenzará a regir a partir del 15 de mayo de 2008, y terminará el 15 de noviembre de 2008, con una prórroga legal de seis (06) meses, vencido el plazo de duración del mismo.”.
(Transcripción textual).
De la cláusula transcrita, la cual se encuentra plasmada en los contratos anteriores, puede evidenciarse que efectivamente existió consenso entre las partes, que el contrato lo fuera a tiempo determinado.
Ahora bien, dispone el artículo 1.264 del Código Civil, expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Normativa ésta que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
Es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil que a la letra reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De esta manera el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, y del modo como fue contraída.
De las actas procesales se evidencia que la actora aseveró haber suscrito contrato que regula la prórroga legal, con vencimiento de fecha 10 de junio de 2011, a través de la que expresaron su voluntad de no extender el lapso de prórroga establecido en el artículo 38 literal “C” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Ley que se encontraba vigente su aplicación para ese momento), documento que riela a los folios 35 al 39 de la pieza I, autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 02, tomo 095, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, dicho documental fue reconocido por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación, por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido la fijación de la prórroga legal, la cual fue debidamente aceptada por el arrendatario siendo que esa obligación adquirida por el arrendatario José Domingo Villegas Velásquez, de hacer entrega formal -en fecha 15 de mayo de 2010- del local que le fuera arrendado debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta, que, como ya se dijo, se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 ejusdem, que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída”. Y así se establece. -
Del mismo modo, podemos señalar, que en el contrato celebrado el 29 de junio de 2008, en su cláusula segunda se pone de relieve que el arrendatario tomaba en alquiler el local, por el término de seis (06) meses, siendo este un plazo fijo y convencional, sin haberse determinado condición alguna sobre la prórroga legal, asimismo, se evidencia del documento suscrito por la partes, de fecha 10 de junio de 2011, que este no constituye una notificación de prórroga, tal y como lo estableció el tribunal de causa, sino más bien es una convención entre las partes hoy contendientes, sin embargo, no es menos cierto que en dicha convención la parte demandada-reconviniente, aceptó el plazo de prórroga establecido y los términos que regirían la prórroga, siendo determinada en la cláusula tercera la cancelación del canon de arrendamiento durante la prórroga legal, lo cual además es de obligatorio cumplimiento, ya que durante ese lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo que el hecho que el arrendatario hubiere cancelado los cánones de arrendamiento conviniendo en los ajustes, en nada cambia o indetermina el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, interpreta esta sentenciadora, en primer lugar, que las partes no estaban obligadas a notificar su intención de continuar la relación arrendaticia, de acuerdo al contrato de arrendamiento, por lo que, dicha prórroga correría de pleno derecho de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, concatenado, además con lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil el cual determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio; es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. En segundo lugar, que fue aceptado en el convenio del 10 de junio de 2009, el inicio de la prórroga legal, así como que el arrendador hoy parte actora-reconvenida podría recibir cantidades de dinero como pago de canon de arrendamiento dentro de la prórroga legal. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, mal puede considerarse que en virtud de la cancelación del canon correspondiente a la prórroga legal, se haya generado la tácita reconducción y con ello la indeterminación del contrato de arrendamiento, cuando en realidad ello constituye el pago acordado en el mencionado contrato por las partes y aceptado por la hoy demandada, el cual se realizaría durante la prórroga legal, una vez vencida la relación contractual, situación que como antes se apuntó, hace nugatoria la posibilidad de considerar la tácita reconducción en la presente causa. Así se establece.-
Por último, en cuanto al alegato de la parte demandada reconviniente referido a que al haberse dejado en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado; considera quien sentencia que no se encuentra establecido en ninguna disposición legal, lapso o término alguno para el ejercicio de la acción, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem.
Por lo antes expresado, la reconvención propuesta será declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Del fondo:
De acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que en la relación arrendaticia suscrito entre las partes iniciada el 15 de mayo de 2001, relación que se prorrogó a través de contratos sucesivos, con una duración de seis (06) meses, siendo celebrada la última renovación en el mes de junio del 2008, contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano HECTOR MONTEVERDE, sobre un local comercial distinguido con el número 35, situado en la segunda transversal de Boleíta, municipio autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el que se encuentran una bienhechurías constituidas por una oficina con un baño, relación arrendaticia que finalizó en el mes de noviembre de 2008, iniciando la prórroga legal desde ese instante por un lapso de dos (02) años, y que ello se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Como prueba de dicha relación contractual produjeron la última de convención celebrada el noviembre del 2008, ab initio el documento que la contiene, (folios 23 al 26); señala la actora que la relación arrendaticia se dio por terminada al momento de finalizar el lapso de prórroga legal correspondiente y del cual hizo uso la demandada, solicitando el desalojo, y como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble, al igual que el pago de las costas y costos del recurso.
Así pues, se evidencia a los folios 23 al 26 del presente expediente contrato de arrendamiento en copia certificada suscrito entre la parte actora ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA, y el demandado HÉCTOR MONTEVERDE. Respecto a este instrumento se evidencia que se trata de la copia certificada del documento original de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, destinado a actividades comerciales un local comercial distinguido con el número Treinta y Cinco (35), situado en la segunda transversal de Boleíta, municipio autónomo Sucre, estado Miranda (cláusula primera); con una vigencia de seis (06)meses fijos contados a partir del 15 de mayo del 2008, hasta el 15 de noviembre de 2008, con una prórroga legal de seis (06) meses, (cláusula segunda); con un canon mensual de mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1.800,00) mensuales durante la vigencia del contrato, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al mes vencido, estableciéndose que en caso de atraso el arrendatario debería cancelar intereses del 1% mensual de los días de atraso con inclusión de los cinco días concedidos para cancelar, (cláusula tercera); que causaría la resolución del contrato que el arrendatario, dañará los bienes, abandono, deterioro mayor al uso normal del inmueble o cambiara el destino del inmueble, (clausula séptima); que en caso de rescindir el contrato el arrendatario unilateralmente antes del término del contrato o de sus prórrogas, deberá cancelar una indemnización (cláusula décima segunda). Esta Superioridad, otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes con inicio desde el15 de mayo de 2001, tal y como se estableció en el punto primero de este fallo. Así se establece.
