REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 10 De Noviembre De 2022
212° Y 163°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, este Tribunal en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se admite la presente demanda en fecha 26-02-2020 tal y como se evidencia del folio 59, asimismo en esta misma fecha se libra compulsa de citación a la ciudadana YRIA HASSER FERRO SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.699.626. (Folio 60).-
Posteriormente, en fecha 29-09-2022, comparece la parte demandada supra identificada en el párrafo anterior, otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho abogados SANTOS CARDOZO AREVALO y MOISES ALEJANDRO DI ANTONIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.507 y 237.638, respectivamente. (Folio 66)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que siendo que fue un hecho Público, Notorio y Comunicacional, que en Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2.020 hasta el 30 de septiembre de 2.020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual deroga la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emitida por esta Sala de Casación Civil. En consecuencia, de las resoluciones anteriormente mencionadas se desprende que la presente causa se encontraba paralizada desde la fecha 13-03-2020 hasta el 16-06-2022 hasta tanto las partes no solicitaran la reactivación del mismo, hecho este que no ocurrió en el periodo antes señalado.-
Por consiguiente, al ser derogada la resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, la causa continuaba su curso legal correspondiente siendo esta el impulso de la parte actora a los fines de que se practique la citación correspondiente librada por este Juzgado en fecha 26-02-2020. En consecuencia, resulta menester realizar cómputo de días de despacho a partir de la fecha 26-02-2020 (exclusive), hasta la fecha 19-07-2022 (inclusive), los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: MES DE FEBRERO DE 2020: 27 y 28; MES DE MARZO DE 2020: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13; MES DE JUNIO DE 2022: 17, 20, 21, 22, 27, 28, y 30; MES DE JULIO DE 222: 01, 04, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19; evidenciándose mediante el anterior computo que transcurrió los 30 días de despacho.-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 1°, establece de forma taxativa lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-
Ahora bien, con respecto a la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, estableció lo siguiente:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debenser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantesdentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Es por lo que, en el presente caso, evidenciado como fue que la presente demanda se admitió en fecha 26 de Febrero de 2020, y siendo que hasta la presente fecha el actor no ha impulsado la citación, así como tampoco ha consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, de modo que habiendo transcurrido sobradamente 30 días continuos, sin que la parte actora ejecutara ningún acto procesal en el presente juicio, siendo que el accionante tiene el deber de impulsar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda la práctica de la citación ordenada a la parte demandada, es por lo que, en virtud que en las actas procesales que constan en el expediente de marras no se observa que el demandante haya cumpliendo con las obligaciones de Ley para impulsar el emplazamiento del demandado en el presente juicio, en consecuencia con todo lo planteado este tribunal le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 42.948
YJMR/PMV/MJ.
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