REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000311/7.524

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA MONROY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 7.883.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL FORERO TERAN y EDDI ARGENIS OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 144.419 y 61.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 56-A Cto, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-31185963-2
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y YOSELIN GONZÁLEZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.565 y 101.779, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 21 DE JUNIO DE 2022, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, vía telemática, en fecha 22 de junio de 2022, por el profesional del derecho WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada de manera oral el día 21 de junio de 2022, y su extenso de fecha 28 del mismo mes y año que declaró; PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada, en contra de la parte actora, SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por desalojo por la ciudadana Carmen Monroy, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO DEL REY PONTE I, C.A. TERCERO: condenó a la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO DEL REY PONTE I, C.A. al desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a la entrega del inmueble arrendado a la parte actora y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2019, hasta la fecha de la entrega del inmueble al monto pactado para el último año de duración del contrato, es decir, la suma de Bs. 25.000,00, debidamente indexados, ordenando una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o el que surja como consecuencia de un procedimiento de regulación. No hubo condenatoria en costas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 07 de julio de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 11 de julio de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 14 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto del 2022, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto del 12 de agosto de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por el abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, mediante el cual demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A..
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que en fecha 28 de abril de 2014, su representada, CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE, ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014. Adjunto marcado con la letra “B”.
Que el contrato de Arrendamiento antes señalado, tenía como vigencia desde el 01 de abril de 2014, hasta el 31 de mayo de 2019, el cual efectivamente feneció en la fecha señalada, que cabe destacar que se realizó notificación personal mediante la cual se le participó al ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, que su representada CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, manifestó que no deseaba renovar el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 27 de mayo de 2019, la Notaria Trigésima Cuarta (34ª) de Caracas del Municipio Libertador, dejó constancia mediante acta notarial del traslado de la notaria al inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de notificar formalmente, que su representada, ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, que el contrato fenecía el día 31 de mayo de 2019, y no iba a renovar ni prorrogar dicho contrato.
Que durante la relación arrendaticia, en el contrato suscrito, en principio se estableció de manera expresa, el cálculo mensual inicial del canon de arrendamiento, pero bajo la situación actual del país, de la inflación constante de los precios, siempre se estableció el ajuste del canon de arrendamiento de manera pacífica y reiterada en el tiempo, de manera verbal e informal, lo cual se mantuvo hasta el mes de enero de 2019.
Que el canon de arrendamiento mensual, fue establecido en bolívares en referencia al valor del dólar fijado por el banco central de Venezuela para el momento de su pago, decisión tomada por su representada debido a la crisis económica generada en el país, la hiperinflación del bolívar, notificando al arrendado de dicha decisión de manera verbal tal como se hizo durante la vigencia del contrato, estableciéndose para el mes de enero de 2019, un monto de CIENTO SETENTA (170) DOLARES AMERICANOS, mensuales, destacando que no se realizó oferta real de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, de 2019, último mes de vigencia del contrato, y posterior a este se fijó un canon de arrendamiento, por el mes de junio, julio, agosto de un monto en bolívares en referencia al valor del dólar fijado por el banco central de Venezuela para el momento de su pago, de doscientos cincuenta (250) dólares americanos, los cuales fueron notificados en tiempo hábil, y para la presente fecha no han sido cancelado ni se ha realizado oferta real de pago.
Que el monto mensual fijado como canon de arrendamiento para los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2019, y los meses de enero y febrero del año 2020, asciende a la cantidad en bolívares a su equivalente a la tasa de cambio, fijado referencialmente por mesa de cambio o cualquier medio legal, que establezca el estado venezolano, para la cotización del bolívar, por dólar $, equivalente a trescientos cincuenta ($350) dólares americanos.
Que para la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario poseía una deuda total por concepto de pago de canon de arrendamiento desde el mes de enero 2019 al mes de octubre de 2019, por un monto de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.207.520.216,08), calculado conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 27 de julio de 2019, el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E. 81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., se reunió con el abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERAN, quien representa los intereses de la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, quien manifestó reconocer la deuda acumulada por los cánones de arrendamiento vencidos del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2019, y que solicitaba una propuesta para generar un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual efectivamente se realizó, tal como consta en “constancia de entrega” de correspondencia de fecha 30 de julio de 2019, marcado bajo la letra "c".
Que en la propuesta de contrato solicitado por el arrendatario, que acompañaron adjunto a la demanda marcado bajo la letra "D", se ratificó la existencia de la deuda, la voluntad expresada por su mandante de no renovar el contrato debido al incumplimiento, y que en todo caso se generaría un nuevo contrato en los términos que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, 1.-Establecia un término de dos años, el contrato a suscribir, 2.-Se establecía la forma de pago de los cánones vencidos, así como el reconocimiento de los intereses de mora solicitando un cronograma de pago. 3.-El reconocimiento de gastos judiciales en que incurrió el arrendador. 4.-Se aclaró que las reformas hechas al inmueble en su beneficio que no haya sido participado al arrendador, no eran reconocidas. 5.-Así como un depósito de tres meses, como establece la ley especial, 6.-Se le otorgó tres días para obtener una respuesta, y en caso de negativa la propuesta, si bien es cierto se reconoce la prorroga legal, se advirtió que se encontraba insolvente con el pago lo cual era una causal para solicitar el desalojo del inmueble.
Que el día 02 de agosto de 2019, venció el termino establecido para que el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., se pronunciara acerca de la propuesta solicitada, por lo cual se entiende que no existe interés o voluntad de suscribir un nuevo contrato.
Que es menester señalar que de conformidad con el articulo 40 ordinal “A”, de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en fecha 16 de octubre de 2019, se solicitó la apertura del procedimiento vía administrativa, la cual acompañaron marcado "E', para el desalojo del ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., del Inmueble identificado como Casa No. 20,Calle del Medio con Avenida La Floresta, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; que le pertenece a su poderdante la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 06, Tomo 28 del Protocolo Primero.
Que es el caso que el órgano o ente rector en materia de Arrendamiento Comercial, carece de director, desde el mes de enero de 2019, y desde el mes de julio, no recibieron solicitudes de ningún tipo sino hasta el día 15 de octubre de 2019, es decir, el órgano rector estaba acéfalo de dirección, y nadie más podía generar actos de ningún tipo, que en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 4, en los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, que esa representación técnica, considera que les asiste el derecho a acudir a la vía judicial, ya que desde el mes de junio, en que nació el derecho a solicitar el procedimiento administrativo, no se pudo acceder a la vía administrativa, ya que no había autorización para recibir escritos o peticiones en materia de arrendamiento comercial.
Que es menester traer a este proceso una decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto no es tema del ámbito procesal civil, no es menos cierto que los postulados y principios que dieron lugar a la formación del criterio a los Magistrados, por razones de carácter Constitucional, sentencia del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Inversiones Martinique C.A. contra INDECUL anuló la decisión de la Sala Político Administrativa del 30 de enero de 2007, en donde se estableció que los administrados deben agotar la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad en el contencioso, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, que en este sentido, la Sala reiteró el criterio asumido en su decisión No. 957 del 09 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en donde estableció que una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, se podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin tener que haber agotado la vía administrativa.
Que la Sala indicó que, con la finalidad de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia No. 759 del 20 de julio de 2000).
Finalmente, adujo que precisó la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Por ello destacó que no se debe condicionar el acceso a los órganos jurisdiccionales a que se hayan intentado recursos jerárquicos, una vez obtenidas las decisiones de los recursos de reconsideración o cuando haya operado el silencio administrativo, lo que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio "antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó la situación del presupuesto en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, por cuanto es por omisión administrativa del mismo Estado Venezolano, quien se debe al respeto de las Garantías Constitucionales, del deber de dar acceso a los órganos de administración de justicia y de cualquier índole, no le compete al administrado, resolver un asunto, tampoco debe cargar con las consecuencias administrativas que perjudican el derecho de las personas, ni solapar el ejercicio de los derechos, a la resolución de un problema de carácter administrativo, que vale destacar que en fecha 10 de noviembre de 2019, solicitó la apertura del procedimiento vía administrativa, se solicitó el pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo para el ejercicio de la acción judicial de desalojo, la cual acompañaron marcado "F", del cual no se tiene aún respuesta.
Que declara bajo fe de juramento, por la religión que profesa que no ha recibido dinero por concepto de pago por canon de arrendamiento de parte del ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., en ocasión al contrato de arrendamiento suscrito por las partes antes identificadas ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014, el cual Feneció en fecha 31 de mayo de 2019. Anexo marcado con la letra "B".
Que es el caso que el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884,en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., en fecha 28 de julio de 2019, solicitó a la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, arguyendo la existencia de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil Auto Repuestos Luis Ruedas S.R.L, y el arrendatario, de fecha 06 de agosto de 2004, suscrito ante la Notaria Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60,Tomo 10, anexó copia certificada bajo la letra “H”, folios 6, 7, 8.
Que cabe destacar, que la sociedad mercantil Auto Repuestos Luis Ruedas S.R.L, realizo la venta del inmueble objeto del contrato según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 06, Tomo 28 del Protocolo Primero, Anexo marcado con la letra “C”., a la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-7.883.990.
Que la única beneficiaria de los cánones de arrendamiento vencidos y exigidos en la presente demanda, es su poderdante, la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, y no la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS S.R.L, la cual, alega, ya no es propietaria del inmueble, desde hace quince (15) años, que es menester señalar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes antes identificadas, JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., y la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014, anexo letra “B”, el cual Feneció en fecha 31 de mayo de 2019.
Que en tal sentido ratifica el impago de los Cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A.
Que su poderdante ejerce la pretensión instaurada, en respeto a los intereses de su familia, ya que el cobro de la mensualidad por concepto de alquiler, es para su exclusivo uso de gastos propios de la vida diaria, tales como alimentos, vestido, calzado, comida, producto de años de esfuerzo para adquirir esa propiedad y poder vivir de los ingresos por su alquiler, que el impago o retraso, obligaciones que han ocasionado un daño a la calidad de vida de su representada, de su familia, su salud, su calidad de vida, la Lay especial en materia de arrendamiento comercial, establece la obligación del arrendatario de cumplir con el pago del arrendamiento en tiempo oportuno, siendo una causal de desalojo conforme a los artículos 14 y 40 ordinal “A”, conforme a la ley ut supra mencionada.
