REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2022.
Año 212° y 163°

Asunto Nº AP21-L-2021-000190

PARTE ACTORA: YEAN CARLOS GARCIA SOJO e HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-16.056.560 y V-20.564.434 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN y JESUS BLANCO VERDÚ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.012 y 40.352 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: COMERCIAL MONCLOA C.A, BENEFICIADORA DE CACAO Y CAFÉ, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 09, Tomo 1051-A de fecha en fecha 04 de marzo de 2005, y TRADERCOCOA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el N° 10, Tomo 30-A de fecha 27 de marzo de 2017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREL JOHANA NOGUERA HERNANDEZ, YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, ANDRES MIGUEL MORA URBINA y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 195.579, 178.337 y 300.500, 105.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 16 de septiembre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 13 de octubre de 2021 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de enero de 2022 se dejó constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, en fecha 20 de enero de 2022.
En fecha 25 de enero de 2022, el Juzgado Octavo (8°) de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de febrero de 2022, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de abril de 2022, el presente asunto fue Redistribuido, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 04 de mayo de 2022, me aboque al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes, a los fines de su reanulación.
En fecha 13 de junio de 2022, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, por cuanto ya se encontraban a Derecho las partes.
En fecha 06 de julio de 2022, se levanto acta de Audiencia de juicio, dándose inicio a la misma y fijándose para el día 09 de agosto de 2022, siendo su ultima Continuación en fecha 31 de octubre de 2022, oportunidad en la que se dicto el Dispositivo Oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que Yean Carlos García Sojo, su fecha de ingreso fue el 24 de mayo de 2019, hasta el 30 de abril de 2021.
Hilario Geonel Delcine Ruiz, su fecha de ingreso fue el 13 de marzo de 2018 hasta el 05 de abril de 2021.
Que la jornada de trabajo de ambos demandantes era de 07:00 a.m hasta las 04:00 p.m, pero que trabajaban hasta altas horas de la noche corrida, que cuando trabajaban en Caracas trabajaban hasta las 12:00 p.m o 01:00 a.m, que también trabajaban días feriados y de descanso.
Que las funciones de ambos demandantes era de Ayudante de Carga, que cuando no efectuaban las cargas o caleta, hacían todo tipo de mantenimiento en las empresas, pintar y hacer reparaciones al Galpón; que los trasladaban a la sede de Comercial Moncloa, C.A, porque allí se efectuaban también los empaques o ensacados, limpieza del cacao, las cargas, descargas. Alegan que la otra sede de la empresa ubicada en Caucagua, tenían que empacar sacos de 61 kilogramos, cargarlos y luego colocarlos en el camión y salir a comprar cacao en diversos sitios, que ese recorrido de 8 horas se hacían insuficientes para comprar el cacao, por lo que tenían que trabajar horas extras , motivo por el cual la empresa acordó un pago de 85$, denominado Bono por la Caleta, cada agosto de cada año, así como un pago de 109,00 $ por concepto de horas extras.
Que el motivo de egreso de ambos demandantes, fue por Despido injustificado.
Que el salario devengado de ambos fue de 170$, razón por la cual demandan los siguientes conceptos:
Preaviso.
Prestación de Antigüedad.
Indemnización por despido, art 92 LOTTT.
Utilidades.
Bono Vacacional.
Vacaciones.
Horas extras.
Días de salario dejados de percibir.
Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo.
Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.
Cesta ticket.
Seguro Social Obligatorio.
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince).
Estimando la demanda en 31.981,79$.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el caso del codemandante Yean Carlos García Sojo:
Admite la relación laboral, el salario devengado. Niega la fecha de ingreso alegada, aduciendo que fue el 1° de agosto de 2019, admite el cargo de Ayudante de Almacén, pero niega las funciones alegadas en el escrito libelar, ya que tenia las funciones de: limpiar y secar cacao, preparar y trasladar el cacao para el proceso de ensacado, vaciar, caletear y arrumar sacos de cacao, limpiar y mantener ordenado el lugar donde prestara servicios (Galpón), realizar las reparaciones a que hubiere lugar dentro de su sitio de trabajo, limpiar el área de descanso y pernocta asignado al personal.
Alega que solo presto servicios en el galpón ubicado en Caucagua, negando de esta manera que hay prestado servicios en la sede de Caracas.