En relación al desalojo por haberse agotado el plazo de la prórroga legal, que corresponde a la demandada en virtud del vencimiento de la relación contractual suscrita por las partes, del análisis del contrato de arrendamiento valorado anteriormente, observa esta juzgadora que se dejó establecido expresamente en la cláusula quinta lo siguiente:
“…SEGUNDA: El presente contrato es a tiempo determinado e improrrogable y tendrá una duración de SEIS (06) MESES el cual comenzará a regir a partir del 15 de Mayo de 2008, y terminará el 15 de Noviembre de 2008, con una prórroga legal de seis (06) meses, vencido el placo de duración del mismo.”. (Copia textual).
Aprecia esta juzgadora que fue convenido por las partes que la relación arrendaticia que las vincula tiene una vigencia de seis (06)meses, que ha sido renovada en varias oportunidades y que tal como fue determinado en líneas arriba, nos encontramos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado, en la que una vez vencido el contrato comenzaría a correr el lapso de prorroga legal, por lo que, como se estableció ut supra, se considera que la relación arrendaticia tiene determinado un plazo de manera fija, por lo que empezaría a correr la prórroga legal sin necesidad de notificación de las partes contratantes, es decir de pleno derecho. Así se establece.-
Asimismo, se observa que el convenio suscrito el 10 de junio de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro.02, tomo 095 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial (folios 27 al 29), y reconocida su suscripción por ambas partes, que fue establecido en sus cláusulas primera y segunda, lo siguiente:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR reconoce que EL ARRENDATARIO ha venido ocupando, en virtud de sucesivos contratos de arrendamiento suscrito entre ambas partes, un Local de su exclusiva propiedad, constante de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE Y MEDIO METROS CUADRADOS, ubicados en la Segunda Transversal de Boleíta, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el cual se encuentran unas bienhechurías constituidas por una oficina con su respectivo baño. La ocupación en calidad de arrendatario se ha venido ejerciendo desde el 15 de mayo de 2001, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº: 06, Tomo 52 de los Libros respectivos llevados por dicha notaría, siendo la última fecha de vencimiento del penúltimo de los contratos a término fijó e improrrogable, el 15 de mayo de 2008, por lo que en virtud de haber expirado el lapso de vencimiento, mediante contrato suscrito entre ambas partes en fecha 29 de Julio de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº:33, Tomo: 103 de los Libros respectivos, se convino en otorgarle la prórroga legal a que se contrae el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 38 Literal “C”, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009. SEGUNDA: Por cuanto EL ARRENDADOR necesita el inmueble para uso personal, tal como se ha manifestado y mutuamente convenido en anteriores y sucesivos contratos, dicho ARRENDADOR mantiene la voluntad inequívoca de no extender el lapso de prórroga a que se contrae el artículo 38 literal “C” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que, en este acto acepta y EL ARRENDATARIO conviene en reconocerlo, que el lapso legal de los Dos (2) años de prorroga descrito en la normativa anteriormente citada, comenzó a correr desde el 15 de mayo de 2008 finalizado el 15 de mayo de 2010, con la permanencia y vigencia de las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por la partes en el convenio original, salvo, las modificaciones que se establecen en el presente convenio…”
Observa esta alzada que según lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguiente reglas:
(…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.”
(Copia textual).
Agrega la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Asimismo, en materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán “obligatoriamente” para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario.
Como se puede apreciar del artículo antes citado, se desprende que la prórroga legal que le corresponde a los arrendatarios que hayan tenido una relación arrendaticia de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, es de dos (2) años de prórroga legal. En el caso sub índice, como ya se señaló precedentemente, las partes contendientes suscribieron Convenio de prórroga, en el que ambas estuvieron contestes en que el lapso de prórroga legal comenzó a correr desde el 15 de mayo de 2008, finalizando el 15 de mayo de 2010, ya que como antes se señaló, la relación contractual comenzó mediante contrato suscrito en el 1º de mayo de 2001, y al vencimiento del mismo no se produjo renovación de la relación contractual, por lo que, corresponde de acuerdo a la Ley, dos (02) años de prórroga, tal y como fue otorgada por la Arrendadora en el caso de autos, venciéndose dicha prórroga contractual el 15 de mayo de 2010. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, será revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación; lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano HECTOR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.962.317 contra el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.375.133. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA contra el ciudadano HECTOR MONTEVERDE, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia: i) Se condena a la parte demandada, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar al actor el bien inmueble objeto del contrato constituido por el local comercial distinguido con el No. 35, ubicado en la segunda avenida Transversal de Boleíta, municipio Sucre del estado Miranda (Ahora estado Bolivariano de Miranda), constante de Trescientos Treinta y Siete y Medio Metro Cuadrados (337,50 mts2), y las bienhechurías constituidas por una Oficina y un (1) baño, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las misma perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2022, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000241/7.516.
Sentencia Definitiva
Desalojo Local Comercial.
Materia Civil.
Recurso / “D”
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