REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 01 de Noviembre del 2022
212º, 163º y 23ª

CAUSA N° 2E-5100-18
PENADO: JARWIN JOSE NACERO UTRERA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado JARWIN JOSE NACERO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NRO. V-25.743.797, se observa lo siguiente:

En fecha 02-10-2017, el Juzgado TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ, al ciudadano JARWIN JOSE NACERO UTRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.743.797, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en CALLEJON EL ROBLE, SECTOR RANCHO GRANDE, CASA S/N, SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos. Siendo ejecutada en FECHA 12-04-2018.

Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente: 04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. de G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 numeral 1 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado JARWIN JOSE NACERO UTRERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.743.797, venezolano, mayor de edad, fue detenido por primera vez en fecha 24/03/2017 hasta el día de hoy 01/11/2022, estuvo privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DELA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal,Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.