Que debido al Corona virus Covid-19 no estuvo operativo hasta junio de 2020.
Niega su fecha de egreso, aduciendo que fue el 31 de marzo de 2021.
Niega que el codemandante realizara recorridos para compras de productos, que su horario era de 08:30 a.m a 12:30 m y de 01:30 p.m a 05:30 p.m.
Niega que haya laborado horas extras, que haya cancelado un Bono por la Caleta.
Niega que le adeude cantidad alguna por la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, por Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo, por la no inscripción a la Ley de Política Habitacional de Vivienda y Habitat y pago de aportes al Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, por aportes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Ince).
En el caso del codemandante Hilario Geonel Delcine Ruiz:
Admite la relación laboral, el cargo de Ayudante de Almacén, pero niega las funciones alegadas en el escrito libelar. Alega que comenzó prestando sus servicios en la sede de Caucagua y desde octubre de 2020 fue trasladado a la sede de Caracas.
Que debido al Corona virus Covid-19 no estuvo operativo la empresa hasta junio de 2020.
Niega que el codemandante realizara recorridos para compras de productos, que su horario era de 08:30 a.m a 12:30 m y de 01:30 p.m a 05:30 p.m.
Niega el salario alegado, aduciendo que el mismo fue de 120$ mensuales.
Niega la procedencia del Bono por la Caleta y las horas extras.
Niega la fecha de inicio y egreso, aduciendo que comenzó a prestar servicios el 1° de agosto de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021.
Niega que le adeude cantidad alguna por la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, por Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo, por la no inscripción a la Ley de Política Habitacional de Vivienda y Habitat y pago de aportes al Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, por aportes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Ince).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA:
Mi poderdante Hilario Delcine comenzó a prestar servicios para la demandada el 13 de marzo de 2018 hasta el 05 de abril de 2021, pero después de eso se le hizo un pago el 13 de abril de 2021 por unas horas extras 109$, equivalentes en bolívares y por eso fue que solicite la prueba de informes al Banco Banesco. Mi poderdante Yean Carlos comenzó a prestar servicios para la accionada el 24 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2021. Lo que pasa es les hicieron firmar un contrato. El despido fue así: el poderdante venia trabajando en esa empresa Hilario y en enero de 2022, le solicitaron que firmara un contrato, pero como va a ser eso, si yo desde que inicie aquí jamás había firmado un contrato, pero le dicen que si no firma ese contrato estas despedido, como el se rehusó de firmarlo, entonces lo despidieron. Pero, en el caso de Yean Carlos, si firmo ese contrato en enero de 2021, pero, ya el venia laborando sin contrato desde antes, ósea le hicieron firmar un contrato, el venia laborando desde mayo de 2019, incluso hay una carta de trabajo que señala que el empezó el 24 de mayo de 2019. El trabajo de los poderdantes era de la siguiente manera: Ellos eran caleteros, en este caso fíjese que ellos iban desde Caucagua, comprando cacao con el chofer de la empresa, iban por ejemplo a Cupira, se podían ir a Birongo, el Clavo y así en diversas partes, y esta compra de cacao podía llegar hasta la noche, incluso en la cláusula 6 del contrato establece que podía ser utilizado en cualquier momento, cualquier día, entonces como no le pagaban días de descanso ni días feriados, pagar un fondo por caleta en agosto de cada año, un bono de 85$ y 109$ convinieron por el pago de las horas extras como se quedaban hasta tarde, tal como consta del pago que le hicieron el 13 de abril de 2021 al sr Hilario Delcine, que cuando llegue el informe vamos a ver el pago de 109$ por esas horas extras, de tanto solicitar que le pagaran esas horas extras. Otra cosa, la parte demandada, ellos devengaban 170$ mensuales, la demandada dice que Hilario ganaba 100$ y el otro 170$, hacían lo mismo, pero además de eso no le extendían recibos, porque de conformidad con el articulo 106 de la LOTTT, entonces se entiende que cuando la persona no se le entrega recibo de pago, en este caso hay la presunción de lo que establece el demandante en su demanda, es el salario real y además de esto, establecen en el contrato que no le pagan prestaciones sociales, dicen ellos, ni lo demás horas extras por cuanto ellos consideraban que le pagaban en dólares y le pagaban demasiado y usted sabe que el contrato paquete es inconstitucional, de conformidad con el articulo 89 y 92 de la constitución, de