REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre de 2.022.-
212º y 163º

Sentencia interlocutoria

EXPEDIENTE N° 42.763
PARTE ACTORA: FELICE DE ESTEFANO D’ARGENZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.198.151.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS HUMBERTO, ANDREINA PARADA, ELYANA GUTIERREZ Y REINALDO SEPTIMO RONDÓN HAZZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogado Nros. 64.531, 67.131, 106.005 y 48.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.208.418, v-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO y LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO: Abogados en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES y JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogados Nros. 16.568, 94.511, 59.054 y 42.490, respectivamente.
MOTIVO: COLACION
DECISION: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA

I. DE LOS ANTECEDENTES.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de decidir la incidencia sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co- demandada ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO y LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, supra identificados en el encabezado del presente fallo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350 ejusdem para subsanar el defecto u omisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.022, por la representación judicial de los co- demandados, en la persona de la Abogada MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ identificada ut supra, contentivo de Cuestiones Previas. Folios (311 al 318 II pieza Cuaderno Principal); el cual es del siguiente tenor:
“ (…) Ciudadana Juez, de la revisión realizada en la primera pieza del expediente en relación a esta cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, se pudo evidenciar lo siguiente: Libelo de la Demanda: (…)” … Yo, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.363, apoderada judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.198.151, carácter mío que se evidencia del instrumento poder que en original se acompaña como recaudo marcado “A”, acudo ante su competente Autoridad, a fin de demandar por colación de bienes de la herencia dejadas por las sucesiones DE STEFANO/ D´ARGENZIO, respectivamente, de las cuales es coheredero legitimario mi mandante, lo cual hago en los siguientes términos…” (Resaltado y negrillas nuestras). (…) “En horas de despacho del día de hoy 24 de abril del 2018, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, (…) apoderado judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ ARGENZIO, (…): Consigno en este acto recaudos correspondientes a la presente demanda, según el siguiente orden: Marcado “A” Instrumento poder otorgado por la actora ciudadano FELICE DE STEFANO D´ ARGENZIO, suficientemente identificado en el libelo…” (…) 3- En la misma fecha 24 de abril de 2018, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, (…) Por medio de la presente diligencia sustituyo parcialmente en la abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.363, reservándome su ejercicio el poder que me fuera otorgado por el mencionado ciudadano y cuyo texto es el siguiente…” (…) De las referidas actuaciones, se constata sin lugar a dudas la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, por no tener la representación que se atribuye, toda vez que: 1- Al momento de presentar la demanda, el día 06 de abril de 2018, por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 22), la referida abogada se abrogó una representación que no tenía, señalando expresamente que su carácter se evidenciaba de un instrumento poder no acompañado en ese acto e inexistente en lo que se refiere a ella como seguidamente se señala. 2- En fecha 24 de abril del 2018, posterior a la presentación de la demanda, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, consigna mediante diligencia, marcado con la letra “A”, un poder conferido por el controvertido actor tanto a él, como a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, el cual riela a los folios 26 al 29, en el cual no aparece como mandataria la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos, presentó y suscribió como apoderada del controvertido actor el escrito de demanda que inicia la presente causa. 3- En fecha 24 de abril del 2018, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, sustituye mediante diligencia que riela al folio 431 y vto. de la primera pieza, el referido poder conferido por el controvertido actor tanto a él como a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz; sustitución ésta que hace en la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos presentó y suscribió como apoderada del controvertido actor el escrito de demanda que inicia la presente causa. Así pues, ciudadana Juez, con vista a las actuaciones señaladas tenemos que en el aludido documento poder en el que sustentó su cualidad la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, no aparecía ella como mandataria o apoderada; por lo que ese instrumento no acreditaba la representación que se atribuyó al interponer la demanda, constatándose así, sin lugar a dudas, su falta de legitimidad como apoderada del controvertido actor. Debemos destacar ciudadana Juez, que tal circunstancia se trata, sin lugar a dudas, de una carencia absoluta de poder de representación procesal y no de un defecto de representación subsanable, intentado aparentar de ese modo por la errada conducta posterior del abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de sustituir mediante diligencia de fecha 24/04/2018, un poder que le había conferido el controvertido actor exclusivamente a él y a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, el cual riela a los folios 26 al 29, y no a la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos presentó y suscribió la demandada con fundamento en ese instrumento; sustitución esa que, además, se efectuó incorrectamente como más adelante señalaremos. En el consabido caso, la referida carencia absoluta de representación procesal no resulta subsanable, en virtud de la evidente inexistencia del apoderamiento de la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, al tiempo de introducir la demanda; por lo que, en definitiva, debe tenerse como no presentada la pretensión por la parte actora. Se trata en concreto de un defecto procesal insubsanable al no existir en la presente causa un poder de representación en el que aparezca la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda. (…) En el caso que nos ocupa, dentro de esas reglas está la relativa a la forma de representación en un acto en nombre de otro, sancionándose el caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder (Sentencia Sala Político-Administrativa, Nro. 0075, del 23 de enero de 2003); cual es, el caso de autos. Ahora bien, ciudadana Juez, en relación con la sustitución efectuada por el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 24 de abril del 2018, mediante diligencia que riela al folio 431 y vto., de la primera pieza, del poder que le confiriese el controvertido actor exclusivamente a él y a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz; debemos hacer las siguientes consideraciones. La sustitución en cuestión de ninguna manera constituye alguna especie de subsanación de la carencia de legitimidad como apoderada de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes plenamente identificada, ya que jamás existió preliminarmente algún acto defectuoso o alguna forma de representación establecida de manera ilegal o insuficiente. En el caso de marras, lo que hubo y hay es una carencia absoluta de poder de representación procesal en cabeza de la referida abogada, por lo que la misma no tuvo ni tiene en la presente causa la representación que se atribuye. No existe ningún poder de representación en el que aparezca la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda. Además, sin perjuicio de lo anterior, la propia actuación procesal de sustitución no logró conferir alguna facultad posterior a la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, en la presente causa, ya que del propio texto de la diligencia en cuestión efectuada por el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de fecha 24 de abril del 2018 (folio 431 vto. de la primera pieza), se lee lo siguiente: …La presente sustitución parcial queda circunscrita a las siguientes facultades: Defender los derechos e intereses del mandante en la causa de partición hereditaria incoada por éste, por ante los tribunales de la circunscripción judicial del estado Aragua… Según consta en autos, lo cual ha sido hartamente ratificado por la controvertida parte actora, la presente causa es por COLACIÓN, no por PARTICIÓN; por otra parte, no precisa correctamente el referido abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, el objeto de la sustitución en cuestión, ya que ni siquiera identifica la causa ni al tribunal. Por si fuera poco, e igualmente sin perjuicio de lo anterior, la propia actuación procesal de sustitución se realizó sin cumplir con los extremos legales establecidos en la ley adjetiva civil. (…) En consecuencia, con vista a las disposiciones transcritas, en el caso que nos ocupa, podemos evidenciar del folio 431 y vto., que el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, no enunció en la sustitución de poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, es decir, no señaló los datos del documento que acreditaba la representación en cuestión; limitándose exclusivamente a transcribir el contenido de un poder sin precisar las referencias legales del mismo. Asimismo, no dejó constancia de qué instrumento específico exhibía al funcionario. De este mismo modo, con vista a las disposiciones transcritas, podemos evidenciar que al vuelto del folio 431, contentivo de la parte final del poder en la que a través de la sustitución se le otorgan supuestamente facultades para representar en juicio al controvertido Actor a la abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, se lee en el mismo cuerpo de la diligencia impresa redactada por el presentante de la misma LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ lo siguiente: “… El Secretario(a) que suscribe certifica que el poderdante sustituyente LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, se identificó con sus cedula de identidad número 10.096.353, Inpreabogado 64.531 y que este acto ha transcurrido en su presencia, a los fines de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …El Secretario(a)cc…El diligenciante. (Resaltado y negrillas nuestras). En consecuencia, de la cita precedente se evidencia que en la sustitución del poder al abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, quien ejercía para ese momento el cargo de Secretario de este Tribunal, NO dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155, en lo referente a.” El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (…) Ahora bien, de los señalamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales