REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2022.
Año 212° y 163°
Asunto Nº AP21-L-2022-000092
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO VALECILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, LIONEL DE JESUS CAÑA, WILLIAMS PALENCIA y KEILA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.794, 32.140, 68.255 y 52.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5,Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.892, 296.958, 311.701, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION, NULIDAD DE TRANSACCION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 12 de mayo de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y admite la demanda en fecha 28 de mayo de 2021, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 04 de agosto de 2021, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicia la Audiencia Preliminar, concluyendo la misma en fecha 26 de octubre de 2021, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de noviembre de 2021, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2021, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de enero de 2022.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia, el mismo no se llevo a cabo debido a que la Juez que presidía el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio se encontraba de reposo por problema de salud y se reprogramo la audiencia para el día 08 de marzo de 2022.
En fecha 08 de marzo de 2022, se llevo a cabo la celebración del acto de audiencia y se procedió con la evacuación y control de las pruebas, asimismo, la parte demandada advierto de las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Trabajo no constaba en auto, por lo que insistía en dicha prueba y se reprogramo la audiencia para el día veintiuno (21) de abril de 2022.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibe diligencias de las partes dejando constancia de la comparecencia a la audiencia oral y la misma no se realizo debido a que el Juzgado se encontraba Acéfalo.
En fecha 19 de julio se llevo a cabo la redistribución de la presente causa de forma manual correspondiéndole, al este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de juicio.
En fecha 26 de julio de 2022, se da por recibida la presente causa, además se aboco al conocimiento de la misma el Juzgado Décimo Primero (11°) y se ordeno librar las notificaciones correspondientes, a los fines de la reanudación de la causa.
Notificadas las partes del abocamiento de la Juez, se dicto auto en fecha 22 de septiembre de 2022, fijando para el día 17 de octubre de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
En fecha 17 de octubre de 2022, se llevo a cabo la celebración del acto y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez le solicito al apoderado judicial de la parte demandada trajese las Condiciones y Requisitos para optar al Derecho de Jubilación, suscritos por la Asociación Civil para Beneficios Laborales (Socibela) y la entidad de trabajo, fijándose para el día 28 de octubre de 2022, a las 11:00 am., la oportunidad para la Continuación de la Audiencia de juicio.
En fecha 28 de octubre de 2022, se levanto acta de Continuación de Audiencia de juicio, en la cual la parte demandada no presento la información solicitada por la juez, manifestando la representación de la parte actora tener la información en un pendrive y comprometiéndose a consignarla mediante diligencia, por lo tanto se fijo para el día 02 de noviembre de 2022, a las 2:00 p.m, la oportunidad para dictar el Dispositivo Oral del fallo.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la parte actora, mediante diligencia consigna documentales constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se dicto el dispositivo oral, declarándose Parcialmente con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO BRICEÑO, inicio sus labores en fecha 21 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo de operador de Producción integral, hasta el 19 de enero de 2020, cuando mediante engaños y subterfugios puesto en practica por el patrón, me vio obligado a firmar una “renuncia voluntaria”, con una antigüedad para ese momento de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de servicio, presentándosele una liquidación express haciéndole ver la empresa entre otras cosas, que había cerrado sus actividades, sin embargo; la pretensión aquí planteada es demandar la nulidad de la negada e irrita transacción y el otorgamiento de la jubilación que por derecho tiene, según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo Productos Efe,S.A, celebrada entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Productos Efe S.A. (SINATRAHOHE) con vigencia (2017-2019), mas el pago de otros conceptos laborales derivados de la contratación colectiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admite la relación laboral, fecha de inicio, fecha egreso, el cargo, el salario.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le haya obligado a firmar su renuncia, negó que tanto en hecho como en derecho la pretensión del actor de descalificar la critica situación económica de la empresa, negó que lo suscrito por el trabajador sea una transacción, negó que haya recibido solo Bs.60.000.000, 00 equivalente a Bs. 60 de la nueva expresión monetaria, negó que le asista el derecho de reclamar jubilación, negó que haya renunciado a un derecho.
Alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio
DE LA PARTE ACTORA: Voy a plantear un punto previo, en virtud de los señalamientos legales, solicitando la Acumulación de la causa, al expediente AP21-L-2000-76 del Tribunal 4° de juicio, en virtud de que hay una acumulación, podemos hablar técnicamente, pero lo que hay es un litisconsorcio, entiendo que hay nutrida jurisprudencia dice otras cosas pero la Ley no ha sido derogada, la acumulación procede en todo estado y grado del proceso, so pena de alteración de formas procesales y lo solicito en virtud del Principio de Celeridad Procesal, de economía procesal. Otro punto, es que nos estamos oponiendo que no llegan los informes de la Inspectoría del Trabajo, nosotros estamos solicitando la Jubilación, tanto que sea beneficioso, a nosotros nos beneficia cualquier panorama del trabajador. Alega que el demandante comenzó, a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de septiembre de 1987, para el momento de su salida de la entidad de trabajo, tenia 32 años de servicios. Entonces ya sabemos acá que estoy luchando por el Derecho que tiene, que sea reconocido, yo estoy solicitando que sea reconocido, por cuanto así lo ha reconocido a nivel constitucional, a nivel de jurisprudencia, la doctrina también tiene que ver con la jurisprudencia porque acata, lo que dice la jurisprudencia que es reiterada y pacifica, la que recuerdo es la del año 2000, luego viene la del año 2007, 2014 y Asoviprilara y la ultima que ratifica todas las anteriores, que ratifica la del año 2007 de Sala Constitucional, la cual dice que exhorta a todos los entes administrativos y judiciales de que la Jubilación es independiente de la forma de terminación de la relación de trabajo, en este caso estamos encima de la remoción, del retiro, del despido y de cualquier forma de terminación de la relación laboral, entonces independientemente si el Sr Valecillos firmo la Renuncia, tenia 32 años de servicios, entonces no podemos obviar lo que es un Derecho Irrenunciable, imprescriptible, vitalicio, porque le dio toda su vida útil a la entidad de trabajo, estamos luchando con una empresa fuerte y el trabajador es un débil jurídico, el vende caramelos. En la referida transacción, en la cual en la demanda se pide la nulidad, allí no hubo ninguna transacción, porque allí no hubo reciprocas concesiones, todo esta escrito, pedimos la jubilación, que todo lo que este en contra de los derechos de un trabajador puede ser legal
PARTE DEMANDADA: En este caso, estamos con una demanda interpuesta por el demandante, quien efectivamente fue un trabajador de la demandada, esa relación de trabajo se desarrolló y culmino conforme a Derecho y al termino de la relación de trabajo las partes cumplieron, su representada con el momento de la terminación de la relación de trabajo, le nació unas obligaciones legales, como es el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, entonces al momento de la terminación de la relación laboral por Renuncia Voluntaria, entonces procedió a pagarle su liquidación de prestaciones sociales, junto con la liquidación de prestaciones sociales, le cancelo unas cantidades adicionales de dinero bastante importante para el momento de manera graciosa y voluntaria, en atención de lo que era la Antigüedad, aunque no fue ratificado expresamente al inicio de esta audiencia debemos decirlo porque así fue planteado, en la demanda se señala que nuestra representada obligo, coacciono, presiono de alguna manera al Sr Valecillos a renunciar, eso es falso, estamos en presencia de una terminación voluntaria por Renuncia y además es importante destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, quiero citar la sentencia del 07 de septiembre de 2004, Nro 1037, Caso Ferreteria Epa y la sentencia Nro 549 del 13 de junio de 2016, caso Laboratorios Vargas, es importante citar solamente el extracto “tal circunstancia unida a la falta de demostración de la parte actora de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara crean las convicciones de esta Sala que renuncio libre y espontáneamente. La Sala de Casación Social, han fijado una posición clara cuando el trabajador alega haber sido victima u objetos de presiones para que terminara el empleo, quien tiene la carga de la prueba, siguiendo el sistema probatorio, entonces en este caso nosotros lo negamos, los documentos de la terminación así lo expresan también, pero correspondía a la parte actora probar que fue objeto de presiones, pues son hechos negados por nosotros. En segundo lugar, con respecto a la pretendida jubilación, en primer lugar es importante negar que al Sr Valecillos le correspondiera el Beneficio de Jubilación, entonces no es como lo establece la demanda que renuncio a un Derecho en la Transacción, eso no es así, el Sr Valecillos no tenia derecho a la jubilación, entonces no hay renuncia de un Derecho que no se incorporado al patrimonio de una persona, ese es el caso que nos ocupa, no hubo incorporación del Derecho a la Jubilación en su patrimonio, además la parte actora simplemente afirma de tener Derecho a la Jubilación, pero no dice como, no dice cual considera cuales son los requisitos que cumple o del derecho de donde deriva la pretensión, en cualquier caso nuestra representada niega que el Sr Valecillos haya tenido un derecho a ese Beneficio demandado de la Jubilación, en consecuencia resiste complemente la pretensión de la parte actora. Es todo.