conformidad con el articulo 108 dice que las prestaciones sociales y 142 tienen que hacerle un aporte mensualmente, cada tres meses al trabajador y esto no ocurrió, cabe acotar que la accionada no le pagaron utilidades, vacaciones, ni prestaciones sociales porque supuestamente en ese paquete estaba todo incluido y como se sabe el contrato paquete no existe por inconstitucional y se reclama en este caso también el Régimen prestacional de empleo o paro forzoso porque la parte demandada, el articulo 5, a mis poderdantes no lo afiliaron, entonces reclamo por ello, ellos dicen nosotros estamos solventes con el Seguro Social, pueden estarlo, igual no recibieron del patrono los documentos, a los efectos de comparecer ante el Régimen Prestacional de Empleo, ahora el articulo 31 establece que es el 60%, igual el Banavih, el Fao, sabe que cuando la empresa tiene estipulado pagar el 2% mensual, 1% paga el empleador y 2% el empleador, y tampoco le fue cancelado a los trabajadores, también lo estoy reclamando, igualmente reclamo los cesta ticket porque la parte demandada tampoco le pago los cesta ticket, a lo cual esta obligado a pagarle lo que le corresponde por derecho.

PARTE DEMANDADA: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentada en la oportunidad legal correspondiente con respecto a los hechos, tal como lo expresamos en la contestación aceptamos la prestación personal del servicio realizado por los codemandantes, sin embargo refutamos las fechas alegadas como inicio y culminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y el salario, por cuanto la realidad es que los referidos ciudadanos se desempeñaron como Ayudantes de Almacén en la sede de Caucagua y las funciones realizadas distan de todo lo alegado en el libelo de demanda, por otra parte, el horario de trabajo por el cual se desempeñaron fue un horario de 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 a 5:30 p.m, eso consta en el contrato de trabajo promovido por ambas partes y que cursa en autos, donde se puede evidenciar las funciones realizadas por los actores, la remuneración devengada y las condiciones de trabajo. Es muy importante destacar como es el pago del salario, el salario de Yean Carlos Sojo, tal como consta en el contrato de trabajo es el equivalente a 170$, el cual fue pagado en bolívares, siendo el ultimo monto al momento de su pago 239,31 Bs. En el caso del Sr Hilario, el monto fue el equivalente a 120$, cuyo monto en bolívares al momento de la terminación de la relación laboral equivalía a la cantidad de 117,50 bs, Con respecto a los beneficios reclamados, la relación laboral que ocurrió entre las partes se rigió netamente por la LOTTT, por lo tanto los beneficios pagados son los establecidos en esta Ley. Asimismo rechazamos los conceptos extraordinarios reclamados por los actores referentes a horas extraordinarias, por cuanto nunca las laboraron, ni recibieron pago alguno por dicho concepto, asimismo rechazamos que mi representada hubiera realizado pago alguno por concepto de bono de caleta, gastos de transporte, gastos médicos y gastos de vivienda, todos estos conceptos reclamados por los actores generan un salario irreal con lo cual están calculados los beneficios laborales correspondientes a los mismos, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos que mi representada admite que adeuda ajustados al verdadero salario y conforme a lo dispuesto en la LOTTT, esto se deriva del contrato de trabajo firmado por ambas partes, cuyas estipulaciones prevé como se desenvolvió las condiciones de trabajo en los cuales ellos laboraron. Es muy importante destacar, que forma parte de la pretensión de la contraparte conceptos que no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico, tales como la indemnización por preaviso, prevista en el artículo 125 de la derogada LOT, como es conocido por el foro jurídico, dicha Ley fue derogada por la nueva LOTTT, en la demanda se incluye reclamaciones previstas tanto en el articulo 125 como el articulo 108, siendo lo correspondiente y adeudarse además las prestaciones sociales conforme al articulo 141 y 142 de la LOTTT, que debe ser calculada en base al tiempo real de servicio y con base al salario real devengado por los actores, así mismo existen otros conceptos extraordinarios reclamados, los cuales son a todas luces improcedentes referentes a derivadas al decir de los actores la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y el INCES, como ya sabemos estas son contribuciones parafiscales, cuyos organismos son los encargados de administrarlas y mi representada en la promoción de pruebas acompaño y dejo constancia de que cumple legalmente con la inscripción en dichos organismos y que por