precedentes, se puede apreciar que quedó demostrado que en la referida sustitución hecha a la Abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, el poderdante sustituyente LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ ni el secretario del Tribunal para ese momento cumplieron lo previsto en los artículos 155 y 162 del (CPC 1987). En consecuencia, consideramos que en el caso de autos al no dejar constancia el poderdante sustituyente de los datos del documento que acreditaba la representación en cuestión, ni el Secretario de los documentos presentados, infringieron las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente ciudadana Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado judicial de la parte actora (abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO), por no haber ostentado la representación que se atribuye, o, para el caso de la sustitución de poder posterior, porque la misma no fue otorgado en forma legal…; por lo que, al existir carencia absoluta de poder de representación procesal, con lo cual se inició la presente causa, debe declararse como no presentada la pretensión en cuestión. De acuerdo con el máximo tribunal de justicia, en un caso de formalización del recurso de casación: De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado por la formalizante, no cumple con lo dispuesto en el Art. 155 del C.P.C., por lo que esta Sala debe considerar como no presentado el referido escrito de formalización (SSC, Exp. 92-0456). En el presente caso ciudadana Juez, no solo no se cumplió con lo previsto en el artículo 155 de la norma adjetiva civil, sino que tal actuación al margen del referido dispositivo legal, constituyó un intento posterior de subsanar la carencia absoluta de representación procesal, la cual no resulta subsanable en virtud de la evidente inexistencia del apoderamiento de la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, al tiempo de introducir la demanda; por lo que en definitiva, debe tenerse como no presentada la pretensión por la controvertida parte actora y así pedimos sea declarado. (…)”
La parte actora ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en el plazo establecido en el citado artículo 350, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Indica la parte contraria en el escrito de fecha 14 de los corrientes que: Al momento de presentar la demanda, el día 06 de abril de 2018, por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 22), la referida abogada se abrogó una representación que no tenía, señalando expresamente que su carácter se evidenciaba de un instrumento poder no acompañado en ese acto e inexistente en lo que se refiere a ella como seguidamente se señala. (Subrayado nuestro)
Para luego señalar temerariamente, como un acto aislado, que en la primera oportunidad luego de la distribución de la demanda (24/04/18), y ya en el tribunal de destino, se consignaron los recaudos correspondientes y simultáneamente sustituyó el poder original en la abogada Lenys Carolina Moreno, quien fue la encargada de distribuir la demanda.
(… OMISIS…) Tal señalamiento denota el ardid y también el intento de insistir en el vetusto exceso de formalismos no esenciales abolido por nuestra constitución vigente, amén de malinterpretar lo que es el inicio del procedimiento a luz del artículo 339 del Código de procedimiento Civil: (…OMISIS…),
La contraparte truca y manipula esa actividad administrativa y la eleva a forma esencial de procedimiento en cuanto a la representación judicial se refiere y, en cambio, la consignación de recaudos que no solo tiene esa calidad, sino que es significativamente capaz de impulsar el proceso, la deja de lado, la desecha como si fuese una actividad tangencial
La tesis de la parte demandada pretende resquebrajar los cimientos establecidos por los principios pro actione cuya finalidad es evitar las inadmisiones arbitrarias de las pretensiones para lograr que se privilegiaran las decisiones de fondo sobre las de forma, y el principio finalista que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 constitucional respectivamente; hurgando en el extremo de las formas como si en el presente asunto se hubiese incumplido un acto procesal inevitable, tratando con ello de imprimirle a este procedimiento un formalismo inútil en franco desafío de garantías constitucionales.
Incluso, la línea trazada por la contraria no hace otra cosa que restarle utilidad a la institución de las cuestiones previas cuyo objetivo no es otro que depurar el proceso con las herramientas y mecanismos establecidos en el Libro Segundo, "Del Procedimiento Ordinario", Título I "De la introducción de la Causa", Capítulo III "De las Cuestiones Previas", que establece los medios de subsanación si es que ello es meritorio, puesto que no median cuestiones que vulneren el orden público. Planteamiento por demás inoficioso tomando en consideración que ya estaba, si era el caso, subsanado la cuestión ab initio, con la verificación del primer acto procesal en el tribunal de la causa (la consignación de los recaudos correspondientes coetáneo con la sustitución del poder que la contraparte alude como extemporáneo); actuación que obviamente por ser simultánea a la consignación de recaudos, en sintonía con el espíritu de la norma contenida en el artículo 257 (CRBV) debe entenderse como un recaudo al fin de cuentas, pues era la primera oportunidad de comparecencia de la representación judicial de la parte actora para que pudiera iniciar formalmente el procedimiento.