Pregunta de la Juez. Cuales son los argumentos de su negativa de la no procedencia de la Jubilación? Respuesta: la Jubilación es un Beneficio que se adquiere, de conformidad con unos requisitos que debe cumplir la persona que, en este caso quien lo solicitaría, requisitos relacionados con la edad y con lo años de prestación de servicios, así esta establecido en el Reglamento de Socibela, quien es una persona jurídica, independiente de mi representada que tiene por objeto administrar planes de jubilación, entonces de acuerdo con los beneficios de Socibela haría falta dependiendo de cada condición particular, pero en resumen es edad, reunir unos requisitos de edad y de años de servicios. En el caso del Sr Valecillos no reunió los requisitos de edad al momento de la terminación de la relación de trabajo.
DECLARACION DE PARTE: Le pregunto Sr Valecillos explíqueme brevemente la manera o como usted considera que fue engañado, a los fines de firmar un Retiro Voluntario, que paso ese día? Respuesta: Todo paso porque me estaban llamando para mi casa varias veces, el Sr Jesús Jaime era el Supervisor de Productos Efe y le dije yo no quiero firmar la Renuncia, yo quiero que me ubiquen en otra empresa, entonces me respondió yo voy a tratar de hablar con la Gerente, eso fue como a las 9:00 a.m y me volvieron a llamar y les dije yo no quiero renunciar, lo que quiero que me den mi jubilación porque ya tengo 32 años de servicios y tengo 57 años de edad, que a partir de los 58 años comenzaban a jubilarnos y lo que me dijo el Gerente fue que ni jubilación, nada por el estilo había en la empresa, que la empresa estaba quebrada, que no tenia dinero, si quiere se dirige a donde están las oficinas que mandaron el mensaje, en Chacao donde esta la oficina, vaya a firmar la renuncia, entonces decidí llegar hasta allá y me informaron esto es lo que tienes aquí, no hay mas opciones de nada, no hay jubilación, no hay reubicación, no hay nada, aparte de eso yo llame al Gerente y me dijo lo mismo, yo le dije no son 2 días que yo tengo en la empresa, son 32 años de servicios, entonces me dijo no hay nada, después cuando fuimos a firmar la muchacha me dijo o firmas, o lo tomas o lo dejas, esto es lo que queda en la empresa, la empresa quebró, se va del país y si no firmas no te vamos a dar mas nada, entonces le dije que si iba a firmar y todavía le digo yo no se que es eso, no importa yo te dicto las palabras y tu las pones en la hoja blanca, entonces me dicto que tenia que renunciar.
PREGUNTA. Incoo usted una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo, usted interpuso una solicitud de calificación de despido, que paso con ese procedimiento? Eso fue cuando estábamos trabajando que el Sindicato mando para ampararnos y me ampare, ese Amparo esta en el Ministerio del Trabajo, pero a mi me dieron las copias. Pregunta: y si usted tenia este Amparo por ante la Inspectoría porque usted acudió al llamado de la empresa y no dejo que culminara el procedimiento? Respuesta: Yo no tenia como sacar para alimentar a mi familia. Pregunta: Usted no busco una accesoria de ningún Procurador, usted no llego en ningún momento plantearse esa situación? Respuesta: No me tenían entre la espada y la pared, anda para que firmes
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, no se encuentra controvertida la relación laboral, fecha de inicio, fecha egreso, el cargo, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita, en determinar: la procedencia de la nulidad de la transacción alegada, así como la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio de Jubilación.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE ACTORA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio cinco (05) al folio diez (10) de la pieza principal, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “A” copia de transacción (Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional
Marcado “B” “C”, “D” pago derivado de la relación laboral.
