Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha: 20/10/2021 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MELIZZA ELIZABETH MOSQUEDA PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.277.598, Venezolana, Soltera, domiciliada en BARRIO LA PARTICIPACION, CALLE 23 DE NOVIEMBRE, CASA NRO.35, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se observa que la penada fue condenada a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que la penada MELIZZA ELIZABETH MOSQUEDA PANTOJA no fue detenida en ningún momento, es de hacer notar que el DIA 20/10/2021 el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
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