REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

Maracay, 21 de noviembre de 2022

PARTE DEMANDANTE: CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061.
Apoderada Judicial: Abogada BÉLGICA CHIQUITO, Inpreabogado N° 38.420.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 7.177.266.
Apoderada Judicial: Abogada CARMEN TOCUYO, Inpreabogado N° 94.248.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 15.770
DECISIÓN: DEFINITIVA

ANTECEDENTES.

En fecha 08 de mayo de 2019 la Abogada BÉLGICA CHIQUITO, Inpreabogado N° 38.420, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061, presentó escrito libelar en cinco (05) folios útiles, contentivo de la pretensión impugnación de paternidad, interpuesta contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, quien figura en su acta de nacimiento inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, bajo el N° 142, Folio 74, Tomo 1, del año 1984, como su padre biológico.

En fecha 28 de mayo de 2019 este Tribunal emitió auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y se ordenó librar edicto.

En fecha 25 de junio de 2019 compareció ante este Tribunal la Abogada BÉLGICA CHIQUITO, Inpreabogado N° 94.248, y retiró el edicto para su publicación, los cuales fueron consignados en fecha 10 de julio de 2019, debidamente ya publicados en el diario El Siglo, de esta ciudad de Maracay.

En fecha 15 de julio de 2019 compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, quien es parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, de igual forma le otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, Inpreabogado N° 94.248.

Por cuanto la parte actora solicito el abocamiento a la causa, en fecha 12 de abril de 2021 el Abogado Pedro Colina Chávez, en su carácter de Juez Provisorio designado en este Despacho, se abocó al conocimiento del presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2021 compareció ante este Tribunal el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por ambas partes y en fecha 1 de noviembre de 2021, consigna la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 03 de noviembre de 2021 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, consignando lo solicitado la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2021.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. A través de su apoderada judicial, la demandante fundamentó su pretensión en los hechos siguientes:

Que para el año de 1983 la ciudadana CARMEN LIZETH PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-6.365.336, inició una relación personal con el ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ CARLOS, español y venezolano, mayor de edad, con DNI/NIF 78610408L y cédula de identidad venezolana N° V-13.909.068 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Guzmán, Portal B-1-4, Tenerife, Islas Canarias, del Reino de España; de la cual procrearon una hija, que nació en fecha 07 de abril de 1984, a las 11:37 a.m., y llamaron como CRISEIDY LIZETH.

Que sus padres decidieron terminar la relación y separarse de forma definitiva, razón por la cual a su padre biológico se le hizo imposible reconocerla como hija natural, siendo entonces, que su madre procedió a presentarla sin identificar al padre, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua.

Que con el transcurrir del tiempo su padre biológico, el ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ CARLOS, se hizo cargo de ella junto a su madre y entre ambos ejercieron la responsabilidad de crianza, hasta el punto que durante toda su niñez mantuvo amplia relación con la familia paterna, en especial con los tíos paternos, con quienes pasaba junto a su padre biológico días feriados y periodos vacacionales.

Que en el año 1988 su madre inició una nueva relación sentimental con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, con quien contrajo matrimonio civil y éste en su condición de cónyuge de la madre, procedió a reconocerla voluntariamente.

Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

1.- Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2019, inserta bajo el N° 14, Tomo 26, Folio 41 al 43, de los libros respectivos.

2.- Copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ.

1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.

La demandante fundamentó su demanda en los artículos 215, 221, 230 y 231 del Código Civil.

1.3. Petitorio
Como consecuencia, la accionante solicita la impugnación de paternidad contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, a quien demanda para que convenga a que la actora no es su hija biológica, o en su defecto sea declarado por este Tribunal y que a través de esta misma vía se inicie el juicio de inquisición de paternidad a favor del ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ CARLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-13.909.068, para optar por todos los beneficios, que la petición conlleva.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ haciendo uso de su derecho, expuso lo siguiente:
“(…) A.- Convengo en todos y cada una de sus partes, es decir, de manera absoluta, los términos de la demandada. B.- No contradigo ninguno de los términos y convengo y acepto de no ser el padre biológico de la demandante. Es por ello, téngase como contestada la demanda, y convenida en su totalidad la misma, en todos y cada uno de sus términos (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

1. Pronunciamiento sobre el mérito de la causa:

En el presente juicio por impugnación de paternidad, tal como fue encuadrado por la actora en su libelo de demanda, da a lugar una serie de consideraciones que este Sentenciador pasa a determinar de la siguiente forma:

Una de las vías procesales para atacar la falsedad o validez del reconocimiento hecho por una persona es la impugnación, la cual tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo así atacar dicho reconocimiento. Así lo afirma la autora María Candelaria Domínguez Guillen (2008: p321) en su obra titulada Manual de derecho de familia quien expresa que “(…) cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, realidad, hijo de quien lo reconoció. (…)”.

