REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 02 de Noviembre del 2022
212° 163° y 23°
CAUSA Nº 2E-5556-18
PENADO: ADAMS JESUS BELISARIO RAMIREZ
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA.
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha: 30/07/2018 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADAMS JESUS BELISARIO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.064.056, Venezolano, Soltero, domiciliado en BARRIO SAN JOSE, PASAJE NRO.13, PLANTA ALTA, APTO. 107-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado ADAMS JESUS BELISARIO RAMIREZ fue detenido por primera y única vez en fecha 04/04/2018 hasta el DIA 30/07/2018 fecha en la cual el Juzgado QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando privado de su libertad TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
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