(…OMISIS…)
Sin entrar en el análisis del porqué la colación de bienes hereditarios, según la doctrina debería significar una incidencia en el juicio de partición, lo cual viene aceptando paulatinamente nuestro más alto tribunal para acoplarse al mandato constitucional de uniformidad de los procesos judiciales, interesa destacar que los oponentes adrede olvidan que en esa misma sustitución está plasmado el contenido del poder original sustituido, el cual es amplio y general en cuanto a lo judicial se refiere, solo que restringido en los asuntos que requieren autorización o mención expresa; intentando que prevalezca la denominación por encima del sustrato real del instrumento, lo que echa por tierra tal argumentación para desdecir de las actuaciones acaecidas en la presente causa con la autoría de la prenombrada abogada.
(…OMISIS…)
SUBSANACIÓN DEL DEFECTO U OMISIÓN INVOCADOS
En el supuesto de que este juzgado desestime los alegatos antes esgrimidos en contra de la fundamentación de la cuestión previa opuesta, suficientes como para proseguir, sin más, el procedimiento, expresamente el ciudadano FELICE DE STEFANO D'ARGENZIO, antes identificado, actuando bajo la asistencia del abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO también identificado, ratifica en este acto todas y cada una de las actuaciones efectuadas en su nombre en este proceso de colación de bienes hereditarios por la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad NO V-18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.363, incluyendo el acto de distribución de la demanda. Igualmente, y aunque no forma parte del presente debate, ratifica el instrumento poder original otorgado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el número 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente, y la sustitución efectuada en la referida profesional del derecho en fecha 24 de abril de 2018 cursante al folios 431 y su vto. de la primera pieza del presente expediente, al igual que la efectuada en el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado. En este mismo orden de ideas, ratifica todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su nombre por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N O 10.096.353 e inscrito en el I.P.S.A con el N O 64.531.
Resta agregar, a los efectos de la presente subsanación, que más allá de la ratificación anterior de las actuaciones procesales ejecutadas hasta el presente, no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado y la de los abogados a que alude el poder original otorgado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el número 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente.
(…OMISIS…)…”

Por su parte, los demandados de autos, a través de apoderados judiciales, presentaron escrito de Impugnación a la subsanación realizada por la parte actora, aduciendo:
“… (…OMISIS…)
Ahora bien, con relación al intento de subsanación hecha por el controvertido Actor, impugno el mismo por considerarla inidóneo e inconducente para corregir las omisiones que generó la oposición de la cuestión previa del ordinal 3° del 346 del (CPC1987), y en todo caso insuficiente con base a los siguientes argumentos:
- La subsanación de las cuestiones previas, cuando éstas son de carácter impeditivo, tiene por objeto que los hechos que configuran los términos de la cuestión previa queden expuestos de forma detallada y explicita, con el fin de hacerle efectivo el ejercicio del derecho a la defensa al accionado. A este respecto, dicho ordinal 3 del artículo 346 del CPC, contentivo de la cuestión previa opuesta, señala lo siguiente:
(…OMISIS…)
Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente debe realizar el opositor, razón por la cual al momento de oponerse, indicamos expresamente en cuales aspectos de dicha cuestión previa nos fundamentábamos , ello debido al hecho de que en el texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que en el caso concreto se señaló: “…Ordinal 3°. -“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,.-. - por no tener la representación que se atribuya, -- o porque el poder no fue otorgado en forma legal…”
En relación con el presupuesto de la norma in comento relativo a” … por no tener la representación que se atribuya...”,
Tenemos que, en el caso de autos, alegamos una carencia absoluta del poder de representación procesal y no de un defecto de representación subsanable, en virtud de la evidente inexistencia del apoderamiento de la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, al tiempo de introducir la demanda, por lo que, en definitiva, consideramos debe tenerse como no presentada la pretensión por la parte actora. Alegamos que se trata, en concreto de un defecto procesal insubsanable al no existir en la presente causa un poder de representación en el que aparezca la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda.
Bajo tal circunstancia, estamos ante un acto inexistente, que, de acuerdo con Couture, E. (2010:307) en Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Euros Editores. Buenos Aires, Argentina. Señala que la inexistencia es un problema relacionado con el ser o no ser del acto. Por ello, el profesor uruguayo entiende que la inexistencia “se utiliza, pues, para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto; un quid incapaz de todo efecto”. En razón de ello, el acto jurídicamente inexistente no es susceptible de ser saneado, no puede ser convalidado ni ratificado, ya que la inexistencia, dada su gravedad, no es susceptible ni de ser corregida o subsanada por quien ha ejecutado el acto inexistente ni convalidada por quien se ve afectado por él.