Dicha impugnación viene a preservar y a garantizar lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado del tribunal).

En ese sentido, la acción de impugnación de paternidad desvirtúa esa prueba de filiación existente, que puede mayormente estar plasmada en la partida de nacimiento en virtud del reconocimiento hecho de forma expresa y bajo las formalidades de ley.

Ahora bien, el artículo 221 de nuestra ley sustantiva civil señala respecto a este punto que: “(…) el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. (…)”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 226 ejusdem reza: “(…) Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código. (…)”.

Así mismo, el artículo 230 ejusdem establece:

“(…) cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. (…)” Subrayado del Tribunal.

2. Valoración de las pruebas.

.- Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente y verificados los anexos consignados junto el libelo de la demanda y los presentados en cumplimiento del auto para mejor proveer, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observó:

.- Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2019, inserta bajo el N° 14, Tomo 26, Folio 41 al 43, de los libros respectivos. Al cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la representación alegada por la Abogada BÉLGICA CHIQUITO, Inpreabogado N° 38.420. Así se decide.

.- Copia certifica de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, signada con el N° 142, Folio 74, Tomo I, del año 1984 correspondiente a la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ. Dicha acta constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los datos relativos al nacimiento y filiación legalmente establecida de la actora. Así se decide.

.- Certificado de nacimiento de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, expedido por el centro de salud de Cagua, del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1984. El cual constituye un documento público administrativo, del cual se desprende la certificación de un nacimiento ocurrido el día 7/3/1984, a las 11:37 a.m., y que los padres son Carmen Pérez y Juan Rodríguez. Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (Concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (Certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.

.- Original de declaración bajo fe de juramento del ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ CARLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.909.068, por ante la Notaría de Alfonzo Manuel Cavalle Cruz, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, en fecha 27 de abril de 2017, inserta bajo el N° 717, de los libros respectivos y debidamente apostillada según Convenio de la Haya, del cual se desprende:

“… Yo JUAN PEDRO RODRIGUEZ CARLOS, mayor de edad, de nacionalidad Español – Venezolano, con DNI/NIF 78610408L, titular de la cedula de identidad venezolana numero V- 13.909.068, (…) procediendo en mi nombre y en pleno uso de mis derechos, facultades físicas y mentales y por medio de este documento declaro y expreso mi más pura, sincera y honorable voluntad, la cual hago libre de coacción, con toda libertad y necesidad de hacer saber la verdad, sobre hechos que ocurrieron en mi vida y creo necesario expresar: DECLARACION QUE DOY BAJO FE DE JURAMENTO y ceñido a todas las disposiciones legales de derecho nacional e internacional en base a los siguientes términos. (…):
PRIMERO: Que mantuve una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN LISETH PEREZ CASTILLO. SEGUNDO: Que producto de dicha relación, tuvimos una hija a la que llamamos CRISEIDY LIZETH y que en el momento indicado no reconocí como mi legitima hija por llevar vidas distantes y separadas geográficamente, pero que este derecho no tiene ningún tipo de lapso preclusivo y que ha llegado el momento de actuar. TERCERO: Que la ciudadana, que actualmente lleva el nombre de CRISEIDY LIZATH GONZALEZ PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 16.269.061, es mi hija ante Dios y la Ciencia, pues es mi hija biológica y así lo juro por mi vida. CUATRO: Que es mi deseo, derecho y voluntad reconocer social y legalmente a mi hija y que se realicen todos los trámites legales y administrativos pertinentes, ante las distintas autoridades nacionales e internacionales para que pase a llevar mi apellido y su derecho a tener una identidad propia sea finalmente reivindicado. QUINTO: Que motivado a que en la actualidad me encuentro viviendo en Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, que mi hija vive en Venezuela y que para ambos es sumamente complicado viajar, aunado a que no contamos con las mejores condiciones económicas como para trasladarnos y permanecer juntos durante los tramites que se requieran, le solicito la máxima colaboración y facilitamiento de las gestiones legales para el reconocimiento de mi hija, sin que esto signifique un quebrantamiento de las normas. SEXTO: Ruego a las autoridades venezolanas, españolas y del mundo, que entiendan que los seres humanos cometemos errores, que nadie es perfecto en la vida, pero que lo más hermoso de nuestra imperfecta perfección es saber reconocer los errores y hacer todo lo posible por enmendarlos, le pido a todo funcionario (…), para que contribuya en todo lo pertinente y necesario para que el mi hija sea reconocida por mí de una vez por todas. SEPTIMO: Pido a nuestro Dios y a nuestro Universo que el deseo de este padre, un padre lleno de amor por su hija, impulse y motive sus corazones y voluntades, con la finalidad de darle a mi hija el apellido que siempre debió llevar y que su derecho a la identidad personal sea salvaguardado…”

Lo supra transcrito es una declaración jurada, no es más que una manifestación escrita cuya veracidad es asegurada mediante un juramento ante una autoridad judicial o administrativa. Esto hace que el contenido de la declaración sea tomado como cierto hasta que se demuestre lo contrario.
Al respecto quien suscribe trae a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)”

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas. Así se establece.

Al respecto se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la actora manifestó las situaciones y circunstancias que dan lugar a la impugnación de paternidad en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, quien a su vez, en la oportunidad procesal de dar contestación no tuvo reparo alguno a los alegatos de la parte actora, toda vez que aceptó y no contradijo ninguno de los hechos alegados en la impugnación de paternidad que pretende la actora en su libelo, arrojando finalmente como último punto que la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ no es su hija biológica.

Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.

Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar este Sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:
De la revisión de las actas del proceso, se observa en las documentales aportadas y valoradas en líneas anteriores, específicamente del acta de nacimiento de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ (parte actora), que dicho acto de reconocimiento fue realizado mediante nota marginal en virtud del matrimonio celebrado entre su madre la ciudadana CARMEN LISETH PÉREZ CASTILLO y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, sin embargo, de las manifestaciones realizadas por las partes que intervienen en el proceso se desprende que el ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ CARLOS si bien es cierto no estuvo permanentemente en la crianza de su hija CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, no es menos cierto que esta durante toda su niñez mantuvo amplia relación con la familia paterna, en especial con los tíos paternos, con quienes pasaba junto a su padre biológico días feriados y periodos vacacionales, aunado a la declaración bajo fe de juramenta aportada a los autos por el ciudadano JUAN PEDRO RODRÍGUEZ CARLOS, a la cual este juzgador valora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así pues, de lo antes señalado se hace necesario ratificar que este tipo de pretensiones referentes al estado y capacidad de las personas, están ligadas al orden público, lo que trae como consecuencia ser indisponibles por no ser posible relajarse por voluntad de alguno de los sujetos que en el presente caso conforman la relación jurídico procesal, e imprescriptibles por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y por tanto, no se limita el tiempo al derecho de ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento, siendo igualmente obligación del estado garantizar la investigación de la maternidad y paternidad de conformidad con el ya citado artículo 56 de nuestra carta magna.

Dicho esto, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, no es el padre biológico de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad incoada por la Abogada BÉLGICA CHIQUITO, Inpreabogado N° 38.420, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, en el acta de nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, signada con el numero N° 142, Folio 74, Tomo I, del año 1984, por no ser el padre biológico de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061. TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.177.266, con respecto a la demandante, la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061; en lo sucesivo esta última, no usará el apellido “GONZÁLEZ”, sino sólo el apellido materno “PÉREZ”. CUARTO: Se ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se elimine la mención del apellido “GONZÁLEZ”, en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados de la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. QUINTO: Se ordena la notificación mediante boleta a la que se anexara copia certificada de la presente decisión, del Fiscal Centésimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, certifíquese y remítase copia de la presente decisión mediante oficio, al Registro Civil y Electoral del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la acta de nacimiento correspondiente la ciudadana CRISEIDY LIZETH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-16.269.061, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, signada con el numero N° 142, Folio 74, Tomo I, del año 1984, una vez que quede firme la presente sentencia. SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el diario El Periodiquito, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º y de la Federación. BB
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta se libraron las boletas de notificación ordenadas y se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El secretario

PCCH/AHA/ygf.-
EXP. N° 15.770.-