REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

Expediente N°17.091

Parte Demandante: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente.
Abogados Apoderados: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.214, y V-18.779.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.882 y N° 215.754.
Parte Demandada: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente.
Abogado Apoderado: JOSÉ HORACIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.
Parte Co-demandada: Herederos desconocidos de los De Cujus: GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO,MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ y OSCAR RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991.
Defensor Ad-litem: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Sentencia: Definitiva

Dada la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay de fecha 16 de abril de 2021 en el cual declaro:
“…(omissis)…PRIMERO: Con LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, Inpreabogado N°22.157, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, contra las decisiones dictadas en fecha 15 de mayo de 2017 en el cuaderno de oposición y en el cuaderno principal de la causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones proferidas en fecha 15 de mayo de 2017 en el cuaderno de oposición [folios 93 al 96 y sus vueltos del respectivo Cuaderno] y en la pieza principal de la causa [folios 167 y 171 y sus vueltos], por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, se pronuncie sobre la discusión de los términos de la partición planteada por la parte demandada, ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL y respecto a la oposición hecho por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”(cursiva del tribunal.

Dada la decisión anterior, es necesario para la presente instancia señalar el estado actual de la dinámica judicial, en tal sentido, este Tribunal observa que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, repuso la presente causa al estado de dictar nueva decisión con pronunciamiento sobre la discusión de los términos de la partición planteada por la parte demandada, ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL y respecto a la oposición hecho por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de los de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ. En tal sentido la respectiva decisión, se realiza en los términos siguientes:

-I-
ANTECEDENTES.-
Cuaderno Principal
En fecha 10 de junio del año 2015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL Y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149; debidamente asistidas por su co-apoderado, abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.643, inscrito en el IPSA bajo el N° V-208.832; contra de los ciudadanos MIGUEL RIVERO, VICTOR RIVERO Y ALEJANDRO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.568.743; V-4.568.779 y V-5.274.990. Folios (01 al 64).
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 15 de junio del año 2015, se le dio entrada a la presente causa y se admitió, ordenándose el emplazamiento de los demandados y librándose edicto a los herederos desconocidos de la de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RAGEL DE RIVERO. Folios (65 al 70).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2015, consignada por el abogado FABIO OCHOA, en la cual solicita copias simples de los folios 4vto y 5. Folio (71).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio del 2015, consignada por el co-apoderado de la parte demandante, en la cual hace constar que consigo escrito de ampliación a la solicitud de las medidas preventivas. Folio (72).
En fecha 02 de julio del año 2015, el alguacil titular de este juzgado, hace constar que se le proporcionaron los emolumentos para realizar la citación correspondiente. Folio (73).
En fecha 14 de julio del año 2015, el alguacil de este despacho, hace constar que procedió a fijar el edicto en la cartelera del tribunal. Así mismo consigna recibo de citación, sin firmar por el demando ALEJANDRO RIVERO. Folios (74 y 75).
En fecha 15 de julio del año 2015, comparece el co-apoderado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, mediante el cual solicita la citación y notificación como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicito se habilitara el tiempo necesario para que se practiquen dichas citaciones. Folio (76).
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2015, este tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios (77 y 78).
Mediante diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte demandante, de fecha 29 de julio del año 2015, en la cual ratifico la solicitud con el fin de habilitarse el tiempo útil y necesario para practicar las citaciones. Asimismo, este tribunal mediante auto acordó la habilitación para practicar dichas citaciones a los demandados. Folios (79 y 80).
En fecha 04 de agosto del año 2015, el alguacil de este despacho, consigo recibo de citación, sin firmar, del demandado. Folio (81vto).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de agosto del año 2015, por el co-apoderado abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, mediante el cual solicita sea practicada la citación y notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de notificación. Folios (82, 83 y 84).
En fecha 11 de agosto del año 2015, el alguacil de este despacho deja constancia que se traslado hasta la dirección del demandado MIGUEL RIVERO, con el fin de practicar la citación correspondiente, mediante el cual hace constar que fue imposible practicar dicha citación debido a que no se encontraba el demandado. Asimismo consigo recibo de citación sin firmar. Folios (85 al 95).