Invocó la parte actora los artículos 26, 51, 56, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418, del 23 de mayo de 2014, que dispone que: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos"; y su artículo 43 que señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Invocó de igual forma lo previsto en el procedimiento oral contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos. También hizo referencia a los artículos 1160, 1167, 1211, 1264, 1269 del Código Civil venezolano.
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“… PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, La acción de desalojo intentada contra la sociedad Mercantil FRIGORIFICO DEL REY PONTE I, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Bajo el N° 42, Tomo 56-A Cto en fecha 22 de julio de 2004, Bajo el número de RIF; J.-31185963-2, de los Libros de Registros llevados por ante ese Despacho, sociedad mercantil representada por el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E.-81.387.884,en su condición de representante legal, es conforme a la ley y se acuerde el acto administrativo el cual otorgue la vía judicial vía ejecutiva el desalojo del local comercial identificado como: CASA N° 20, CALLE DEL MEDIO CON AVENIDA LA FLORESTA, URBANIZACIÓN PRADO DE MARÍA, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL; que le pertenece a mi poderdante la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 28 del Protocolo Primero, como se desprende de instrumento legal en cual acompañamos marcando "C, en los términos a que se contrae el presente, con el propósito que se lo restituido a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Solicitud de Medidas de secuestro sobre bienes muebles, por la existencia de una deuda por DOCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS MIL (Bs.207520216,08), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento de esta solicitud. Pido que la citación del ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E.-81.387.884, en su condición de representante legal, antes identificado, se haga en la siguiente dirección: CASA N° 20, CALLE DEL MEDIO CON AVENIDA LA FLORESTA, URBANIZACIÓN PRADO DE MARÍA, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: TORRE FINANCIERO LATINO, PISO 17, OFICINA 07, AVENIDA URDANETA, PARROQUIA CANDELARIA CARACAS, TELÉFONO 0424.116.73.48…” Copia textual. Resaltado añadido.

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes instrumentos, los cuales hizo valer como pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
1. Marcado “A” Poder autenticado en original, por ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°,30 Tomo 50, Folios 93 hasta 95 de fecha 03 de Mayo de 2019, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, constante de tres (03) folios útiles.
2. Marcado “B” Contrato de Arrendamiento, en copia certificada, suscrito por las partes antes identificadas ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014.
3. Marcado “C” Copia Certificada de Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 06, Tomo 28 del Protocolo Primero, como se desprende de instrumento legal.
4. Marcado “D” Documento Privado en original, correspondiente a Constancia de Entrega de Correspondencia, Propuesta de Nuevo Contrato, de fecha 30 de julio de 2019.
5. Marcado “E” Documento Privado en original, correspondiente a la Propuesta de contrato solicitado por el arrendatario.
6. Marcado “F” Documento Privado en original, correspondiente a escrito de solicitud de apertura del procedimiento vía administrativa.
7. Marcado “G” Pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo para el ejercicio de la acción judicial de desalojo.
8. Marcado “H” Copia certificada de Solicitud de consignación de canon de arrendamiento ante la Oficina De Control De Consignaciones De Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose como beneficiario la sociedad Mercantil Auto Repuestos Luis Ruedas S.R.L, en ocasión a contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E.-81.387.884, en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil FRIGORIFICO DEL REY PONTE I.
9. Marcada “I” Copia Certificada de Acta Notarial constante de Traslado de Notario Público Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador, en fecha 12 de junio de 2019, dejándose constancia en libro diario llevado por la notaria.
10. Marcada “J” Copia certificada de Justificativo Legal, autenticado ante la notaria Decima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 19 de julio de 2019, mediante acta notarial llevado por la notaria dejándose constancia en el libro diario.
En cuanto a la presentación de estas pruebas documentales, esta alzada les da el valor probatorio que se desprende de las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, al contrario, la parte demandada las hizo valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez sea incorporado el material probatorio a los autos, dejan de ser de la parte que las produjo y pasan a ser del proceso, por lo que, quien decide las valorara al momento de emitir su análisis en la resolución de esta caso. Así se establece.-
El 05 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento y se declaró competente para conocer de la presente causa, ello en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, formulada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2019, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Pieza 1, Folios 128).
Efectuados los trámites de la citación, en fecha 04 de junio de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.
