REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 02 de Noviembre del 2022
212° 163° y 23°
CAUSA Nº 2E-6881-22
PENADO: DANI JOSE YANEZ HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA.
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado QUINTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha: 28/09/2022 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANI JOSE YANEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.489, Venezolano, Soltero, domiciliado en el SECTOR GUACAMAYOR, CASA NRO. 24, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO ( 04) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Ejusdem. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 de la misma Ley, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado DANI JOSE YANEZ HERNANDEZ fue detenido por primera y única vez en fecha 13/09/2016 hasta el DIA 28/09/2022 fecha en la cual el Juzgado QUINTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando privado de su libertad SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado DANI JOSE YANEZ HERNANDEZ EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste NO PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009.
En tal sentido, al penado DANI JOSE YANEZ HERNANDEZ solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo extinguiendo la mitad 1/2 de la pena es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS es decir a partir del día 30/01/2020. Régimen Abierto extinguiendo 2/3 de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, es decir a partir del dia 15/03/2021 a las DIECISEIS (16) HORAS. Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir a partir del día 08/10/2022. Igualmente podrá optar al Confinamiento extinguiendo 3/4 partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir a partir del día 08/10/2022 además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios
|