En fecha 10 de agosto del año 2015, la secretaria de este juzgado, hace constar que se traslado a la dirección de los demandados, con el fin de fijar el cartel de notificación en el domicilio de ambos. Folio (96 y 97).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto del año 2015, por el co- apoderado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, en donde solicita se libre boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (98).
En fecha 12 de agosto del año 2015, este tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles, al demandado MIGUEL RIVERO. Folios (99 y 100).
Mediante diligencia consignada por el co-apoderado de la parte demandante, en fecha 23 de septiembre del año 2015, en el cual consignó publicaciones de los ejemplares del Aragüeño y del Periodiquito, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación librados a los demandados. Del mismo modo, consigó los ejemplares donde aparecen las publicaciones de los edictos. Folios (101 al 137).
En fecha 20 de octubre del año 2015, la secretaria de este juzgado, hace constar que se traslado a la dirección de los demandados ALEJANDRO RIVERO Y VICTOR RIVERO, a fijar el cartel de notificación. Folio (138 y 139).
En fecha 18 de noviembre del año 2015, los demandados MIGUEL EDUARDO RIVERO, VICTOR RIVERO Y ALEJANDRO RIVERO, consignaron poder apud-acta, al abogado JOSE HORACIO VASQUEZ. Folio (140).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2015, suscrita por el abogado PEDRO PEÑALOZA, co-apoderado de la parte demandante, en donde solicita que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL y OSCAR ALFONZO RIVERO. Folio (141).
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2015, se designo como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada DIRAHISA LECUNA, y se libro boleta de notificación. Folios (142 y 143).
En fecha 16 de diciembre del año 2015, se recibió contestación de la demanda con sus respectivos anexos, consignada por el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ. Folios (144 al 156).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del año 2016, consignada por el abogado de la parte demandada, en done solicita se designe nuevo defensor de los herederos desconocidos de los de cujus. Folio (157).
Por auto dictado en fecha 15 de enero del año 2015, este Tribunal acordó designar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado SERGIO VERTILIO PEREZ. Folios (158 y 159).
En fecha 22 de febrero del año 2016, el alguacil de este juzgado consigo boleta de notificación firmada por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ. Folio (160 vto).
En fecha 24 de febrero del año 2016, comparece el abogado SERGIO VERTILIO, aceptando el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos. Folio (161).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año 2016, comparece al abogado JOSE ARELLANO co-apoderado de la parte demandante, solicitando la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos. Folio (162).
En fecha 8 de marzo del año 2016, se ordeno la citación del defensor judicial abogado SERVIO VERTILIO PEREZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días de despacho siguiente de la citación ordenada. Folio (163).
En fecha 10 de marzo del año 2016, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ. Folio (164).
Por auto dictado en fecha 15 de Mayo del año 2017, este Tribunal subsanó error material referente a la consignación de las actuaciones referentes a la incidencia de oposición, en esa misma fecha se dictó sentencia. Folios (167 al 171).
En fecha 19 de mayo del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ quien apeló la sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2017. Folio (172).
En fecha 01 de Junio del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ quien dejó sin efecto la apelación realizada por la parte demandada. Folio (173).
En fecha 12 de Junio del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ quien señaló que la parte actora y el defensor no se han dado por notificados. Folio (174).
En fecha 16 de Junio del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ quien señaló que la parte actora y el defensor no se han dado por notificados. Folio (174 vto).
Por auto dictado en fecha 19 de Junio del año 2017, este Tribunal se ordenó librar las boletas de notificación de la sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2017. Folios (175 al 177).
En fecha26 de junio del año 2017, el alguacil de este juzgado consigno recibo boleta de notificación del defensor judicial SERGIO PEREZ RAMOS. Folio (178).
En fecha 29 de junio del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ apeló la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2017. Folio (179).
En fecha 20 de julio del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ quien ratificó la diligencia de fecha 29 de julio del año 2017. Folio (180).
En fecha 08 de agosto del año 2017, compareció el abogado de la parte demandante ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ para darse por notificado de la decisión de fecha 15 de mayo del año 2017, en esa misma fecha sustituyó el poder al abogado en ejercicio LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577. Folio (181 y 182).
En fecha 14 de agosto del año 2017, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ apeló la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2017. Folio (183).
