REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 28 de noviembre de 2022.-
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 43.179
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° V-16.505.404, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.016, en sucarácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAY TECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2016, inscrita bajo el N° 05, tomo 29-A, representada por la ciudadana NENA MARGARET BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.139.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.505.219MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA.

Por recibido y visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2.022 contentiva de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intepuesta por el abogado GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° V-16.505.404, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.016, en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAY TECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2016, inscrita bajo el N° 05, tomo 29-A, representada por la ciudadana NENA MARGARET BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.139. , mediante la cual solicita medida innominada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Solicitamos ciudadano Juez, acuerde decretar medida cautelar innominada y que se permita a nuestra representada, el acceso al inmueble constituido por: un (01) Local comercial distinguido con el N° 2-1, ubicado en el Nivel 2 del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza,. Situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y calles Libertad y Sánchez Carrero de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, así como se le garantice a mi representada el uso del mismo por cuanto ella es la única arrendadora del inmueble ya tantas veces identificado
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), estableció que:

“… La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse lo extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (…)”

Por lo tanto considera esta representación que al estar en presencia de que existe un daño y un peligro inminente de que la vulneración de las Garantías Constitucionales de mi representada, imposibiliten el cumplimiento de la obligaciones que nacieron con el contrato que le fue dado en arrendamiento, somos del criterio de que la medida cautelar solicitada debe prosperar…”.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”

La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación el ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Al respecto se observa de la revisión exhaustiva a las actas que En cuanto al primero de los requisitos; riela inserto en autos el Contrato de Arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 2-1, ubicado en el Nivel 2 del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza. Situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y calles Libertad y Sánchez Carrero de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua Respecto al segundo de los requisitos, la parte presuntamente agraviada señalo en su escrito de solicitud de medida: “…Por lo tanto considera esta representación que al estar en presencia de que existe un daño y un peligro inminente de que la vulneración de las Garantías Constitucionales de mi representada, imposibiliten el cumplimiento de la obligaciones que nacieron con el contrato que le fue dado en arrendamiento, somos del criterio de que la medida cautelar solicitada debe prosperar…”.

En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante la tramitación del recurso pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, en sede Constitucional, decreta medida cautelar innominada en consecuencia se ordena al ciudadano RONNY JAK EL ASMAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.505.219, permitir a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAY TECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2016, inscrita bajo el N° 05, tomo 29-A, representada por la ciudadana NENA MARGARET BONSIGNORE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.139, el acceso al inmueble constituido por un (01) Local comercial distinguido con el N° 2-1, ubicado en el Nivel 2 del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza. Situado en las Avenidas Bolívar, Miranda y calles Libertad y Sánchez Carrero de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, así como permitir el uso del mismo por cuanto nuestra representada es la única arrendataria del local identificado. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua a quien se le ordena librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE-
La Secretaria Acc,

Abg. Miriamny Lizmar Jimenez Padrino.-

.- En la misma fecha se libró oficio y comision.-
La Secretaria Acc,

YMR/mljp.-
Exp. N° 43.179