Hizo las siguientes observaciones al Tribunal en los puntos fundamentales de la presente demanda que se refieren a hechos y derechos: negó, rechazó y desconoció los argumentos y alegatos del apoderado de la parte actora, en su “CAPITULO II” que se refiere al "OBJETO DE LA PRETENSIÓN" el cual se expone así: “…“Conforme a lo dispuesto en el artículo 340 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, así como la Sentencia Vinculante: N°AA20-C-2019-000065 SSCC TSJ,307126-RC.000397-14819-2019-19-065.html, de fecha 12 de Noviembre de 2019, Ponencia Conjunta, Caso Graciela Ruíz De Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales Vs Sociedad Civil Simón Bolívar Los Frailejones, se procede a dar cumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva y la decisión vinculante ut supra señalado: LA DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE IDENTIFICADO COMO CASA N° 20,CALLE DEL MEDIO CON AVENIDA LA FLORESTA,URBANIZACIÓN PRADO DE MARIA, PARROQUIA SANTA ROSALIA. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL: que le pertenece a mi poderdante es la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo e (sic) N" (sic) 06,Tomo 28 del Protocolo Primero, como se desprende de instrumento legal el cual acompañamos marcando "C”, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E 81.387.884,en su condición de representante legal de la sociedad Mercan (sic) FRIGORIFICO DEL REY PONTE I, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Bajo el N° 42, Ton (sic) 56-A Cto en fecha 22 de julio de 2004, Bajo el número de RIF;J.-31185963-2, i (sic) los Libros de Registros llevados por ante ese Despacho, en ocasión a contrato arrendamiento (sic) suscrito por las partes antes identificadas ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 abril de 2014, el cual acompañamos marcando "B", el cual Feneció (sic) en fecha 31 Mayo (sic) de 2019. El contrato de Arrendamiento antes señalado, tenía como vigencia desde el afectivamente feneció e En fecha 27 de mayo de 2019, la Notarla Trigésima Cuarta (34) de Caracas del Municipio Libertador dejo (sic) constancia mediante acta notaria (sic) de traslado de la notaría al inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de notificar talmente (sic), que mi representada CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, que el contrato fenecía el día 31 de mayo de 2019, y no iba a renovar ni prorrogar dicho contrato. En canon de arrendamiento mensual, FUE ESTABLECIDO EN BOLÍVARES EN REFERENCIA AL VALOR DEL DÓLAR FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DE SU PAGO, decisión tomada por m (sic) representada debido a la crisis económica generada en el país, la hiperinflación del bolívar, notificando al arrendado de dicha decisión de manera verbal tal como se hizo durante la vigencia del contrato, estableciéndose un monto de CIENT (sic) SETENTA (170) DOLARES AMERICANOS, destacando que no se ha (sic) realizar oferta real de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses i (sic) ENERO, FEBRERO, MARZO,ABRIL, MAYO, DE 2019, último mes de vigente (sic) del contrato, y posterior a este se fijó un CANON DE ARRENDAMIENTO, por mes de JUNIO, JULIO, AGOSTO de un monto EN BOLÍVARES REFERENCIA AL VALOR DEL DÓLAR FIJADO POR EL BANCO CENTRAL VENEZUELA PARA EL MOMENTO DE SU PAGO, de DOSCIENT (sic) CINCUENTA(250) DOLARES AMERICANOS, los cuales para la presente fe (sic) no han sido cancelado ni se ha realizado oferta real de pago. El monto mensual fijado como canon de arrendamiento para los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DEL AÑO 2019, Y MESES DE ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2020, asciende a la cantidad de Bolívares a su equivalente a la tasa de cambio, fijado referencialmente por N (sic) DE CAMBIO O CUALQUIER MEDIO LEGAL. QUE ESTABLEZCA EL ESI (sic) VENEZOLANO, PARA LA COTIZACIÓN DEL BOLIVAR BS, POR DÓL; (sic) equivalente a TRECIENTOS CINCUENTA ($350) DOLARES AMERICANOS Se solicita, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley es donde se prevé como causal de desalojo, INCURRIR EN EL INCUMPLIM (sic) DE LOS DEBERES FORMALES DEL ARRENDATARIO EN EL PAGARON (sic) CORRESPONDIENTE POR DOS MESES CONSECUTIVOS. En nombre de mi mandante SOLICITO ANTE LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EL INCUMPLIMIENTO DEBERES FORMALES DEL ARRENDATARIO, PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, DEL MISMO E INCUMPLIMIENTO DE LOS DOCE 12 MESES DEL ARRENDATARIO POR EL IMPAGO DE LOS CANONES DE –PRENDAMIENTO (sic).
SEGUNDO: MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE BIENES MUEBLES CON EL OBJETO DEL COBRO DE BOLÍVARES CAUSADOS POR CANON DE ARRENDAMIENTO SIN PAGAR CON SUS RESPECTIVOS INTERESES, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 207.520.216,08), SU EQUIVALENTE EN DOLARES A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL CON LOS CALCULOS MES POR MES DE LOS INTERESES CONFORME A LA TASA ACTIVAPROMEDIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…” Fin de la cita. Copia textual.
Que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vigente toda vez que la referida notificación fue extemporánea por cuanto no fue hecha con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, en ese mismo orden también rechazaron y negaron que su representado haya aceptado el aumento desmedido en moneda extranjera, toda vez que debido al cierre de la cuenta bancaria, su representado se vio en la necesidad de ejercer su derecho de apertura la consignación de los cánones en el tribunal correspondiente el cual está ubicado en la sede de los cortijos y el cual alegan probarían en su oportunidad legal para ello.
Negaron, rechazaron y desconocieron los argumentos y alegatos del apoderado de la parte actora, en su CAPITULO III que se refiere de los motivos de hecho, el cual observan que se refiere más de lo mismo en el capítulo anterior, y para ello se reservan hacer ver la realidad que lo ahí citado no es así, que en la oportunidad de pruebas lo harían valer.
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó el extenso de la decisión declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude Procesal alegada por la parte demandada sociedad mercantil Frigorífico Del Rey Ponte I, C.A. en contra de la parte actora ciudadana Carmen Monroy, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por DESALOJO por la ciudadana Carmen Monroy en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Del Rey Ponte I, C.A., ambos identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil Frigorífico Del Rey Ponte I, C.A., identificada en autos al desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a la entrega del inmueble arrendado a la parte actora y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2019 hasta la fecha de la entrega del inmueble al monto pactado para el último año de duración del contrato, es decir, la cantidad de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,00), debidamente indexados para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto el artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil o el que surja como consecuencia de un procedimiento de regulación.