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2017, este Tribunal ordenó fuese oída la apelación a dos efectos y se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor Superior. Folios (184 al 186).
Por auto dictado en fecha 09 de junio del año 2022, este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua se le dio entrada bajo su numeración anterior, la juez se abocó a la causa y finalmente se ordenó la notificación de las partes. Folios (187 al 249).
En fecha14 de julio del año 2022, compareció el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ solicitando la notificación por carteles. Folio (250).
Por auto dictado en fecha 18 de julio del año 2022, este Tribunal negó la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada. Folio (251).
En fecha 10 de Agosto del año 2022, comparecieron las demandantes para darse por notificadas. Folio (252).
Por auto dictado en fecha 03 de Octubre del año 2022, este Tribunal le hizo saber a las partes interesadas el estado actual de la causa. Folio (251).
Cuaderno de Medidas
Por auto dictado en fecha 15 de junio del año 2015, se aperturó cuaderno de medidas, con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Asimismo se dicto sentencia interlocutoria, ordenándose la ampliación de la medida solicitada, por insuficiencia argumentativa y probatoria. Folios (01-05).
En fecha 25 de junio del año 2015, el abogado de la parte demandante consigno escrito de demanda, contentivo de ampliación de la medida. Folios (06-07).
Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2015, este juzgado decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, y decreto la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante; y se ordeno librar oficio al registro público, y al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (08-16).
En fecha 14 de julio del año 2015, comparece el alguacil de este juzgado, consignando oficio debidamente sellado, emitido del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (17-18).
En fecha 12 de agosto del año 2015, el alguacil de este tribunal, consigna oficio sellado, proveniente del Registrador Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del estado Aragua. Folio (19).
Cuaderno de Oposición.

Por diligencia de fecha 30 de marzo del año 2016, el abogado SERGIO VERTILIO defensor judicial de los herederos desconocidos consigna escrito de Oposición a la Partición de la demanda. Folios (01 y 02).
En fecha 16 de mayo del año 2016, el abogado SERGIO VERTILIO mediante diligencia, consiga escrito de promoción de pruebas. Folio (03)
En fecha 07 de junio del año 2016, mediante diligencia el defensor judicial SERGIO VERTILIO PEREZ consigo escrito de pruebas. Folio (04).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del año 2016, el abogado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ, consigo escrito de pruebas. Folio (04vto).
En fecha 30 de junio del año 2016, el co-apoderado de la parte demandante PEDRO PEÑALOZA, consigo mediante diligencia, escrito de pruebas. Folio (05).
Mediante auto de fecha 01 de julio del año 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas, consignados por los abogados, SERGIO PEREZ, JOSE HORACIO VASQUEZ y PEDRO LUIS PEÑALOZA. Folios (06 al 13).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2016, suscrita por el co-apoderado de la parte demandante abogado PEDROLUIS PEÑALOZA, el cual consigna escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios (14, 15 y 16).
En fecha 14 de julio del año 2016, este juzgado mediante sentencia interlocutoria, declara inadmisible por extemporánea la Oposición formulada por e co-apoderado de la parte demandante. Asimismo, se admitieron los escritos de pruebas, y se ordeno librar oficios al SENIAT. Folios (17 al 26).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2016, se designó como experto fotógrafo a la ciudadana ANNY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.270.161, aceptando el cargo recaído. Del mismo modo, se llevo a cabo la Inspección solicitada. Folio (27 al 30).
En fecha 21 de julio del año 2016, mediante diligencia, la experta fotógrafa, consigno 14 impresiones fotográficas. Folios (31 al 38).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del año 2016, suscrita por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, el cual establece que ha revisado el expediente. Folio (39).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2016, el alguacil de este juzgado consigna oficio procedente del SENIAT debidamente sellado. Folio (40vto).
En fecha 27 de julio del año 2016,comparecen los demandados, el cual solicitan copias de la Inspección Judicial. Folio (41).
Mediante auto dictado por este Tribunal en Fecha 29 de julio del año 2016, se ordeno expedir copias certificadas. Folio (42).
En Fecha 09 de agosto del año 2016, compareció el abogado de la parte demandada, consignando escrito exponiendo sus alegatos sobre los herederos desconocidos. Folio (43).
