EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracay, veinticinco (25) de Noviembre de 2022.-
212º 163° 23°
PRESUNTA AGRAVIADA: MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.103.181.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-50162-2022.
Vista el presente AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.103.181, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°250.543. Este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente en fecha 25/11/2022, llegada la oportunidad para resolver sobre la Competencia por la materia se puede observar: Revisado exhaustivamente el libelo de la presente demanda, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la Parte presuntamente Agraviada anteriormente descrita, hace una relación de los hechos basados en la normativa constitucional invocando el derecho al trabajo. Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe quien suscribe realizar un estudio detallado acerca de la relación de los hechos por los que la presunta agraviada denuncia la violación de derechos constitucionales, para ello considera necesario señalar lo expuesto en su escrito del cual se desprende entre otras cosas:
“Es pertinente destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 garantiza que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar; y en su artículo 89 ejusdem perfecciona las garantías “…al Juez competente en materia de amparo constitucional, donde le dice como en su opinión debe dictarse el mandamiento de amparo constitucional para lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica violada o amenazada de violación (…)”
Ahora bien, visto el contenido del escrito de amparo quien decide en sede Constitucional, observa que el mismo contiene un cumulo de supuestas violaciones de derechos de índole laboral .y según lo establecido en el Artículo N° 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nos habla de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo estableciendo:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…” (Subrayado propio).
En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial. Así las cosas, resulta evidente que el Amparo ejercido está tendiente a lograr la Restitución de Derechos presuntamente Violentados a través de la normativa constitucional en materia Laboral específicamente en el artículo 87 de la Constitución nacional y 89 ejusdem en consecuencia de acuerdo al precitado artículo N°07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, es forzoso declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, siendo de su conocimiento los Tribunales Laborales de Circunscripción Judicial del Estado Aragua. **************************************
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir de conformidad con los siguientes criterios: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la Materia, en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.103.181, a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA que corresponda el conocimiento del mismo, conforme a lo previsto en el N°07 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Así mismo se ordena remitir mediante oficio en original todas las actuaciones que conforman el presente expediente. TERCERO: Remítase mediante oficio a LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del circuito laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticinco (25) Días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 23º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
La Secretaria,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50162-22
YJVA
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