Las mencionadas documentales, fueron reconocidas por la parte demandada, a las cuales se les confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los originales de los estatutos de la Asociación Civil para beneficios laborales (SOLIBELA). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte demandada, consigno el mismo, cumpliendo de esta manera con su exhibición solicitada y evidenciándose que Socibela es independiente de la demandada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Comunidad de la prueba: Con relación al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba en sí mismo, sino que se corresponde a la aplicación de un principio procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se establece.
Prueba de informe: Se libro los oficios correspondiente al BBVA BANCO PROVINCIAL, sede principal, constando sus resultas en el folio 51 al 111 inclusive de la pieza 1, dicha prueba se desecha por no formar parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.
Se libro el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, no constando en auto sus resultas, siendo el mismo inoficiosa, por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de juicio, el demandante manifestó haber incoado procedimiento por ante la vía administrativa, Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En el presente juicio, ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, jornada laboral, el salario y el cargo desempeñado, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
La litis se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no de la Nulidad de la transacción y el Otorgamiento del Beneficio de Jubilación.
En cuanto a la Nulidad de la transacción, el demandante alega: “…mediante engaños y subterfugios puestos en practica por el patrón, me vi obligado a firmar una RENUNCIA VOLUNTARIA…”. Los argumentos confesados por el actor, al manifestar que lo habían obligado a firmar una carta, que la carta la había hecho la empresa y lo obligaron a firmarla y no tuvo otro medio para negarse.
Por su parte, la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, negó dicha situación, aduciendo que el trabajador firmo su retiro de manera voluntaria.
Ahora bien, tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, el actor debe demostrarlo porque esa coacción se le estaría imputando un hecho ilícito al patrono, por ello, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, porque se trata de un vicio en el consentimiento, así de las actas del presente expediente, no existe evidencia probatoria, que de por demostrada la coacción de la que presuntamente fue objeto el actor. Así se decide.
Sin embargo, ante la solicitud de nulidad de transacción, encuentra esta juzgadora, que en el caso de marras, no estamos en presencia de una Transacción Laboral, ya que no cumple con los parámetros legales establecidos, sino ante un finiquito de prestaciones sociales, documentales estas, que a pesar de no estar firmadas, el demandante manifestó haber recibido dicha cantidad de dinero y las mismas fueron reconocidas por la demandada, haciéndose valer de ellas, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en la cual el demandante se Retiro de manera voluntaria y que ha sido reiterada la jurisprudencia, que el cobro de prestaciones sociales, es una manifestación inequívoca de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche, ya que tanto en su escrito libelar, como en la confesión realizada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, el trabajador manifestó haber abandonado el procedimiento por ante la vía administrativa. Así se decide.
En cuanto al pedimento del Otorgamiento del Beneficio de Jubilación, el demandante aduce ser acreedor del mismo, ya que trabajo para la entidad de trabajo 32 años y fundamenta su procedencia, de conformidad con la Convención Colectiva 2017 – 2019 de Productos Efe, S.A, en su cláusula 58; por su parte, la demandada niega su procedencia y alega que en cuanto al demandante, no reunió los requisitos de edad al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como esta establecido en el Reglamento de la Sociedad de Beneficios Laborales (Socibela), quien es una persona jurídica, independiente de su representada, que tiene por objeto administrar planes de jubilación.
Siendo así las cosas, tenemos que en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Productos Efe, S.A y el Sindicato de Trabajadores 2017 – 2019 establece lo siguiente:
Cláusula 58. Plan de Jubilación.
“La ENTIDAD DE TRABAJO se compromete en mantener para sus trabajadores un PLAN DE JUBILACION, a través de la Sociedad de Beneficios Laborales (SOCIBELA), en el entendido que las partes se someterán al régimen estatutario de dicha Asociación Civil. Igualmente la ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a suministrar la información a los planes de Jubilación establecidos en este beneficio.”