lo tanto no adeuda cantidad de dinero alguna, asimismo de ser el caso el cual rechazamos el ente facultado para realizar esos cobros o fiscalizaciones o multas corresponde en su caso al Seguro Social, en su caso al Banavih y en su caso al Inces, no corresponde a este Tribunal porque escapa de su competencia pronunciarse sobre dichos aspectos, eso esta en el escrito de contestación de la demanda e insistimos en ello. Es muy importante destacar, que también se reclama conceptos por prima de nacimiento por hijos, gastos médicos, los cuales en primer lugar son improcedentes, toda vez que no se generaron gastos médicos, ni nacieron hijos, así mismo la relación laboral se rige por la LOTTT, no existen Convenciones Colectivas, por lo tanto no existen los supuestos de hecho ni de derecho para la procedencia de dichas reclamaciones, sobre los conceptos extraordinarios como ya le dije Bono de Caleta, horas extraordinarias, gastos de vivienda, gastos de traslado, no existe ningún soporte en autos por cuanto mi representada no paga dichos conceptos, ni nunca los pago y es la carga de la parte actora demostrar la procedencia de los mismos, nos atenemos al horario de trabajo, aceptamos la prestación personal del servicio, sin embargo los beneficios procedentes son los establecidos en la LOTTT con el salario que ya le dije, en el caso del Sr. Hilario 120$, el cual era pagado en bolívares en su equivalente y en el caso del Sr Yean Carlos Sojo, con base al salario de 170$.Otro punto importante destacar es la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo en ambos casos, el inicio del 1 de Agosto de 2019 y la culminación el 31 de marzo de 2021. Otro punto importante a destacar que es un hecho notorio que durante el año 2020 a partir del mes de marzo se decreto el estado de alarma con motivo del Coronavirus y durante ese lapso de tiempo, mi representada al igual que todas las empresas no prestaron servicios y cumplieron con el pago del salario tal como lo estableció dicho decreto, eso va del 14 de marzo de 2020 al mes de junio de 2020, porque las empresas no estuvieron operativas, entonces mal podría hablarse de horas extras y de todas esas condiciones de trabajo cuando es un hecho notorio que todos conocemos que motivado a la Pandemia no hubo actividades en el país. Finalmente, solicito que la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar, tomando en consideración el tiempo de servicio real, el salario verdaderamente devengado y los conceptos laborales procedentes, de conformidad con la LOTTT. Es todo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, no se encuentra controvertida la relación laboral, así como el salario devengado por el trabajador YEAN CARLOS GARCIA SOJO, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: la fecha de inicio y egreso de ambos demandantes, el salario verdaderamente devengado del trabajador Hilario Geonel Delcine Ruiz el motivo de egreso de la relación laboral y determinar la procedencia de los conceptos demandados y tal como fue contestada la demanda, la carga de la prueba recae en la parte demandada.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales: Que rielan del folio ciento trece (113) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza 1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
PRUEBAS DE YEAN CARLOS GARCIA SOJO: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Marcado “A” Contrato de trabajo. Se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada. Así se establece.
Marcado “B” Carnet original, se desecha, por no formar parte del controvertido en el presente juicio la relación laboral. Así se establece.
Marcado “C” Constancia de Trabajo, en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada, no hizo ninguna objeción, por lo tanto, se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el codemandante Yean Carlos García, comenzó a prestar servicios desde el 24 de mayo de 2019. Así se establece.
Marcado “D” “E” Cartas de autorización de movilización (salvo conducto) dirigido a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, Policía Nacional y demás Cuerpos de Seguridad del Estado, se le confiere valor probatorio, por cuanto le es oponible a la contraparte y no hizo ninguna objeción. De la misma se evidencia, que para las fecha del 29 de julio de 2020, 17 de enero de 2021, le fue expedido Salvo conducto al codemandante Yean Carlos García, a los fines de su circulación y poder llegar a su lugar de trabajo, todo esto debido a la Pandemia del Covid 19. Así se establece.
Marcado “E” (folio 121 de la pieza 1) comunicado de fecha 22 de abril de 2020, suscrito por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la parte contraria. Así se establece.