En el mismo sentido, Otero, Miguel. La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público. Página 21. Disponible en: http://doctrina.vlex.cl/vid/inexistencia-nulidad-inoponibilidad-370154178, se ha pronunciado respecto del acto inexistente, señalando que en relación al acto inexistente “…existiría una apariencia de acto, pero no un acto jurídico propiamente tal. Esto es, el acto que adolece de un vicio que afecta los requisitos esenciales que la ley exige para su validez y que no es subsanable en modo alguno, incluida la ratificación de las partes, es inexistente y, consecuencialmente, jamás podrá producir efecto alguno” .
De las citas precedentes se evidencia que, el acto inexistente, dadas sus características no solo no es susceptible de producir sus efectos normales, sino que ni tan siquiera puede producir efecto alguno.
Es por ello, que en nombre de mis representados insisto en que estamos en presencia de un acto ‘inexistente’, entendiendo la doctrina como tal, aquel que no es idóneo para producir los efectos jurídicos pretendidos con el mismo y que por tanto resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los intereses del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable a la nada por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho.
En el presente asunto ciudadana Juez, a pesar que consideramos que la ilegitimidad alegada resulta insubsanable en razón de todos los argumentos expuestos, debemos destacar que el controvertido actor ni siquiera intentó en esta oportunidad procesal, alguna especie de actuación encaminada o dirigida en ese sentido, limitándose únicamente a manifestar que convalidaba los actos de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, como si el proceso, la jurisdicción, y todo lo que ello implica pudiera relajarse de tal forma; convalidación ésta, además, que resulta improcedente como bien se ha argumentado. El acto inexistente, no es susceptible de ser saneado, no puede ser convalidado, ratificado.
Por si fuera poco, ciudadana Juez, además de no haber realizado el controvertido actor en esta oportunidad procesal, ningún acto en sintonía con la cuestión previa alegada, en la parte final de su escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 expone lo siguiente:
“Resta agregar, a los efectos de la presente subsanación, que más allá de la ratificación anterior de las actuaciones procesales ejecutadas hasta el presente, no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado y la de los abogados a que alude el poder original otorgado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el Nro. 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente”.
Note ciudadana Juez, que no solo el controvertido actor no intenta apoderar a la abogada que presentó el libelo sin mandato, sino que manifiesta expresamente cual es la representación judicial vigencia en este procedimiento, no incluyendo a la cuestionada abogada. Además, si esto aún no fuera suficiente para acuñar o sellar definitivamente la ilegitimidad alegada, note ciudadana Juez que el propio controvertido actor manifiesta expresamente que “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO)”; con lo que, no solo parece admitir que el ensayo de sustitución de poder efectuado en la causa a favor de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, plenamente identificada en autos, se hizo incorrectamente, sino que no intenta en esta oportunidad (su oportunidad procesal), rectificar o subsanar la referida sustitución; lo cual a su vez se conecta con el otro presupuesto de la cuestión previa que alegamos, a todo evento, en el escrito de excepción, relativa a”…porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Art. 346, ordinal 3).
En suma, ciudadana Juez, aunque consideramos que la ilegitimidad alegada resulta insubsanable en razón de todos los argumentos expuestos, por existir una carencia absoluta de poder de representación procesal, el controvertido actor ni siquiera intentó en esta oportunidad procesal, alguna especie de actuación encaminada o dirigida en ese sentido, limitándose únicamente a manifestar que convalidaba los actos de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO (lo cual no resulta procedente), y a establecer que “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada”, con lo cual ni siquiera intenta subsanar el ensayo que se hizo en la causa de apoderar a la referida abogada mediante una sustitución de poder efectuada al margen de la ley mediante diligencia de fecha 24/04/2018, como bien se arguyó.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón de la ilegitimidad absoluta de la persona que se presentó como representante del controvertido actor, lo cual ha quedado demostrado en la presente causa, y ratificado con ocasión de la actuación del controvertido actor, lo cual trae como consecuencia que deba considerarse inexistente la demanda presentada, ya que no se tiene certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda..
Por consiguiente, al no existir en la presente causa Poder que adjudique la representación del Actor, al abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, quien con tal carácter presentó la demanda de autos, se evidencia la Ilegitimidad alegada, por lo que pido que así se declare.
