REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Noviembre de 2022
212° y 163°


PARTE ACTORA: Ciudadano IGNACIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 17.503.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREA VICTORIA PADRON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.866.591.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I. ANTECEDENTES.

Vista y analizada la anterior solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano WILLIAM MANUEL PADRON ROMERO, quien fue venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.649.551, conforme se evidencia del documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.5208 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 23 de Noviembre del 2.012; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:

II. MOTIVA.
PRIMERO: La moderna doctrina considera a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, ya que ellas posibilitan al ciudadano la obtención de la plena ejecución del fallo que le es favorable, para que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él. De allí que este Tribunal considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional; es decir, constituyen la garantía de la eficacia de la sentencia.

Tanto la doctrina nacional como la foránea asimilan a un verdadero proceso la vía por la que se deducen pretensiones cautelares; proceso este en el que las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal. En consecuencia, este “proceso” cautelar posee los atributos de autonomía e independencia aún cuando se halle dirigido a la eficacia de una posible decisión que reconozca el derecho del demandante. En tal sentido, los autores han expresado:

“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes. En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).


Bajo este orden de ideas, el maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, cuando expresa que:

“...No tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83)


Por otra parte, la doctrina Española también admitió que existe diferencia entre ambos procesos, y advirtió que:

“...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

De lo que resulta pertinente para quien aquí decide; acoger los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, observa que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos; en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

Bajo esta tesitura, también se apoya en las mencionadas autonomías y urgencias con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente dispone que:

“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.


SEGUNDO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Con relación a este punto, advierte quien aquí juzga, que de los recaudos consignados por el demandante, y con los que pretende satisfacer los requisitos de procedencia del decreto de prohibición de enajenar y gravar solicitado, consistente en la copia certificada del libelo de la demanda, donde consta en su CAPÍTULO VI denominado MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR, como fundamenta los extremos concurrentes que debe poseer toda solicitud de alguna medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora). Por lo que se infiere, que el Abogado actor, pretende se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido así, 1) una casa quinta y correspondiente terreno que lleva por denominación “Zonia”, signada bajo el Nº 62, construida sobre un área de terreno que mide trescientos quince metros con once centímetros (315,11 mts2), situado en el sector centro este de la Avenida 19 de Abril cruce con calle Junín de la ciudad de Maracay, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida 19 de Abril en veinte y tres metros con treinta y un centímetro (23,31Mts2); SUR: Con María del Rosario Padrón Díaz en veinte y un metros con ochenta siete centímetros (21,87 Mts2); ESTE: Con calle Junín (su frente) en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 Mts2); y OESTE: Con casa-quinta de Julio Mejías en catorce metros con catorce centímetros (14,14Mts2), y que tenía asignado el numero catastral Nº 01-05-03-03-0-005-004-015-000-000-000, siendo modificado y actualizado por sectorización realizado en la zona por la dirección de catastro de la Alcaldía de Girardot bajo el Nº 01-05-03-03-0-005-004-015-000-069-584; 2) Un inmueble constituido por un local comercial y su respectivo terreno marcado con el Nº 7, ubicado en la calle Junín en su parte norte de la ciudad de Maracay, Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, y que tiene una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Metros con Cincuenta y Ocho céntimos (295,58Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa-quinta “Zonia”, propiedad de María del Rosario Padrón Díaz en veinte y un metros con ochenta y siete centímetros (21,85Mts2); SUR: Con Beatriz Niño de Arriens y Zonia del Pilar Niño de Paredes en veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts2); ESTE: Con calle Junín en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 Mts2); y OESTE: Con casa-quinta de Julio Mejías en catorce metros con catorce centímetros (14,14 Mts2), local este signado con el Nº catastral 01-05-03-03-0-005-004-016-000-000-000, según se desprende documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2012.2310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.5208 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 23 de Noviembre del 2.012, por lo que es fuerza concluir que en razón de que el periculum in mora alegado, no fue suficientemente demostrado, resultando ajustado a derecho declarar que son deficientes las pruebas presentada por el solicitante de dicha medida, por lo que ordena ampliar las pruebas pertinentes para la procedencia de la medida con la debida argumentación y demostración, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA SOLICITAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR realizada por el Abogado en ejercicio IGNACIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 17.503, actuando en nombre propio y asumiendo expresamente la representación sin poder del ciudadano CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 4.830, y basa su negativa en el hecho de que el solicitante no aportó las pruebas suficientes que demuestren la existencia del fumus boni iuris alegado por el. En consecuencia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se ordena a la parte solicitante que amplíe las pruebas pertinentes de los requisitos de procedencia de la medida peticionada. ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNANDEZ
PCC/AH/ARI
EXP Nº 15.953