Marcado “F” copias de transferencias o créditos del Banco de Venezuela, la misma no tiene valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los originales de las documentales marcada “A”, “C”, “D” y “E”, documentales estas que fueron reconocidas por la demandada, y que fueron valoradas ut supra. Así se establece.
PRUEBAS DE HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcado “A” “B” Carta de Autorización de Movilización (salvo conducto) dirigido a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, Policía Nacional y demás Cuerpos de Seguridad del Estado, se le confiere valor probatorio, por cuanto le es oponible a la contraparte. De la misma se evidencia, que para la fecha del 24 de abril de 2020, y la marcada “A” no tiene fecha, le fue expedido Salvo conducto al codemandante Delcine Hilario, a los fines de su circulación y poder llegar a su lugar de trabajo, todo esto debido a la Pandemia del Covid 19. Así se establece.
Marcado “A” del folio 123 de la pieza 1, comunicado de fecha 22 de abril de 2020, suscrito por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la parte contraria. Así se establece.
Marcado “C” Estado de cuenta del Banco Banesco, a los fines de ratificar dichas documentales, se libro oficio al Banco Banesco, solicitando la información requerida, y constando sus resultas en autos, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los salvo conductos de fechas 22 de abril de 2020. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada, no lo exhibió, dado que reconoció las documentales en cuestión. Así se establece.
Prueba de informe:
Se libro los oficios correspondientes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que solicite al Banco de Venezuela y Banco Banesco, la información que se requiere en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, constando solo en autos las resultas del Banco Banesco, la cual riela del folio 26 y 27 de la pieza 2.
En cuanto a las resultas del Banco de Venezuela, se deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, desistió de la misma, siendo homologado dicho desistimiento por auto de fecha 11 de octubre de 2021, motivo por el cual no hay nada que analizar. Así se establece.
Testimonial:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILLKERMAN CARTAYA, ALMICAR ALVAREZ, EDUARD CANACHE y RICHARD GONZALEZ C.I. Nro. V-27.302.280, V-16.910.366, V-7.946.045 y V-25.787.034 respectivamente, promovidos por la parte actora, quienes prestaron juramento de ley, respondiendo las preguntas que les formularon las partes, indicaron una causal que los inhabilita para declarar en el presente juicio, relativa a la relación de amistad con los actores. Si bien, es cierto que sus respuestas no fueron evasivas, no evidenciaron inseguridad, ni nerviosismo, no manifestaron irritabilidad frente a los puntos cuestionados, esta Juez no les otorga valor probatorio a sus dichos, no merecen fe, ni siquiera como simple indicio a ser concatenado con el resto de las pruebas, ya que al ser amigos se presume que su posición en el juicio estaría a favor de alguna de las partes, en consecuencia se declara Con la tacha propuesta. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza 1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
YEAN CARLOS GARCIA SOJO
Contrato de trabajo del ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO, de fecha 06 de enero de 2021. Al mismo se le confirió valor probatorio, ut supra, por cuanto fue consignado por la parte actora y reconocido por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Hoja de ingreso de fecha 01 de agosto de 2019, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es la fecha de ingreso reconocida y aceptada por la demandada, en la oportunidad de la Audiencia de juicio. Dicha documental fue impugnada, motivo por el cual la demandada solicito la prueba de cotejo, negándose la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Síntesis curricular y copia de la cedula de identidad, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.
HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ.
Hoja de ingreso de fecha 01 de agosto de 2019, la misma fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual la demandada solicito la prueba de cotejo, la cual fue negada, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalar el instrumento indubitado para la realización del cotejo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la misma, ya que no logro probar su autenticidad, quedando como fecha de inicio de la relación laboral, la alegada en el escrito libelar (13 de marzo de 2018). Así se establece.
Síntesis Curricular, copia de la cedula de identidad, los cuales se desechan por no aportar al controvertido del presente asunto. Así se establece.
Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del trabajador, el cual se desecha por no aportar al controvertido del presente asunto. Así se establece.
Contrato de Trabajo, de fecha 06 de enero de 2021. Al mismo no se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se establece.
