REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETH TERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.266.395; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSSELEN CERRO PÁEZ, Inpreabogado Nro. 74.788.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2020, bajo el N° 292, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO TIAGO ROMAO VERA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.695.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE Nro: 15.979.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


Vista la demanda y los recaudos que anteceden presentados por la Ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETH TERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.266.395; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSSELEN CERRO PÁEZ, Inpreabogado Nro. 74.788, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, quien decide lo hace en los siguientes términos:

La parte actora pretende la prescripción adquisitiva de un puesto de estacionamiento distinguido con el número "6" del edificio "NIVALDO", ubicado en la Avenida Las Delicias, municipio Girardot del Estado Aragua, el cual para ese entonces era propiedad Wing Ja Hung Hung según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 1979, número 42, folio 177 vuelto, protocolo primero tomo 10. Dicho puesto de estacionamiento tiene los siguientes linderos: Norte: estacionamiento del apartamento número 2; sur: estacionamiento del apartamento número 11; Este: lindero este de la parcela de terreno y oeste: área de circulación.


Ahora bien, toda demanda cuya pretensión sea la prescripción adquisitiva, tal como ocurre en el presente caso, debe cumplir con los requisitos específicos contenidos en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declararse inadmisible la demanda. En este sentido, prevé la citada norma lo siguiente:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (…)”. (Subrayado de este Juzgador).

En la norma transcrita, se establecen como requisitos indispensables de admisibilidad de la demanda los siguientes:

1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:

“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora consignó junto al libelo las siguientes documentales:

1) Marcada con la letra “A”, Copia Fotostática Certificada de Poder especial otorgado por la ciudadana JANETH TERESA RIVAS SANDOVAL a la ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, registrado bajo el número 36, Protocolo 3°, Tomo 1, de fecha 18-02-1988, expedido por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 05 al 11).

2) Marcada con la letra “B”, Copia Fotostática Certificada del Contrato de Compraventa entre los ciudadanos JORGE NADJAR BOHME y MERCEDES BENITA CASTILLO DE NADJAR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido por el N° 6, ubicado en planta baja y mezzanina del edificio “Residencias Nivaldo” Av, Las Delicias, Urbanización Andrés Bello. Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 15 de abril del 2022, bajo el N° 2021.141. (Folios 13 al 16).

3) Marcada con la letra “C) Certificación de Gravamen del Local Comercial, ubicado en la planta baja y mezzanina del edificio “Residencias Nivaldo” Av, Las Delicias, Urbanización Andrés Bello. Expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2022. (folios 17 al 19).

4) Marcada con la letra “D”, Copia Fotostática Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2020, bajo el N° 292, Tomo 16-A. Expedida por Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2022. (folios 20 al 28).

Tal como se evidencia de los anexos consignados por la parte actora, este Juzgador concluye que la misma no consignó junto a la demanda la Certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

“(…) Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas (…)”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en el expediente Nro. 2010-000508, de fecha 21 de junio de 2011, en la que señaló lo siguiente:

“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) (…)”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos anteriormente, los cuales hace suyo esta Juzgadora, y conforme al Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el número "6" del edificio "NIVALDO", ubicado en la Avenida Las Delicias, municipio Girardot del Estado Aragua, el cual para ese entonces era propiedad Wing Ja Hung Hung según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 1979, número 42, folio 177 vuelto, protocolo primero tomo 10. Dicho puesto de estacionamiento tiene los siguientes linderos: Norte: estacionamiento del apartamento número 2; sur: estacionamiento del apartamento número 11; Este: lindero este de la parcela de terreno y oeste: área de circulación, objeto de la pretensión, y constando como ha sido el incumplimiento de tal requisito por parte del actor, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana CARMEN IMELDA SANDOVAL DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.849.760, actuando en representación de la ciudadana JANETH TERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.266.395; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSSELEN CERRO PÁEZ, Inpreabogado Nro. 74.788, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CRUZ II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2020, bajo el N° 292, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO TIAGO ROMAO VERA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.695. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) Días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO




PMCC/AHA/nv.-
EXP. Nº 15.979.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO.