REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 01 de Noviembre del año 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-22-17.963
PARTE ACTORA: ENRIQUE JESUS CADET
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA CADET y ERNESTO ALCIDES BENITEZ
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I. MOTIVA.-
Visto el auto de admisión de fecha 23 de Septiembre de 2022, se verifica que desde el día 23-09-2022, ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, para que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, tal como lo indica las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, que por mencionar una referimos a la dictada por el ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-436, dec. Nº 537 en la cual indició:”…(omisiss)… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …(…).
Ahora bien, las direcciones para citar en las personas de los demandados se encuentra ubicados en el Conjunto Residencial la Fundación Cagua I, etapa 3U-14V, casa distinguida con el N° 11, Manzana N°21, Municipio Sucre del Estado Aragua, y en la calle Ricaurte, casa N° 31, sector centro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir dista a más 500 metros de la dirección del Tribunal, configurándose la inacción prolongada de parte del actor quien no respondió con las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil da lugar a declarar en esta fase inicial del proceso la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, ya que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
II DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano ENRIQUE JESUS CADET, contra ISABEL TERESA CADET y ERNESTO ALCIDES BENITEZ. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) día del mes de noviembre del Año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES




EXP Nº T-INST-C-22-17.963