REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Noviembre de 2.022
AÑOS: 212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: NICOLINA RENZA SANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.265.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANZORIMAR CHACIN RICHADT y ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.848 y 114.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIAL FRANZESE, C.A (COFRANCA), inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 97, Tomo 256-B de fecha 26 de Julio de 19987, representada por el ciudadano MANUEL MENDEZ DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.983.726.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 43.136
DECISIÓN: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
Vista la diligencia consignado en fecha 09-11-2022, suscrito por la profesional del derecho Abogada BLANZORIMAR CHACIN, supra identificada, mediante el cual DESISTE DE LA ACCIÓN, anexando un Acta de Entrega voluntaria de Local Comercial y Mezzanina Edificio Titina, el cual lo expresan en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós, comparece por ante este Tribunal la Abogada BLANZORIMAR CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848; debidamente facultada como apoderada de la parte demandante, a los fines de consignar Acta de Entrega Voluntaria del local objeto de desalojo en esta demanda, a los fines de justificar el DESISTIMIENTO de esta acción…”
En razón de lo anteriormente transcrito, el desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso la profesional del derecho Abogada BLANZORIMAR CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLINA RENZA SANZO, parte actora en el presente juicio, cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, capacidad expresa que se evidencia del Poder Especial Amplio y Suficiente que riela en los folio 17 al 19 del presente expediente, y siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir de la acción, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que esta Juzgadora imparte la homologación al desistimiento de la Acción efectuado en fecha 09.11.2022, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, efectuado en fecha 09 de Noviembre de 2.022, por la Abogada en ejercicio BLANZORIMAR CHACIN RICHADT, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NICOLINA RENZA SANZO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes, Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 2:50 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


EXP. 43.136
YMR/PMVC