REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de noviembre de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana HIVRI GIANNA HERNANDEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-17.986.390.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.246.117.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 15.977-D.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2022, se da por recibida demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO constante de siete (7) folios útiles, interpuesta por ciudadana HIVRI GIANNA HERNANDEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-17.986.390, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DAICY DUARTE Y RAFAEL ZABALA, inscritos en el Inpreabogado los Nros 78.468 y 251.565, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL ARTURO SAEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.246.117; este Juzgador observa, que durante la unión de los ciudadanos supra mencionados procrearon tres (03) hijos de nombres NATHALIA VALENTINA SAEZ ARAY, VICTORIA DE LOS ANGELES SAEZ ARAY Y VICTOR MANUEL SAEZ ARAY, menores de edad, dieciséis (16), nueve (9) y nueve (9),respectivamente, por lo que este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo tanto, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo, el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem, prevé que:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l) Liquidación partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

En este orden de ideas, las acciones de mero declarativas de concubinato son de naturaleza civil, por lo que la competencia por la materia en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, como es el caso de marras, que procrearon tres (03) hijos de nombres NATHALIA VALENTINA SAEZ ARAY, VICTORIA DE LOS ANGELES SAEZ ARAY Y VICTOR MANUEL SAEZ ARAY, menores de edad, dieciséis (16) nueve (9) y nueve (9),respectivamente, en los cuales sus intereses se pueden ver afectados, se le atribuirá la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso al haber tres (3) menores de edad, quienes en la actualidad tienen 16, 9 y 9, respectivamente, y por tratarse de derechos que están expresamente regulados por la ley especial que regula la materia en este caso la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) vigente, conforme a los artículos 1°, 4°, 4-A, 8, 10, 12, 87, 88 y 177 literal “l”; de acuerdo a éste último literal del artículo 177 ejusdem, el Tribunal competente en materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es entonces, que una vez revisada la demanda y los anexos consignados por la parte actora, se ha podido constatar que los ciudadanos supra mencionados procrearon tres (03) hijos actualmente menores de edad, según se evidencia Actas de Nacimientos, las cuales cursan en los folios 14, 15 y 16 del presente expediente, por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la atención a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D). En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia, DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la atención a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D). Remítase en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana (11:20 a.m).

EL SECRETARIO,


PMCC/AH/Ariannys
EXP N° 15.977-D