REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2022
212° 163° y 23°
CAUSA N° 2E-6891-22
PENADO: JOSE ANTONIO SANTANA PEREZ
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA Y PENA CUMPLIDA
Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de DECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-05-2022, mediante el cual condenó al penado JOSE ANTONIO SANTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.764.180, Soltero, residenciado en BARRIO SAN VICENTE, CALLE CAPITAN, SAN FRANE, CASA NRO.17, MARACAY, ESTADO ARAGUA,cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 17/11/2017 hasta el día 17-05-2022, fecha en la cual el Juzgado DECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De lo que se evidencia que a la fecha el penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta asimismo y en cuanto se refiere a las penas accesorias éstas también han sido satisfechas por el penado de autos, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal Venezolano vigente.
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