No hay expresa condena en costa en costas por la naturaleza de la presente decisión…” Copia textual. Fin de la cita.

Vista la apelación ejercida por el ciudadano abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., corresponde a este ad quem conocer de la cuestión controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis del recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO.-
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 16 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló;
Que es el caso que los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, a través de esta acción por demanda de desalojo, mal planteada e intentada contra su representado, la sociedad mercantil “FRIGORIFICO DEL REY PONTE I”, representada por el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, identificado en autos, han configurado claramente un fraude procesal, el cual está a lo largo de lo escrito en el libelo de demanda bien claro, donde se cometieron violaciones de derechos que les pertenece a su representado y el elemento usado es la simulación que a su vez en los distintos actos que se fueron realizando a lo largo del tiempo, es decir, a partir del año 2004 cuando se hizo el comienzo del primer contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, a los meses de estar transcurriendo el tiempo arrendaticio él comenzó con su mala fe de actuar en daño hacia su representado y lo hace cuando le vende a la señora CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, y es donde comenten el primer error, con malas intenciones ya premeditadas por el solo hecho de coartarle el derecho de preferencia que le pertenece de pleno a su representado actuando de buena fe hacia el arrendador, seguía siendo de buena fe y creyendo en la palabra del señor LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, qua a pasar el tiempo, el mismo le manifiesta un día, de que por cuestiones de cambios decididos por él, que estaba haciéndoles a sus negocios, le informó un día que iban a hacer un nuevo contrato, pero que era a nombre de la señora CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, pero que resulta que a lo largo de todo este tiempo, siempre su representado le ha cancelado los cánones de arrendamiento al señor LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, a su cuenta bancaria y ni ellos mismos se dieron cuenta de ese detalle, que alega el demandado, demuestra mucho en cuestiones del caso y sin embargo, tomaron la decisión de cerrar la cuenta donde se les cancelaba los cánones y que de paso es otro error grave y violatorio por lo establecido en la ley de arrendamiento de uso comercial, que su representado estando asistido por un colega procede inmediatamente a consignar por el tribunal correspondiente en esa materia, lo cual deja claro la conducta honesta de su representado en cuanto a sus obligaciones contractuales y en vista de que su representado no se dejó intimidar ni someter a los abusos dados tanto por el señor LUIS y la señora CARMEN, fue cuando determinaron en planificar, alega el demandado, su “ardí acción” temeraria de mala fe por medio de esta demanda en contra de su representado, la cual les ha servido bastante para darse cuenta la realidad de las cosas y que son las siguientes: el conocimiento de la verdadera dueña del local, que hay algo que llama mucho la atención, al hacerle lectura al documento de traspaso de la propiedad, que el abogado redactor, nunca le colocó al señor LUIS su estado civil, que sumado a eso, fue un documento notariado y después presentado al registro inmobiliario correspondiente.
Que aquí se digiere una cosa que se llama “Mala fe configurada con simulación planificada por esconder la realidad”, de que entre esas dos personas no podría haber venta, por una sola razón legal, que da la prohibición de venta entre cónyuges, que está plenamente comprobado que estas dos personas, LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, tienen un “MATRIMONIO o de Concubinos o de una unión estable de hecho”, las cuales hoy en día tienen efectos legales netamente jurídicos establecido por nuestro código civil y nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que no solo es eso, que para darle firmeza y comprobación a lo dicho aquí tienen prueba la cual califica como la más contundente; y es que tienen en común dos hijos, los cuales están identificados como, una señorita de nombre Venus Valentina Arguelles Monroy de 23 años de edad y el joven Josean Valentin Arguelles Monroy, de 18 años, dejando claro que los hijos no tienen nada que ver con el presente asunto, pero que si dan elementos probatorios de la conducta tomada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES y CARMEN MONROY RODRIGUEZ, que dice el demandado, han actuado maliciosamente con su representado, coartándole muchos derechos y sorprendiéndole en su buena fe, para ello lograr su maldad y la simulación que una vez planificada por ellos la cometieron, que este fraude esta tan claro a lo largo, de que con solo hacerle una lectura al libelo de demanda e ir hilvanándola con los documentos presentados como fundamento de la presente acción, quedan en cuenta todos los errores cometidos por ellos, que todos sus alegatos están bien claros para darle la formación al fraude procesal aquí denunciado.
Por su parte, en fecha 11 de noviembre de 2021, la actora contestó la formulación del fraude procesal alegado por la demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde la suscripción del contrato a tiempo determinado con el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014, con su representada CARMEN TERESA MONROY RODRIGEZ, el demandado, ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, en su condición de representante legal, apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., podía ejercer acciones en contra del contrato planteado y no se realizó. Que es menester señalar que la sociedad mercantil Auto Repuestos Luis Ruedas, SRL, realizó una venta del inmueble objeto del contrato según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nro. 06, tomo 28 del Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “C” a la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, hábil en derecho, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 7.883.990.
Que la única beneficiaria de los cánones de arrendamiento vencidos y exigidos en la presente demanda es su poderdante, la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ y no la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL, la cual ya no es propietaria del inmueble, desde hace 15 años, que es menester señalar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes indicadas, JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO REY PONTE I, y la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014, anexo letra B en la demanda y el cual se promueve en este escrito para la incidencia planteada, el cual, alega, feneció en fecha 31 de mayo de 2019.