En conclusión, como la cuestión previa opuesta se fundamentó en los dos citados presupuestos del ordinal 3° del artículo 346, y como quiera que la abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO no tenía la representación que se atribuyó, en virtud de la inexistencia del poder, aunado al hecho que la sustitución posterior del poder no fue otorgada en forma legal, ya que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 155 y 162 del CPC, solicito sea declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem…”

II. DEL ANÁLISIS SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA.-

Es fundamental e ineluctable para esta Juzgadora, citar las normas adjetivas civil en el presente caso y la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso concreto:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso ...”.

Por su parte, La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº RC.000493 - de 8 de Agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:

“… Ahora bien, esta Sala ante el recuento de los eventos procesales acaecidos en el caso in comento y conforme a lo determinado por el ad quem en su decisión, considera pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 598 de 15 de julio de 2004, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939, ratificado en sentencia N° 505 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Enier Cabrera Machado contra Asociación Civil Parque la Boyera, expediente N° 2006-001048, el cual determinó lo siguiente:
...Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.(Subrayado propio).
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, alegada como fue la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“… 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.…”

Colorarío a lo anterior, quien aquí juzga verifica y constata que en fecha 06 de Abril de 2.018, es presentada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en función de Tribunal Distribuidor, escrito libelar (Folios 01 al 22 pieza I cuaderno principal), por la profesional del derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.363, quien manifestó que actuaba en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´AGENCIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.198.151, según poder que acompañó como recaudo marcado “A”,
De seguida este Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2018 le dio entrada. Folio 23 pieza I cuaderno principal.
En fecha 24 de abril del mismo año, el Abogado LUIS CRUZ, supra identificado en el encabezado del presente fallo, consigna recaudos; folios 24 al 431 pieza I cuaderno principal. A los folios 26 al 29 pieza I cuaderno principal, consigna marcado con la letra “A”, el poder señalado por la profesional del derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificado en autos, en su escrito Libelar, conferido por el ciudadano FELICE DE STEFANO D´AGENCIO, identificado en autos, a los abogados Luis Cruz, Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, autenticado en fecha 20.11.2013 por la Notaria Publica de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados pon ante esa Notaria Publica; Asimismo en esa misma fecha “24 de abril de 2018” el Abogado Luis Cruz sustituye en “Poder Apud Acta” en la persona de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, las facultades que le fueron conferidas, Folio 431 de la referida pieza. Y en fecha 15 de mayo de 2.018, es admitida la presente causa, Folio 03 pieza II cuaderno principal.
En el caso que nos ocupa, es preciso prestar atención, a los presupuestos en los cuales la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, ante lo cual este tribunal verifica, que la parte demandada al momento de interponer dicha cuestión previa, determinó como fundamento de ésta los presupuestos de, a su decir: “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, … por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor “por no tener representación que se atribuya”, la parte demandada alegó que la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos, no ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte actora, al momento de interponer la demanda, por lo que existió una carencia absoluta de poder de representación procesal, por lo que la misma no tuvo ni tiene en la presente causa la representación que se atribuye. En ese sentido, la parte demandada alegó que no existe en la presente causa ningún poder de representación en el que aparezca la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda, como mandataria del ciudadano FELICE DE STEFANO D´AGENCIO, identificado como parte actora; constatándose así, sin lugar a dudas, su falta de legitimidad como apoderada de la persona que se presenta como parte actora, dando lugar a la inexistencia del dicho acto jurídico.
Respecto a la inexistencia de los actos jurídicos, Cubides Camacho, Jorge; Prada Márquez, Yolima (2011:7) Eficacia del acto jurídico Revista de Derecho Privado, núm. 45, enero-junio, Colombia señalan: “Para la existencia jurídica de un acto es indispensable que concurran las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro acto diferente. La doctrina ha reducido los requisitos de existencia de un acto a dos: la voluntad manifestada en forma idónea, y el objeto posible y determinado. Si ellos concurren, el acto surge a la vida del derecho y produce efectos.”