Otras Documentales: Que rielan del folio 150 al 159 inclusive, solvencias y pagos inherentes al cumplimiento de las obligaciones frente al Estado de las demandadas, a saber Banavih, Identificación Laboral, IVSS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida a esta juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, el salario del codemandante YEAN CARLOS GARCIA SOJO, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que los hechos controvertidos en el presente juicio, se circunscriben en determinar el salario del codemandante HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ, la fecha de inicio y egreso, las funciones desempeñadas de ambos trabajadores y si son procedentes o no los conceptos explanados en el escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio y egreso del trabajador YEAN CARLOS GARCIA SOJO, tenemos que el codemandante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar para las demandadas en fecha 24 de mayo de 2019 y finalizo el 30 de abril de 2021; por su parte la demandada en su escrito de contestación argumento que su fecha de inicio fue el primero (1°) de agosto de 2019 y su egreso el 31 de marzo de 2021, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos que le sirven de fundamento.
En cuanto a este punto, es menester resaltar, que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, en el momento del control y contradicción de las pruebas, reconoció como cierta la constancia de trabajo, que riela al folio 118 de la pieza 1, en la cual, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO, fue el 24 de mayo de 2019. Así se decide.
En cuanto a la fecha de egreso, tenemos que fue alegada por la representación de la parte actora, que le hicieron firmar un Contrato de Trabajo hasta el 31 de marzo de 2021, pero que llegada la finalización de dicha fecha, continuo prestando servicios hasta el 30 abril de 2021; por su parte la demandada lo negó, alegando que finalizo el 31 de marzo de 2021, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y del acervo probatorio se pudo constatar, que efectivamente lo logro probar con el Contrato de Trabajo que fue consignado por ambas partes, evidenciándose en la cláusula 4, relativa a la duración, establece el 31 de marzo de 2021. En cuanto al alegato de la parte actora, que posterior a esta fecha continuo prestando servicios hasta el 30 de abril de 2021, no consta en autos prueba alguna por parte del trabajador que haya laborado posterior al 31 de marzo de 2021, razón por la que se establece que la fecha de egreso de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2021, tal como lo demostró la demandada. Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio y egreso del trabajador HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ, tenemos que el codemandante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar para las demandadas en fecha 13 de marzo de 2018 y finalizo el 05 de abril de 2021; por su parte, la demandada en su escrito de contestación argumento que su fecha de inicio fue el primero (1°) de agosto de 2019 y su egreso el 31 de marzo de 2021, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos que le sirven de fundamento.
En este sentido, del acervo probatorio aportado por las demandadas tenemos que riela al folio 145 de la pieza 1, hoja de ingreso, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido y firma, por tal motivo la demandada solicito la prueba de cotejo, negándose dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedo establecido en el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2022, razón por la cual las demandadas no lograron probar su autenticidad, teniendo como cierta la fecha alegada por el actor, es decir el 13 de marzo de 2018, como fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a la fecha de egreso, tenemos que el actor alego el 05 de abril de 2021 y la demandada el 31 de marzo de 2021, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, quien cumplió con su carga de probar, En cuanto al alegato de la parte actora, que posterior a esta fecha continuo prestando servicios hasta el 05 de abril de 2021, no consta en autos prueba alguna por parte del trabajador que haya laborado posterior al 31 de marzo de 2021, razón por la que se establece que la fecha de egreso de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2021. Así se decide.
En cuanto al Salario del ciudadano YEAN CARLOS GARCIA SOJO, tal como quedo establecido en los límites de la controversia, quedo fuera del debate probatorio, por cuanto las demandadas admitieron el salario alegado por el trabajador de US$ 170,00. Así se decide
En cuanto al Salario del ciudadano HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ, tenemos que el actor alego un salario de US$ 170,00; por su parte la demandada, en su escrito de contestación alego que fue de US$ 120,00, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, quien no cumplió con su carga de probar, ya que el Contrato de Trabajo que fue promovido, no se le confirió valor probatorio, por cuanto no le era oponible al trabajador, razón por la cual se establece como salario devengado, US$ 170,00. Así se decide.
En cuanto al Bono por la Caleta, de ambos trabajadores, los demandantes alegan que la entidad de trabajo acordó pagar un Bono de US$ 85,00, para compensar la actividad realizada los días de descanso y feriados; la demandada rechazo que hubiere acordado pago alguno por este concepto, correspondiéndole probar a la parte actora, dada la negativa absoluta hecha por la accionada y del acervo probatorio, tenemos que no se evidencia en las actas procesales, que los demandantes cumplieran con su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente dicho conceptos para ambos demandantes. Así se decide.