Que el señor Luis Alberto Arguelles como persona natural, jamás ha suscrito contrato con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., que fue en todo caso, la persona jurídica, sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS SRL, el cual suscribió el primer contrato de arrendamiento, el cual posteriormente todos los contratos después de la venta del inmueble, que fue realizado con la actual propietaria.
Que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL, se constituyó ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 27-A, de fecha 25-07-1988, en el cual figuran como socios los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y CONCEPCION TRISTAN DE ARGUELLES, que posteriormente en asamblea extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1999, se incorporan como socios los ciudadanos VALENTIN ARGUELLES GARCIA, MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN y LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, que se ofrece adjunto a la presente incidencia bajo la letra K, a los fines de la presente incidencia como medio de prueba, lo que permite señalar que fue una persona jurídica quien realizó la venta.
Que el demandado afirma que LUIS ALBERTO ARGUELLES y CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, han obrado de mala fe, que han simulado, que es menester aclarar que la demanda la intenta la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ y que ella en todo caso adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de la persona jurídica sociedad mercantil, Auto Repuestos LUIS RUEDAS SRL, en donde esa sociedad era o representaba a la empresa como gerente general, del cual no es accionista, tal como se puede verificar según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nro. 06, Tomo 28 del Protocolo Primero, anexo marcado con la letra C en el libelo de demanda, el cual se ofrece como medio de prueba, para esta incidencia planteada.
Que simular es una forma de engañar, que eso no ha sucedido en este caso, que la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, ha actuado como propietaria, que su condición puede verificarse en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DEL REY PONTE I, y la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014, el cual acompañan marcado B, en el libelo de la demanda y ofrecen como prueba en esta incidencia de fraude procesal.
Ante esta posición encontrada de las partes, se observa que el Tribunal de la causa, si bien se pronunció en fecha 26 de enero de 2022, en el cuaderno de fraude, con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, no resolvió en el mencionado cuaderno esa incidencia, sino que se observa que emitió la siguiente opinión, tanto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 22 de junio de 2022, como en el extenso publicado el 28 de ese mismo mes y año, señalando:
“… El fraude procesal alegado se aprecia sin lugar por cuanto su invocación descansa en la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de una sociedad mercantil donde el señalado como cónyuge actúo en la venta del inmueble de dicha sociedad mercantil que no es parte ni ha sido traída al presente proceso en forma alguna, mencionando que con esa venta y existiendo esa unión, la parte actora con este ciudadano han hecho una simulación mas (sic) sin embargo no se explica en qué consistió dicha simulación. Lo cierto es que, la venta es entre una persona jurídica y una natural y no se aprecia maquinación alguna en dicha operación comercial tendiente a perjudicar a la parte demandada o sacar la parte actora para ella o para un tercero beneficio procesal alguno, y así se decide…” Copia textual. Fin de la cita.

Para decidir se observa,
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

De acuerdo las normas ut supra citadas, el juzgador tiene la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, Expediente No. 2008-000112, caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) Vs. Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala). Copia textual.

Asimismo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)”. Reproducción textual.

De lo anteriormente descrito, se colige que para la procedencia del fraude procesal debemos estar en presencia de los siguientes supuestos: 1. La ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio éste. 2. Que dichas maquinaciones y artificios estén destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, ya sea en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. Las maquinaciones y artificios pueden ser: a) realizados unilateralmente por un litigante -constituye el dolo procesal stricto sensu, b) por concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en el juicio principal de desalojo, y parte actora en la denuncia del fraude procesal que nos ocupa, FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., señala que además del contrato celebrado el 28 de abril de 2014, ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nro. 51, tomo 61, existe un contrato celebrado con anterioridad, es decir, en el año 2004, cuando la arrendadora, sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL, a través de su gerente general el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, dio en arrendamiento el mencionado local, a la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A., representada por su presidente, el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, denunciante del presente fraude, tal aseveración fue reconocida y declarada por el tribunal de la causa en su decisión de fecha 28 de junio de 2022, cuando señaló:
“…Al alegarse el cierre de la cuenta donde se depositaba el canon de arrendamiento debió procederse a su consignación, lo que se hizo en la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en el expediente 2019-0165 que se encuentra anexo al libelo de la demanda en copia certificada, pero errando en la persona del arrendadora cuyo favor debió ser consignado el monto de los cánones producto del señalado cierre de la cuenta ya que se hicieron a su anterior arrendador una sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio pero hay evidencia en el expediente que desde el año 2004, al menos, la parte demandada ocupa el inmueble arrendado lo que evidencia una relación arrendaticia de hace más de 10 años en dicho inmueble…” Copia textual. Resaltado añadido.

Ahora bien, siendo que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la decisión del a quo, entiende quien decide que aceptó tal aseveración del juez de la causa, y en consecuencia se tiene como inicio de la relación contractual que une a las partes que integran este juicio, el año 2004, específicamente desde el día 6 de agosto de 2004, según contrato de arrendamiento que riela a los folios 76 al 79, notariado por ante la Notaría Publica Decima Séptima del Municipio Libertador de Distrito Capital, documento que además fue consignado por la parte actora como anexo marcado “H” en su escrito libelar, y que hizo valer la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-
En este sentido, el primer contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES, como arrendador, que actuaba en representación de una persona jurídica, la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL, y ostentaba el cargo de gerente general de dicha empresa, y como arrendatario la sociedad mercantil FRIGORIFICO El REY PONTE I, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, en su carácter de presidente, como se indicó en el párrafo inmediato anterior, se observa que este primer contrato se celebró el 6 de agosto de 2004, por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el nro. 60, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y como ya se indicó, ese contrato fue consignado por la misma parte actora junto a su libelo de demanda, y se encuentra agregado en el anexo “H”, junto con la copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose como beneficiario la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS LUIS RUEDAS SRL, en ocasión al contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL REY PONTE I, C.A. (folios 70 al 110 pieza I), a cuyo documento esta alzada le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por su contraparte, es decir, la demandada, quien por el contrario se acogió al principio de la comunidad de la prueba y lo hizo valer, dicho documento demuestra una vez más que la actora reconoce que la relación arrendaticia comenzó en el año 2004, por lo que mal puede concluir la recurrida que el demandado erró al consignar sus cánones de arrendamiento en una persona distinta al que estaba facultado para recibir, toda vez que lo efectúo válidamente a nombre de la persona jurídica con quien había celebrado el contrato en fecha 06 de agosto de 2004, es decir, la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS SRL. Así queda establecido.-
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2014, el arrendatario, aquí demandado, celebró nuevamente como persona jurídica a saber, sociedad mercantil FRIGORIFICO REY PONTE I C.A., el contrato de arrendamiento que reprodujo a los autos la parte actora, y es el fundamento de su demanda de desalojo, siendo que dicho contrato lo celebró la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, como arrendadora, contrato éste que reconoce la parte demandada, fue celebrado en la fecha antes dicha, 28-04-2014, ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato fue consignado como anexo “B” y riela en la pieza I a los folio 38 al 42, no obstante, el arrendatario, ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, continuo efectuando sus pagos a la cuenta de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS SRL, sin que la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, haya hecho objeción alguna a que los cánones continuaron efectuándose en aquella cuenta de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL, en este sentido, es menester hacer referencia al artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

“Artículo 18: El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación ni modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador…”,

Del artículo in comento se desprende que no hay cambio alguno ni derogación por el cambio del arrendador, a menos que se notifique expresamente ese hecho, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en consecuencia, no es procedente la afirmación de la actora relativa a que la parte demandada le adeuda las sumas reclamadas, por cuanto se evidencia que el demandado no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES, representante legal de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL., y ello es así por cuanto pagó desde el año 2004, hasta el 28 de junio de 2019, fecha en la que comenzó a efectuar sus consignaciones arrendaticias ante el Tribunal competente por cierre de la cuenta bancaria en donde efectuaba sus pagos mensuales el arrendatario, ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO El REY PONTE I, C.A., cuyos pagos efectuados a dicha empresa, no fueron desvirtuados por la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, solo se limitó a alegar que fueron efectuados a una tercera persona, persona ésta que si tenía cualidad para recibir los cánones de arrendamiento cancelados, debido a que la parte demandada, efectuó sus pagos a quien venía efectuándolos desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, es decir, el notariado el día 06 de agosto de 2004, sin que la parte actora nada objetara al respecto, sino hasta el día 05 de febrero de 2020, cuando interpone la presente demanda de desalojo por falta de pago. Así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, es menester precisar que la venta efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, actuando como gerente general de la empresa AUTOREPUESTOS LUIS RUEDAS, S.R.L., del inmueble objeto de este juicio, a la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, según documento consignado como anexo “C” junto al escrito libelar (folios 43 al 48), y que fue invocado por la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no es un hecho que dé por concluido la relación contractual arrendaticia existente primigeniamente entre el ciudadano LUIS ARGUELLES (AUTOREPUESTOS LUIS RUEDAS, SRL) y el demandado JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE (FRIGORIFICO REY PONTE I, C.A.), por aplicación del artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supra transcrito. No obstante, a criterio de quien decide, la actitud de la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, parte actora, al incoar la presente demanda alegando falta de pago, e invocando el contrato celebrado el 28 de abril de 2014, a sabiendas de la existencia del contrato de fecha 06 de agosto de 2004, cuyos cánones mensuales de arrendamiento venían efectuándose a la cuenta del ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES, y sin entrar a analizar la supuesta relación “concubinaria” existente entre dicha ciudadana y el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, alegada por la parte demandada, pues no es punto controvertido en el caso que se analiza, aunado al hecho de que, al efectuar la venta del inmueble de autos en el año 2005, no se le reconoció el derecho de preferencia ofertiva que tenía el arrendatario, es decir la parte demandada, a quien debió ofrecérsele la venta del inmueble con prelación a cualquier otra persona, ello en virtud que su relación arrendaticia había iniciado en el año 2004, todas estas circunstancias hacen presumir a quien decide, que tales conductas si configuran el fraude procesal denunciado por la demandada, por lo tanto, es forzoso declarar con lugar la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte accionada y revocar en ese sentido la decisión apelada, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así queda establecido.-

DEL FONDO.
