REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 43.150
PARTE ACTORA: Ciudadano ENDEL JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.864.636, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXSEIN, C.A., registrada bajo el folio 31, tomo 20-A, documento cincuenta y cinco (55) de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en el Registro Público Segundo del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadoARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 122.901.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEGRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2.005, bajo el N° 54, tomo 71-A, siendo su última modificación inscrita en ese mismo registro en fecha 20 de agosto de 2014,bajo el N° 36, tomo 143-A, representada por sus Directores Suplentes, ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIESTRO ANGELO ARNALDO CIAVATTA CANSORTI y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nros. V-8.679.071, V-8.679.666 y V-8.678.908, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
Inició la presente demanda en fecha 12.08.2022, constante de cinco (05) folios útiles, proveniente de la Distribución, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES,incoado por el ciudadanoENDEL JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXSEIN, C.A., anteriormente identificados, contra la Sociedad MercantilPROVEGRAN, C.A.,representada por sus Directores Suplentes, ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIESTRO ANGELO ARNALDO CIAVATTA CANSORTI y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA, anteriormente identificados. La cual es Admitida en fecha26 de septiembre de 2022, ordenando intimar a la parte demandada supra identificado en el encabezado del presente fallo.(Folios 01 al 36)
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, suscrita por la parte actora, en su carácter de Presidente de su representado desiste delaacción del presente procedimiento de cobro de bolívares, el cual es del siguiente tenor:
Cito: “…En consecuencia, en nombre de MAXSEIN C.A., en su condición de demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, formal e irrevocablemente DESISTO DE LA ACCION contenida en la demanda que encabeza este expediente N° 43150, admitida en fecha 26/09/2022…”(Folio 44)
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la MagistradoIsbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En consecuencia, con lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano ENDEL JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.864.636, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXSEIN, C.A., registrada bajo el folio 31, tomo 20-A, documento cincuenta y cinco (55) de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en el Registro Público Segundo del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, asistido por el abogadoARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 122.901, parte actora del presente procedimiento, que por Cobro de Bolívares incoará contra la Sociedad Mercantil PROVEGRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2.005, bajo el N° 54, tomo 71-A, siendo su última modificación inscrita en ese mismo registro en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 36, tomo 143-A, representada por sus Directores Suplentes, ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, PIESTRO ANGELO ARNALDO CIAVATTA CANSORTI y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.679.071, V-8.679.666 y V-8.678.908, respectivamente, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestaron personalmente su voluntad de desistir de la acción del presente juicio, encontrándose debidamente asistido, y compareciendo el actor personalmente en dicho acto, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento de la Acción efectuado en fecha 11.11.2022, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, efectuado en fecha 11 de Noviembre de 2.022, realizado por la parte actora de la presente litis, ciudadano ENDEL JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.864.636, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXSEIN, C.A., registrada bajo el folio 31, tomo 20-A, documento cincuenta y cinco (55) de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en el Registro Público Segundo del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 122.901;de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. SEGUNDO:Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Expídase copias certificadas del fallo integro a lapartes actora. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunala los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
EL SECRETARIO
EXP N° 43.150
YJMR/PMV