REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTES: Ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V- 7.184.902 y V- 12.063.845, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732.
DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 1977, bajo el Nro. 08 y Tomo 11-B, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos GIUSEPPE NOTARO DESENA y ANDRÉS TUFANO DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V- 3.722.055 y V- 6.121.991, respectivamente. Defensora de Oficio: Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 15.754
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Marzo de 2019, se recibió demanda constante de tres (03) folios con sin anexos, presentada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, asistidos del Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732, por Extinción de Hipoteca, contra la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos GIUSEPPE NOTARO DESENA y ANDRÉS TUFANO DEL VECCHIO.
En fecha 10 de marzo de 2019, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, quienes asistidos del Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732, consignaron los anexos señalados en su escrito libelar.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2019, el Tribunal vista la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran dentro del lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2019, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, y otorgaron poder apud acta al Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732.
En fecha 14 de Mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nurys Contreras y en su carácter de Alguacil, para la fecha, consignó las compulsas con su orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación de los demandados, ciudadanos GIUSEPPE NOTARO DESENA y ANDRÉS TUFANO DEL VECCHIO, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A.
En fecha 22 de Mayo de 2019, compareció por ante este Tribunal el Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732 y solicitó la citación de las partes demandadas por carteles. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2019.
En fecha 25 de Julio de 2019, compareció por ante este Tribunal el Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732 y consignó los ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 13 de Agosto de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Antonio Hernández y en su carácter de Secretario, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2021, el Abogado Pedro Miguel Colina Chávez, en su carácter de Juez Provisorio designado en este Despacho, se aboco al conocimiento del presente proceso.
Por diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2021, el Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732, solicitó la designación de Defensor de Oficio a las partes demandadas.
En fecha 29 de Septiembre de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora a la Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732.
En fecha 29 de Septiembre de 2021, la Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732 y se dio por notificada de su designación como Defensora de Oficio de las partes demandadas. Asimismo, por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2021, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 14 de Diciembre de 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Richard González y en su carácter de Alguacil del mismo, consignó recibo de citación debidamente firmada por la Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732.
En fecha 11 de Febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal la Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732 y en su carácter de Defensora de Oficio, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal el Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732 y consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma, la Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732, en su carácter de Defensora de Oficio, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de Febrero de 2022.
En fecha 09 de Marzo de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 17 de Marzo de 2022, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes folio (99 y 100).
III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por los actores en su libelo.
Que su demanda tiene por objeto principal, obtener la liberación de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera, ubicado en la confluencia de las calles Santos Michelena y Vargas, Piso Nro. 12, Apartamento 121-A, Municipio Girardot, del estado Aragua, toda vez que lo adquirieron a través de hipoteca convencional de primer grado, a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el Sistema de Folio Personal, ubicado en el Primero, Trimestre no especificado, Tomo 3, Nro. 15, Folio 77 y fecha de otorgamiento no especificada, el cual poseen desde el 23 de Abril de 1985.
Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), siéndole entregados como cuota inicial al acreedor, al momento de la adquisición del inmueble, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), restando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), los cuales serian pagados en cuatro (04) cuotas anuales de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 88.893,30), incluyendo adicionalmente el pago de interés calculados al doce por ciento (12 %), para el momento.
Que dichos montos se representaron en letras de cambio y los pagos se realizaron puntualmente según lo acordado, en los años sucesivos; siendo el último de ellos en fecha 24 de Abril de 1989.
Que posterior al pago de la deuda, intentaron realizar la liberación de la hipoteca ante el Registro Inmobiliario, resultando infructuosa dicha diligencia, y por cuanto es de su interés obtener la liberación de su inmueble, habiendo cumplido oportunamente con los pagos según lo acordado en el contrato de compra venta, es por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional.
1.2 Fundamento Legal Invocado.
Los demandantes basaron su pretensión en el ordinal 4°, del artículo 1907 del Código Civil.
2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la persona de la Defensora de Oficio, Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.
3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad legal, las partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte accionante:
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble hipotecado.
• Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A.
• Originales de cinco (5) letras de cambio, libradas a favor de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A.
• Declaración de los ciudadanos Giovanni Zielli y Saghir Domat Jorge.
Pruebas de la Defensora de Oficio de la parte accionada:
• Telegrama.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el expediente, quien decide observa que los actores alegaron en su escrito libelar, que constituyeron hipoteca de convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), sobre un (1) apartamento que forma parte del Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera, ubicado en la confluencia de las calles Santos Michelena y Vargas, Piso Nro. 12, Apartamento 121-A, Municipio Girardot, del estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (127,50 Mts²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: En parte con patio interno, apartamento Nro. 124-A, de la misma torre, caja de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del edificio y en parte con patio interno; y OESTE: Con el apartamento Nro. 122-A, de la misma torre y cajas de ascensores; a favor de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 1977, bajo el Nro. 08 y Tomo 11-B.