Mediante auto de este Juzgado dictado en fecha 27 de septiembre del año 2016, se agregaron las comunicaciones provenientes del SENIAT. Folios (44 al 65).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2016, suscrita por el abogado de la parte demandada, en la cual solicita se fije oportunidad para la presentación de los informes. Folio (66).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2016, esta Instancia fijo para el décimo quinto (15to.)día de despacho siguiente, para que tenga lugar la presentación de los informes. Folio (67, 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2016, suscrita por el abogado de la parte demandada, en la cual solicita el abocamiento del juez en la presente causa. Folio (70).
Por auto dictado en fecha16 de noviembre del año 2016, se aboco el Juez a la presente causa. Folio (71).
En fecha 23 de noviembre del año 2016, el alguacil de este juzgado consigo boletas debidamente firmada por las demandantes y por el abogado SERGIO PEREZ. Folios (72 al 75)
Mediante diligencia de fecha01 de diciembre del año 2016, compareció el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ, apoderado de la parte demandada, presentando alegatos sobre la presentación de los informes. Folio (76).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2016, advierte a las partes que el lapso de presentación de los informes comenzó a computarse a partir del 23 de noviembre del año 2016. Folio (77).
En fecha 15 de diciembre del año 2016, el abogado de la parte demandada, consigno escrito de informes. Del mismo modo el abogado de la parte demandante ANDRES VIZCARRONDO, consigno escrito de informes. Folios (78 al 86).
Mediante auto de fecha14 de febrero del año 2017, se ordeno expedir el cómputo de los días de despacho del lapso para la evacuación de las pruebas. Del mismo modo, se deja constancia que desde el 16 de enero, el presente expediente entro en término de dictar sentencia. Folios (87 y 88).
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de marzo del año 2017, en el cual, el abogado de la parte demandada, deja constancia de haber revisado el expediente y presento alegatos correspondientes al lapso para dictar sentencia. Folio (89).
Mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2017, este juzgado difiere el pronunciamiento para dictar sentencia a un plazo de 30 días más. Folio (90).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año 2017, el abogado de la parte demandada presentando alegatos correspondiente al diferimiento de la sentencia. Folio (91).

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alega la parte demandante, ciudadanas CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL Y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149; debidamente asistidas por su co-apoderado, abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.643, inscrito en el IPSA bajo el N° V-208.832, en el escrito de demanda, cursante desde el folio uno (01) al seis (06) lo que aquí se transcribe:

Que (…)“…Es el caso, que en fecha 26 de Junio de dos mil once (2011), falleció ab intestato, nuestra madre, DE CUJUS GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.080, según Acta de Defunción No. 162-11, de fecha 27 de Junio del año dos mil once (2011), inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según copia certificada que anexo marcado con la letra B, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposo RIVERO LOPEZ MIGUEL MARIA, según Acta de Matrimonio No. 52, de fecha 27 de Marzo del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), Folio S/N, Tomo 1, Año 1954, inserta en los Libros de MATRIMONIO de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, con anexo copia certificada marcada con la letra C, y a sus hijos 1) CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1401, Año 1954, Tomo 1, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; 2) MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) ALEJANDRO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 5) MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que anexo copias certificadas marcadas con las letras D,E,F,G, y H. Y, en fecha 28 de Octubre del año dos mil once (2011) se realizó la Declaración Sucesora, según Planilla No. 00106154, Expediente Administrativo No. 727-11, realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual consta a los autos en copia y bajo los efectos videndi, marcada con la letra I, con el expreso ruego que una vez certificado en auto me sea devuelto el original…”.-
Que (…)“…Posteriormente, en fecha 04 de Octubre de dos mil doce (2012), falleció ab intestato, nuestro padre, DE CUJUS MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729, según Acta de Defunción No. 13, Tomo XVI, Año 2012, de fecha 05 de Octubre del año dos mil doce (2012), inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexo copia certificada marcado con la letra J dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos 1) OSCAR ALFONSO RIVERO RANGEL, premuerto, según Acta de Defunción No. 200, Año 1982, de fecha 15 de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta en los libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal ; 2) CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1401, Año 1954, Tomo 1, inserta en los Libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; 3) MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1001, Año 