Precisado el punto anterior, y dada la declaratoria con lugar del fraude procesal denunciado por la parte demandada, pasa esta Superioridad de seguidas a pronunciarse con respecto al desalojo pretendido por la parte actora del local comercial que nos ocupa, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril de 2014, se encuentra vencido.
En este orden de ideas, tal como quedo narrado supra, ambas partes reconocen la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 51, Tomo 61, de fecha 28 de abril de 2014, adjunto marcado con la letra “B” al libelo de la demanda.
Ahora bien, la demandante alegó que el contrato de arrendamiento antes señalado, tenía como vigencia desde el 01 de abril de 2014, hasta el 31 de mayo de 2019, el cual feneció en la fecha señalada, por cuanto se realizó la notificación personal mediante la cual se le participó al ciudadano JOAO MANUEL DE PONTE ANDRADE, que su representada CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, no deseaba renovarlo, por lo que en fecha 27 de mayo de 2019, la Notaria Trigésima Cuarta (34) de Caracas del Municipio Libertador, dejó constancia mediante acta notarial de su traslado al inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de notificar formalmente, que el contrato fenecía el día 31 de mayo de 2019, y que no se iba a renovar ni prorrogar dicho contrato.
De la lectura del mencionado contrato, folios 38 al 42 de la esta pieza I, se desprende de su cláusula segunda lo siguiente: “la duración del presente contrato de arrendamiento es de cinco (5) años, a partir del primero (1) de junio del 2014, hasta el 31 de mayo del 2019. El presente contrato no será prorrogado ni renovado automáticamente. Ambas partes EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO deberán realizar un nuevo contrato al finalizar presente contrato (sic) si ambas partes consideran convenientes seguir la relación arrendaticia. El presente contrato podrá darse por terminado si alguna de las partes manifiesta a la otra la voluntad de rescindirlo, antes de su vencimiento…”
De la cláusula in comento se puede determinar, primero, que la parte actora erró al afirmar que la vigencia del contrato comenzaría el 1° de abril de 2014, siendo lo correcto, desde el 1° de junio de 2014, y por otro lado, afirmó la parte actora que en fecha 27 de mayo de 2019, la Notaria Trigésima Cuarta (34) de Caracas del Municipio Libertador, dejó constancia mediante acta notarial del traslado de esa Notaria al inmueble objeto de esta demanda de desalojo a los fines de notificar al demandado que el contrato no le sería renovado, no obstante, riela a los folios 112 al 116, marcada como anexo “I” presentada junto con el libelo de la demanda, copia certificada del acta notarial en la que se observa que si bien, el acta se levantó en fecha 27 de mayo de 2019, líneas abajo se lee con suficiente claridad que el traslado para efectuar la notificación de no prorrogar del contrato de arrendamiento que nos ocupa, fue el día 12 de junio de 2019, a las 12:16 p.m., en este sentido, como quiera que en la cláusula segunda se estableció que el contrato vencía el 31 de mayo de 2019, la notificación extrajudicial efectuada a través de la Notaria Trigésima Cuarta (34) de Caracas del Municipio Libertador, es a todas luces extemporánea por tardía, toda vez que habían transcurrido doce (12) días contados desde el 31 de mayo de 2019, fecha en la que tentativamente vencía la relación arrendaticia, hasta el día 12 de junio de 2019, fecha en la que la Notaria efectivamente se trasladó a los fines de notificar la no prórroga del contrato, en consecuencia, al haberse efectuado la notificación de manera extemporánea, el contrato se renovó por cinco años más, a partir de su vencimiento, el día 31 de mayo de 2019, por lo que el contrato celebrado el 28 de abril de 2014, se encuentra en plena vigencia, y en este sentido no es procedente declarar el desalojo del inmueble arrendado, en virtud que, en el presente caso ocurrió la tacita reconducción. Así finalmente se decide.-
Finalmente, a los fines de cumplir con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a analizar todas las pruebas promovidas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, en cuanto a las pruebas testimoniales, promovidas por la parte actora, de conformidad con los artículos 477, 478, 481, conforme al 482 del texto adjetivo civil, la deposición de los testigos; 1.-DENYS ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, 2.-ENRIQUE GUILLERMO ROJER PÁEZ y 3.-LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTÁN, todos ampliamente identificados en autos, la de los dos primeros nada aporta para la resolución de este juicio, por lo que se desechan tales declaraciones, y en cuanto a la deposición del ciudadano LUIS ARGUELLES, fue desechada por él a quo por determinar que el mencionado ciudadano tiene interés en las resultas de este juicio dada la existencia de una hija en común con la parte actora y alegó el testigo en una de sus respuestas que la falta de pago del demandado generó el retiro de la universidad de su hija, en consecuencia, este Juzgado Superior no entra a valorar dicha deposición, aunado a que la parte actora promovente de esta prueba no ejerció recurso de apelación alguno. Así queda establecido.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se establece.-


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2022, por el profesional del derecho WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FRIGORÍFICO EL REY PONTE I, C.A., contra la sentencia dictada de manera oral el día 21 de junio de 2022, y su extenso publicado en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL formulada por la parte demandada, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL REY PONTE I, C.A., contra la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN TERESA MONROY RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL REY PONTE I, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, por haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril de 2014.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2022, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta (30) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2022-000311/7.524
MFTT/MJSJ/Ya.-
Desalojo (Local Comercial)
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.