Entonces tenemos una norma de carácter legal, como lo es la Convención Colectiva, trayendo a los autos la de rango sub legal como es el caso del Reglamento del Plan de Jubilación, Sociedad de Beneficios Laborales (Socibela) consignado por la parte actora, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para optar al mismo.
Ahora bien, en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el literal “G”, se establece la fecha Normal de Jubilación, referente a la edad, en el caso de los hombres con 60 años.
En este sentido, la fecha de nacimiento del actor es del 06 de abril de 1962 y la fecha en la cual recibió el pago fue el 19 de febrero de 2020, teniendo en esa oportunidad 57 años, faltándole para cumplir los 58 años, 1 mes y 16 días.
Asimismo, el artículo 8. De las opciones al momento del Retiro, en el parágrafo ii. A los retirados con derecho a jubilación, el cual me permito transcribir:
“El trabajador con 20 o mas años de servicio acreditable para jubilación, que se retire en fecha anterior a la “Fecha Normal de Jubilación” pero dentro de los cinco (5) años anteriores a la misma, tendrá derecho a escoger entre: a) una pensión, calculada tomando en cuenta los años y meses de servicio contados hasta la fecha de su retiro, en la misma forma que para el trabajador que se retire en su Fecha Normal de Jubilación; b) un pago único, calculado de acuerdo a una formula general que apruebe la Junta Directiva, y que tome en cuenta el valor presente actuarial de su pensión a la fecha del retiro.
Parágrafo iii: a los que tienen 30 años y deciden retirarse.
A partir del 1° de julio de 1993, el trabajador con treinta (30) o mas años de servicios acreditable para jubilación podrá, previo acuerdo con la empresa a la que preste servicio, optar a un pago único o a una pensión calculada en base a lo dispuesto en el parágrafo ii, independientemente de la edad del trabajador.
Observa esta juzgadora, de la transcripción antes realizada, en el parágrafo ii, debe existir un acuerdo previo entre las partes, cuestión que no ocurrió en el presente caso, otra es la situación en el parágrafo ii, el cual es potestativo, por lo que considera quien decide, que el pedimento de la parte actora se subsume en el mismo, ya que el trabajador podrá escoger entre la Jubilación o un pago único, evidenciándose del libelo de demanda que se reclama el Beneficio de Jubilación, por lo que, en opinión de quien suscribe, califica claramente el demandante como elegible al sistema de jubilación previsto en el Convenio Colectivo y el Reglamento de Plan de Jubilación que se dieron las partes, es decir, califica el actor dentro de la disposición contenida en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de PRODUCTOS EFE 2017-2019 y en el artículo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, para ser elegible al Beneficio de Jubilación, que tiene la empresa demandada, es por ello que así se declara y se ordena a la demandada a otorgarle dicho beneficio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada, proceda a tramitar la jubilación del ciudadano Ramón Antonio Valecillo Briceño, a partir del termino de la relación laboral, vale decir, a partir del 19 de febrero de 2020, ordenándose a pagar de forma vitalicia, la cual no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por todas las razones antes expuestas, se declara Parcialmente con lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO BRICEÑO contra la empresa PRODUCTOS EFE S.A.. 2°) Se ordena Productos Efe, S.A proceda a tramitar la jubilación del ciudadano Ramón Antonio Valecillo Briceño, a partir del termino de la relación laboral, vale decir, a partir del 19 de febrero de 2020. 3°) Se ordena a la demandada a pagar a partir del 19 de febrero de 2020, la pensión de jubilación de forma vitalicia, la cual, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los correspondientes meses. 4°) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE FALLO EN EXTENSO, SE ESTA PROVEYENDO EL DIA DE HOY, POR CUANTO EL DIA JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, NO HUBO ACTUACIONES JURISDICCIONALES EN ESTE TRIBUNAL, YA QUE LA JUEZ QUE PRESIDE EL MISMO, SE ENCONTRABA DE PERMISO, DEBIDAMENTE OTORGADO POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO, PARA ASISTIR A UNA CITA MEDICA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos mil veintidós (2022).Año 212° y 163°.
LA JUEZ,
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS CATALANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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