REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 43. 159.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A.,(CAPACO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1953, bajo el Nro.597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el Nro.37, Tomo I del libro respectivo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00005325-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.556.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.418, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, el cual quedo inserto bajo el Nro. 41, Tomo 31, Folios 136 hasta 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.281.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES).-
Maracay, 28 de Noviembre de 2022
212° y 163º
I
Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), a través de su apoderado judicial Abogado EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, supra identificados, en el libelo de demanda consignado por ante la secretaría de este Juzgado, en el cual solicitan:
“…Solicito respetuosamente a ese Tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre las ACCIONES propiedad de la DEMANDADA que específicamente equivalen al QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C(243.095,67 acciones) del capital social de CARACAS PAPER COMPANY S,A,(CAPACO), por cuanto estas constituyen la única garantía de que un fallo favorable a la COMPAÑÍA en el marco de la presente demanda no resulte ilusorio …” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En consecuencia, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada hasta la actualidad, estableció lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Así se establece.
Por otra parte, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Insistimos, que determinadas las argumentaciones y demostrada con los recaudos acompañados que se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del proceso como tal, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto por esta honorable juzgadora, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En definitiva, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar solicitada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada. Así se establece.
En colorario, se decreta la siguiente MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo establecido el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo sobre el QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C (243.095,67 acciones) pertenecientes a la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.281, en su carácter de accionista clase C de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1953, bajo el Nro. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el Nro. 37, Tomo I del libro respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
Se decreta Medida de Embargo sobre el QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C(243.095,67 acciones) pertenecientes a la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.281, en su carácter de accionista clase C de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 43.159 YJMR/MJ/JD
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