REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre del 2022
212° 163° y 23°
CAUSA Nº 2E-6723-22
PENADO: YAKAURIMA JUSTINA GUZMAN PEÑA
DELITO: POSESION DE MUNICIONES
DECISIÓN: REFORMA DE LA EJECUCIÓN DE PENA
Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida a la penada: YAKAURIMA JUSTINA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.463.880, Soltera, residenciado en LAS MERCEDES, SANTA EDUVIGES, CALLE 8, CASA 308, ESTADO ARAGUA, este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar del computo de la pena, en los términos siguientes
PRIMERO: En fecha 08-04-2022, el Juzgado DECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ al ciudadano: YAKAURIMA JUSTINA GUZMAN PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: En fecha 24-05-2022, este Tribunal Segundo de Ejecución Ejecuto el fallo definitivamente firme dejándose constancia que el mismo fue detenida primera y única vez en fecha 30/01/2022 hasta el día 08/04/2022, fecha en la cual el Juzgado DECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, llevo privado de su libertad TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
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