REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 07 de Noviembre del 2022
212° 163° y 23°

CAUSA Nº 2E-6889-22
PENADO: ARQUIMEDES ALFONSO RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.


Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18-10-2022 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARQUIMEDES ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-18.177.954, Venezolano, Soltero, domiciliado en SANTA RITA, BARRIO LAS AMERICAS, SEGUNDA CALLE, NRO.25, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado ARQUIMEDES ALFONSO RODRIGUEZ, fue detenido por primera vez en fecha 09/09/2015 hasta el DIA 11/09/2015 fecha en la cual el Juzgado SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, llevo privado de su libertad DOS (02) DIAS DE PRISION, luego fue detenido por segunda vez en fecha 28/11/2017 hasta el DIA 28/11/2017 fecha en la cual el Juzgado SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, llevo privado de su libertad UN (01) DIA DE PRISION, posteriormente fue detenido por tercera y última vez en fecha 26/08/2022 hasta el DIA 18/10/2022 fecha en la cual el Juzgado SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, llevo privado de su libertad UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, que sumadas a sus dos detenciones anteriores suman un total de tiempo privado de su libertad de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.