En cuanto a los gastos de transporte, gastos médicos y gastos de vivienda, de ambos trabajadores, la misma suerte corre su improcedencia, ya que los demandantes no lograron demostrar dichos pagos. Así se decide.
En cuanto a las Horas Extras, de ambos trabajadores; en estos casos, le corresponde la carga de probar a la parte actora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jornada laboral superaba el tope legal permitido, evidenciándose de las actas procesales que no indicaron cuantas horas fueron trabajadas, limitándose a presentar los montos objeto del reclamo, razón suficiente para declarar la improcedencia del pago de horas extras reclamadas por los accionantes. Así se decide.
En cuanto a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de ambos trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los demandantes manifestaron ser despedidos injustificadamente; por su parte las demandadas, al momento de dar contestación a la demanda, lo negaron de manera pura y simple, razón por la cual se toma como cierto los dichos de los trabajadores, declarándose la procedencia de dicho concepto para ambos, en razón de lo anterior les corresponden la misma cantidad que resulte de la experticia para el pago de la Prestación de Antigüedad. Así se decide.
En cuanto al concepto de Preaviso para ambos trabajadores, tenemos que no se encuentra vigentes en el ordenamiento jurídico, la indemnización por preaviso, prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como es conocido por el foro jurídico, dicha Ley fue derogada en el año 2012 por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a los días de salario dejados de percibir para ambos trabajadores, los mismos se declaran improcedentes, ya que quedo establecido que la fecha de egreso de ambos fue el 31 de marzo de 2021. Así se decide.
OTROS CONCEPTOS:
En cuanto al Seguro Social Obligatorio: los demandantes solicitaron enterar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo correspondiente a las cotizaciones desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021, para el caso del trabajador YEAN CARLOS GARCIA SOJO, y desde el 13 de marzo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021 para el caso del trabajador HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ, que no les fueron descontadas, dicha solicitud se declara procedente, debiéndose notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que sean enteradas las cotizaciones a la Seguridad Social de los demandantes, en las fechas antes mencionadas. Así se decide.
En cuanto al pedimento Banavih y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), no corresponde a este Tribunal porque escapa de su competencia pronunciarse sobre dichos aspectos. Así se decide.
Finalmente, se acuerda y ordena el pago de los conceptos demandados para ambos demandantes, a saber: Prestación de Antiguedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, intereses compensatorios generados por la Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Beneficio de Alimentación, Régimen Prestacional de Empleo. Todos estos cálculos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, que se acuerda y se ordena a tal efecto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem y los parámetros indicados. Así se decide.
Parámetros a seguir por el Experto designado, a los efectos del cálculo de los conceptos laborales demandados y aquí acordados, a saber:
YEAN CARLOS GARCIA SOJO:
1.-Deberá considerar para el cálculo de los conceptos laborales arriba indicados, un salario normal mensual de 170 dólares (US$ 170,00).
2.-Un salario diario normal de 5,66$.
3.- Alícuota de Bono Vacacional de 0,25$
4.- Alícuota de Utilidades de 1,88$
5.-Salario Integral diario de 7,79$
6.- Tiempo de servicio a considerar: Inicio: 24 de mayo de 2019; Egreso: 31 de marzo de 2021.
HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ
1.-Deberá considerar para el cálculo de los conceptos laborales arriba indicados, un salario normal mensual de 170 dólares (US$ 170,00).
2.-Un salario diario normal de 5,66$.
3.- Alícuota de Bono Vacacional de 0,25$
4.- Alícuota de Utilidades de 2,83$
5.-Salario Integral diario de 8,74$
6.- Tiempo de servicio a considerar: Inicio: 13 de marzo de 2018; Egreso: 31 de marzo de 2021.