En este sentido, con vistas a lo anterior y su aplicabilidad en el caso de marras, quien aquí decide observa que efectivamente no existe en la presente causa un poder anterior o coetáneo a la presentación de la demanda que faculte a la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos, para actuar en representación del ciudadano FELICE DE STEFANO D´AGENCIO, identificado como parte actora y quien se afirma con legitimidad activa para intentar el presente juicio, ni en la oportunidad de la subsanación por la parte actora, ésta acompañó el mandato en favor de la referida profesional del derecho, aduciendo, además, dicha parte que: “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado, la de los abogados a que alude el poder original otorgado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el Nro. 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente”, no incluyéndose a la referida profesional del derecho; por lo que se tiene como no subsanada la cuestión previa alegada. En consecuencia, por la inexistencia de un elemento esencial para la actuación de la profesional del derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO en nombre de la persona identificada como parte actora y quien se afirma con legitimidad activa para intentar el presente juicio, como lo es el poder o mandato judicial respectivo, hace que sean ineficaces sus actuaciones en el presente juicio, ya que carecía de la representación invocada por no estar estatuida como apoderado cuando introdujo la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto observa quien aquí decide, que la parte demandada también alega la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es decir, la ilegitimidad de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos, con ocasión a la sustitución de poder que efectuarse a dicha profesional del derecho, el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 24 de abril del 2018, mediante diligencia que riela al folio 431 y vto. de la primera pieza; aduciendo, la parte demandada, que la referida sustitución y/o apoderamiento posterior no se hizo en forma legal o de manera insuficiente, fundamentándose en el tercer supuesto del ordinal tercero del artículo 346 del Código De procedimiento Civil.
Respecto a este punto, la parte demandada fundamento sus alegatos, en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se hace necesario para quien aquí decide, referirse a una de las maneras de otorgar un poder para el proceso, a la que se realiza en el mismo expediente, denominado Poder Apud Acta, previsto expresamente por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
Asimismo, el artículo 155 establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Por su parte, el artículo 162 ejusdem expresa:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

Se evidencia que este tipo de poder no requiere estar autenticado para que tenga validez, simplemente el interesado (asistido de abogado) estampará una diligencia ante el Secretario del Tribunal para el juicio que se lleva en el expediente en concreto, confiriendo facultades al abogado para que le represente. Considerando que “Apud acta” significa, según lo refiere el Diccionario comentado de Derecho Procesal Civil publicado por Eduardo Paliares":

“…el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en ese juicio donde se otorga, a otra persona, lo cual implica que debe tomarse como un acto procesal porque se realiza y crea situaciones jurídicas dentro del proceso, a diferencia del poder convencional o voluntario considerado en la doctrina como acto prevenido o preparatorio que posteriormente puede convertirse en un acto procesal al consignarlo en el expediente, es decir, aquel es un acto constitutivo del proceso, mientras que el poder conferido voluntariamente puede ser un acto que crea la expectativa de usarlo o no en el juicio”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que efectivamente se desprende, que en fecha 24 de abril de 2018, el Abogado LUIS CRUZ, supra identificado en el encabezado del presente fallo, consigna recaudos; folios (24 al 431) pieza I cuaderno principal y a los folios (26 al 29) pieza I del cuaderno principal, consigna marcado con la letra “A”, un poder conferido por el actor a los abogados Luis Cruz, Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, autenticado en fecha 20.11.2013 por la Notaria Publica de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados pon ante esa Notaria Publica, en el cual no aparece la profesional del derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos y quien presente el escrito de demanda, como antes se indicó. Consecutivamente, en esa misma fecha “24 de abril de 2018” el Abogado Luis Cruz sustituye en “Poder Apud Acta” en la persona de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, las facultades que le fueron conferidas, Folio (431) de la referida pieza. Y posteriormente a ello, en fecha 15 de mayo de 2.018, es admitida la presente causa por este tribunal, Folio 03 pieza II cuaderno principal.
Con vista a lo anterior se hace necesario, referir el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia 000858, de fecha 07 de diciembre del 2016, en el juicio de reivindicación de inmueble seguido por Mecánica Oriental C.A. (Mecor), contra Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González , en la que refiere:
“… en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. en el que se estableció:
…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”
Debiendo razonar quien aquí decide, que efectivamente en la referida sustitución de poder que acreditaba la representación que ejercía el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, no se dejó constancia en ese acto por el secretario del la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato; lo cual no fue subsanado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, aduciendo esta parte, además, en su escrito de subsanación que: “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO)”; (subrayado de la Jueza). En este sentido, se considera que, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con todas las formalidades necesarias para que el acto alcance su fin. Por lo que, a los efectos de esta causa, el citado apoderamiento posterior de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, a través de la sustitución en referencia, resulta INEFICAZ, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, tener que declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada de conformidad a lo establecido en el Articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Por cuánto la presente decisión se produjo dentro del lapso, no ha lugar la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

LA SECRETARIA ACC,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,
EXP N° 42.763
YMR/mljp