Asimismo, evidencia este sentenciador que la parte accionada pretende que se declare extinguida dicha hipoteca, porque según, a su decir, la misma fue pagada en el tiempo establecido a través de cuatro (4) letras de cambio, las cuales incluían tanto el capital adeudado como los intereses.
En tal sentido es importante para este sentenciador, pasar a valorar las pruebas aportadas al proceso.
VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas promovidas por los demandantes
Documentales:
• Copia certificada del documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos GIUSEPPE NOTARO DESENA y ANDRÉS TUFANO DEL VECCHIO, en su carácter de directores generales de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., dan en venta a los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, el inmueble constituido por un (1) apartamento que forma parte del Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera, ubicado en la confluencia de las calles Santos Michelena y Vargas, Piso Nro. 12, Apartamento 121-A, Municipio Girardot, del estado Aragua, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 1985, bajo el Nro. 15, Tomo 3, Protocolo Primero. Este Tribunal, por ser un documento público que no fue impugnado ni desconocido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 1977, bajo el Nro. 08 y Tomo 11-B. Este Tribunal, observa que en nada guarda relación dicho documento con el asunto bajo estudio, razón por lo cual, se desecha del presente proceso. Así se desecha.
• Original de cinco (5) letras de cambio, discriminadas así: La primera, de fecha 24 de Abril de 1985, numerada 1 de 1, pagadera el 31 de Mayo de 1985, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a la orden de INVERSORA N.T., C.A., sellada y firmada por GIUSEPPE NOTARO DESENA, con la nota de cancelado; y las cuatro (4) restantes, igualmente de fecha 24 de Abril de 1985, numeradas desde 1 de 4, hasta 4 de 4, pagaderas cada una al 24 de Abril, de los años 1986, 1987, 1988 y 1989, todas por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 88.893,30), selladas y firmada por GIUSEPPE NOTARO DESENA, con la nota de cancelado. Este Tribunal, por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, los tiene legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Testigos:
• Cursan en el expediente, actas de declaración de los ciudadanos Giovanni Zielli, extranjero, mayor de edad y con cédulas de identidad Nro. E- 81.619.915, y Saghir Domat Jorge, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V- 13.953.215, en las cuales constan las preguntas que les fueron formuladas por el Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nro. 172.732, así como las repreguntas realizadas por la Defensora de Oficio, Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732. Siendo los testigos contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, que ambos fijaron su residencia en el Apartamento 121-A, que forma parte del Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera, ubicado en la confluencia de las calles Santos Michelena y Vargas, Municipio Girardot, del estado Aragua. En igual sentido, los testigos concuerdan en el hecho de que los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, son los propietarios del inmueble. Observa este Tribunal, que los hechos sobre los cuales depusieron los testigos, nada aportan con relación al pago realizado por los demandantes, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se desecha.
De las pruebas promovidas por la Defensora de Oficio
Con relación a la copia simple del recibo de consignación (telegrama), fechado 03 de Febrero de 2022, y presentada por la Abogada Nora Castilla, Inpreabogado Nro. 172.732; este Tribunal, le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar la actuaciones realizada por la Defensora, en procura de ejercer la buena defensa de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A. Así se establece.
La parte actora, basó su acción en la norma contenida en el Código Civil referente a la extinción de las hipotecas por pago. Por lo que resulta de suma importancia para quien decide traer a colación el artículo 1907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
4° por el pago del precio de la cosa hipotecada...”
De la norma supra transcrita se verifica que la hipoteca se extingue por el pago de la cosa hipotecada, lo que sería en este caso, el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), monto por el cual se constituyo la misma, los actores alegaron en su escrito libelar que pagaron dicha cantidad en el tiempo establecido y con ello quedaron liberados de la obligación asumida, correspondiéndoles la carga de la prueba y el deber de demostrar que efectivamente realizaron el pago de la hipoteca garantizada a través de cuatro (4) letras de cambio. Observa este sentenciador de la revisión de las actas que conforman el expediente, que los demandantes para probar su pretensión consignaron las letras de cambio señaladas en el contrato donde se constituyó la hipoteca y de donde se evidencia el pago realizado que los libera de la obligación contraída. Es por ello, que demostrado el pago, resulta ajustado a derecho declarar extinguida la hipoteca, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE DE SOUSA y ANTONIO ALFREDO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V- 7.184.902 y V- 12.063.845, respectivamente, y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSORA N.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre de 1977, bajo el Nro. 08 y Tomo 11-B, representada por sus Directores Generales, ciudadanos GIUSEPPE NOTARO DESENA y ANDRÉS TUFANO DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V- 3.722.055 y V- 6.121.991, respectivamente, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 1985, bajo el Nro. 15, Tomo 3, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, estampar la nota marginal correspondiente en los protocolos respectivos, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos MIL Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
EXP. N° 15.754.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El secretario
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