REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.064
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HENRIQUEZCONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 2.159.918.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS DIZLERY CORDERO LEON Y ZORAIDA PLAZA LACRUZ; Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nros 71.437 y 51.346, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 42, tomo 12, folio 127.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER, LOS SAMANES, C.A.”, RIF J-31166550-1, representada por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.419; el GRUPO empresarial “SUPERMERCADOS LUXOR, C.A.”, RIF: J-07525991-2, representada por el ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.982.038; e “HYPER MERCADO MODELO, C.A.”, RIF: J-30905435-0, representada por los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.650.419 y V-11.982.038, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay, 03 de Noviembre de 2.022
212° y 163°

De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS, dirigiendo su pretensión contra las Sociedades Mercantiles “SUPER LIDER, LOS SAMANES, C.A.”, RIF J-31166550-1; y el GRUPO empresarial “SUPERMERCADOS LUXOR, C.A.”, RIF: J-07525991-2; e “HYPER MERCADO MODELO, C.A.”; todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 08.12.2021 es recibida por distribución la presente demanda, y en esa misma fecha se le dio entrada a la presente causa en esa misma fecha, bajo la modalidad de Despacho Virtual, (folios 01 al 22); asimismo corre inserto a los (folios 23 al 136) planilla de recepción de documento suscrita por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2021 mediante la cual consiga recaudos; en consecuencia, este Tribunal por medio de auto de fecha 17 de enero 2022 insta a la parte actora a subsanar escrito libelar referente a la estimación de la demanda, Folios (137 y 138); por consiguiente, en fecha 09 de febrero de 2022 la parte accionante subsano el escrito libelar. Folios (141 y 142); y en fecha 10 de febrero de 2022, el Tribunal insta a la parte accionante, indicar la cedula de identidad del codemandado, (folio144), cursa a los (folios 147 al 240), escrito de subsanación del libelo anexo copias certificadas de expediente Nro. MP-243399-2013 FISCALIA 18° AMC.
En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2022 ADMITE la presente demanda, librando la respectiva orden de comparecencia (folios 241 al 244); en consecuencia, cursa al (folio 245), diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10 de junio de 2022 dejando constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas; por lo que quien aquí suscribe, ordeno un computo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde el día 07 de abril de 2022 exclusive, hasta el día 10 de junio de 2022 inclusive, en el cual se verifico haber transcurrido (42) días de despacho, operando sobradamente la perención de la instancia.
En este sentido, se puede constatar que en fecha 10 de agosto de 2022, la parte actora mediante diligencia solicito celeridad procesal, (folio 248); no obstante, cursa a los (folios 250 al 251) consignación del alguacil de fecha 12 de agosto de 2022, quien señala haberse traslado a la dirección de los demandados de autos en fecha 10 de agosto de 2022, siendo infructuoso por no encontrarse los demandados de autos.
Por consiguiente y en corolario, por medio de diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la no consignación de los emolumentos necesarios para insistir en la citación personal de los demandados de autos; inserta al (folio 250); Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, ordeno el computo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde el día 12 de agosto de 2022 exclusive hasta el día 02 de noviembre de 2022 inclusive, en el cual se verifico haber transcurrido (32) días de despacho, y más de (45) días consecutivos.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 12 de agosto de 2022 exclusive hasta el día 02 de noviembre de 2022 inclusive, se verifico que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal, constatándose una vez más la falta de impulso procesal en la presente causa.
De lo anterior, es necesario para esta jurisdicente considerar pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° Exp. 01-0436, S RC N° 0537, de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual. reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…), cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente: “…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, en razón de que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se admitió en fecha 07 de Abril de 2022, folios 241 al 244, y la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2022 dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios, folio 245; habiendo transcurrido (41) días de despacho, y más de (02) meses consecutivos, no obstante, luego de la consignación realizada por el alguacil de fecha 12 de agosto de 2022 cursante al folio 250, y hasta el día “02 de noviembre de 2.022” (inclusive); fecha en donde consta en autos la consignación del Alguacil del no impulso procesal del expediente para la continuidad de la presente causa y agotar la citación personal de los demandados de autos, han transcurrido (32) días de despacho, y más de (45) días consecutivos, de modo que, queda constatada, que teniendo el accionante el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para impulsar la misma para la realización de la citación personal de las partes demandadas, el mismo no cumplió con las obligaciones de Ley, lo cual consta en autos su incumplimiento, es por lo que, esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.-
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2.022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM.-

EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº T-1-INST-43.064.
YMR/PMV.-