REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 09 de Noviembre del 2022
212° 163° y 23°
CAUSA Nº 2E-6887-22
PENADO: BERNARDO MARCELO GONZALEZ GAVIDIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 06-10-2022 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNARDO MARCELO GONZALEZ GAVIDIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-07.226.878, venezolano, Soltero, domiciliado en BARRIO ALBERTO RAVEL, SECTOR EL ALAMBIQUE, CASA NRO. 34, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado BERNARDO MARCELO GONZALEZ GAVIDIA, fue detenido por primera y única vez en fecha 09/08/2022 hasta el día 06/10/2022, fecha en la cual el Juzgado PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 2, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana la ciudadana Norelys Ornelia González de Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-08.793.842, así como también 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, llevo privado de su libertad UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado BERNARDO MARCELO GONZALEZ GAVIDIA NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS pero por la Naturaleza del delito solo le es procedente una sola de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la pena.
Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (Marcos Tulio Dugarte Padrón. Fecha: 17-02-06. Sent. Nro. 257).
En tal sentido, al penado BERNARDO MARCELO GONZALEZ GAVIDIA solo le es procedente la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena: Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena es decir TRES (03) AÑOS, además deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
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