BENEFICIO DE ALIMENTACION DEL TRABAJADOR YEAN CARLOS GARCIA SOJO: en cuanto a este concepto, la demandada no hizo ninguna objeción, razón por la cual se declara procedente, desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros:
Como quiera, que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021, el experto deberá tomar en consideración, Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019. Decreto Presidencial N° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00; Gaceta Oficial N° 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019. Decreto Presidencial N° 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 150.000,00; Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial N° 4.193, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial N° 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial N° 4.654, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION DEL TRABAJADOR HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ; en cuanto a este concepto, la demandada no hizo ninguna objeción, razón por la cual se declara procedente, desde el 13 de marzo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros:
Como quiera, que los cálculos se hará en función a los años 2018, 2019, 2020, 2021, el experto deberá tomar en consideración, Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019. Decreto Presidencial N° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00; Gaceta Oficial N° 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019. Decreto Presidencial N° 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 150.000,00; Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial N° 4.193, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial N° 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial N° 4.654, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00. Así se decide.-

En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo para ambos trabajadores: esta juzgadora, lo acuerda por cuanto no consta en autos prueba alguna de que la empresa demandada hiciera efectiva la entrega de la carta de notificación de terminación de la relación laboral, lo cual constituye un requisito exigido para acceder al Beneficio, por cuanto de las actas procesales que no se evidencio que no fue un hecho controvertido la relación laboral que unió a las partes, en consecuencia, de conformidad con el Régimen Prestacional de Empleo, que establece en su articulo 35 lo siguiente: “Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregara al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificaran directamente al Instituto Nacional de Empleo.
Ahora bien, bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento en concordancia con lo previsto en el articulo 39 ejusdem y conforme a los principios y facultades que reviste esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación, agotando el procedimiento necesario.
En tal sentido, el articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera esta operadora de justicia, en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de Instancia fijar en cinco (5) meses, que deberá la demandada cancelar. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y conforme a lo reclamado por la parte accionada, le corresponde el pago de los intereses del depósito de las prestaciones sociales, evidenciándose de los autos que la parte demandada no dio cumplimiento al depósito trimestral del régimen de prestaciones sociales, es por lo que, este Juzgado acuerda su determinación a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En estricto acatamiento de la sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que los intereses de mora en los casos de pago en divisa de moneda extranjera se deben realizar atendiendo a la tasa de interés fijada por el Ente correspondiente – Banco Central de Venezuela – no obstante, como las mismas están consideradas para ser aplicadas a la moneda nacional, se debe realizar la respectiva conversión de la divisa de moneda extranjera a la moneda nacional, para posteriormente aplicar la respectiva tasa y determinar los intereses de mora. En el presente caso, dado que un tiempo de la relación laboral el salario fue cancelado en divisas de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), ese lapso de tiempo se debe realizar la respectiva conversión al cambio oficial establecido por la Institución antes mencionada del momento que se generó la determinación del mismo, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841, fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandante, los mismos corren desde el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 14 de abril de 2021 hasta la fecha efectiva del pago, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de los codemandados (04 de noviembre de 2021) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por los codemandados, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En el entendido que, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar su determinación, de los montos condenados en divisa de moneda extranjera (US$), cantidades a las cuales se le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. Así se establece.-
En cuanto, a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, excluyéndose la corrección monetaria, por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de obligaciones pagadas en moneda extranjera.
En tal sentido, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar,a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por cuanto lo condenado a pagar es en moneda extranjera y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela es en Bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora, convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago. Así se establece.-
El juez ejecutor, procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado, lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.Así se establece.-

Por todas las razones antes expuestas, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YEAN CARLOS GARCIA SOJO e HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ contra COMERCIAL MONCLOA C.A, BENEFICIADORA DE CACAO Y CAFÉ, TRADERCOCOA, C.A, partes ya identificadas, por lo que se condena a éstas ultimas a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y los montos que resulte de la experticia complementaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE FALLO EN EXTENSO, SE ESTA PROVEYENDO EL DIA DE HOY, POR CUANTO EL DIA JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, NO HUBO ACTUACIONES JURISDICCIONALES EN ESTE TRIBUNAL, YA QUE LA JUEZ QUE PRESIDE EL MISMO, SE ENCONTRABA DE PERMISO, DEBIDAMENTE OTORGADO POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO, PARA ASISTIR A UNA CITA MEDICA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos mil veintidós (2022).Año 212° y 163°.

LA JUEZ,
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS



LA SECRETARIA,
Abg. LIZ LINARES


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA