REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE QUERELLANTE: VANESSA ROSALBA GOMEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.035.513.

PARTE QUERELLADA: OSMARY MERCEDES GONZALEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.575.870

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

EXPEDIENTE: 15.971

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre de 2022, se recibió la presente querella contentiva de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLDONADO VASQUEZ, Defensor Publico Provisorio de la Defensoría Publica Segunda con competencia en materia civil y administrativa, especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en representación de la ciudadana VANESSA ROSALBA GOMEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.035.513, contra la ciudadana A OSMARY MERCEDES GONZALEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.575.870.-
Ahora bien, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 699 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido la doctrina ha establecido, que en la querella interdictal se debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestren el despojo alegado presuntamente cometido por la parte querellada. En virtud de que la misma señala en el libelo de la demanda que la ciudadana Osmary González, anteriormente identificada, cambio las cerraduras del inmueble que ocupaba impidiéndole el libre acceso al mismo.
En virtud de ello es menester traer a colación, que en fecha once (11) de Octubre de 2022, este Tribunal se traslado a la dirección siguiente: Conjunto Residencial 24 de Julio, calle 5, casa 81, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y práctico la inspección solicitada, donde mediante acta levantada se deja constancia que “… la accionante con propia llave abrió la reja que da acceso al porche del inmueble observándose que para el momento de la práctica de esta inspección no se encontraba persona alguna en el Inmueble a inspeccionar…” evidenciándose de esta manera que la ciudadana Vanessa Gómez, tiene acceso al inmueble, por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella Interdictal, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLDONADO VASQUEZ, Defensor Publico Provisorio de la Defensoría Publica Segunda con competencia en materia civil y administrativa, especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en representación de la ciudadana VANESSA ROSALBA GOMEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.035.513, contra la ciudadana OSMARY MERCEDES GONZALEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.575.870, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. PEDRO COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO HERNANDEZ

PCC/AH/Ariannys
EXP. Nº 15.971


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:18 am.

EL SECRETARIO,