1956, Tomo 2, Folio 252, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 5) ALEJANDRO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 6) MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta e los Libros de Nacimiento de la Prefectura Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que anexo copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G, H, K y L. Y, en fecha 14 de Febrero del año dos mil trece (2013), se realizó la Declaración Sucesoral, según Planilla No. 00237999, Expediente Administrativo No. 097-13, realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual presenta un error material en el formado de DATOS DE HEREDEROS O BENEFICIARIOS, al identificar a los beneficiarios como Legatarios, siendo lo correcto herederos, sin embargo en la identificación del tipo de herencia se señaló claramente “Ab-intestato”, el cual consta a los autos en copia y bajo los efectos videndi, con el expreso ruego que una vez certificado en auto me sea devuelto el original, marcado con la letra M, y Rif Sucesoral No. J401689434, el cual anexo en copia certificada marcado N…”.-
Que (…)“…Ciudadana Jueza, como se deduce existe una comunidad forzosa entra las ciudadanas CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, los herederos por representación del de cujus OSCAR ALFONSO RIVERO RANGEL, premuerto, quien no dejó herederos en línea ascendiente, ni descendientes, pasando a heredar por representación sus hermanos; y los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, en torno a los bienes que dejaron sus padres y los cuales los convirtió en coherederos, en partes iguales, sobre el 100% del valor del acervo hereditario de su padre el DE CUJUS MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, último de los fallecidos, el cual se encuentra constituido por:..”
Que (…) “…PRIMERO: UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Callejón El Milagro No. 18, Sector Caja del Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, alinderada así; NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros 8,80 Mts; SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F)en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts), ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20Mts), OESTE: Con quebrada el Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00Mts), según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Girardo, Mario Briceño Iragorry y Consta de Oro, inscrito bajo el No. 22, folios 122 y 126, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 07-11-2006, a nombre de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729. Según documento de Propiedad el cual consta a los autos en copia y bajo los efectos videndi, con el expreso ruego que una vez certificado en auto me sea devuelto el original, marcado con la letra X. SEGUNDO: UN VEHÍCULO, Marca FIAT, Modelo 147 SPAZIO, Año 1985, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Placas VBF42H, Serial Carecería 691382, Serial Motor: 2015056, a nombre de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729, según Certificado de Registro de Vehículo No. 2785069, de fecha 15-09-2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual consigno en copia y original a los efectos videndi, marcado con la letra Y con el expreso ruego que una vez certificado en auto me sea devuelto el original…”.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 22.157, apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, el cual cursa desde los folios 144 al 145 del cuaderno principal de la presente causa, lo siguiente:
Que (…)“…Ciudadano Juez he recibido instrucciones de mis mandantes de aceptar la partición pero no en esos términos. Mis representados manifiestan que la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, identificada e los autos, recibió por adelantado por parte de la herencia; es decir, que le fue cedido un área de terreno aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2.), con la finalidad la prenombrada, construyese su vivienda de habitación familiar en la referida extensión de terreno. Y a tenor del artículo 1083 del Código Civil que prevé: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario junto con sus hermanos y hermanas o los descendientes de unos o de otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”. (Negritas y subrayado nuestro.…”
Que (…)“…Pero además ella tomó o sumó sin permiso y autorización de los demás herederos del causante parte del terreno, se adicionó a un área de terreno que no le fue cedido y donde construyó un inmueble. Ahora bien, así la partición afecta a los demás condóminos en sus porciones o partes a liquidar…”
Que (…)“…En consecuencia así la partición, no puede proceder, deberá efectivamente, traerse a colación todo aquello que por adelantado se le cedió…”
Que (…)“…De tal manera que se evidencia que la referida ciudadana supra identificada, recibió por adelantado parte de la herencia por cesión que el causante le diera, ésta deberá traer a colación, esa parte, a fin de procederse a la partición y por el monto y el justiprecio aportado por el partidor conforme a las previsiones legales…”
Que (…)“…Ahora bien, también me han manifestado que impugne como en efecto lo hago, el monto por el cual se pide tal partición y por tanto, así lo hago e impugno, el monto dado a la partición, como el precio dado a los bienes dejados por la causante. En consecuencia,…”
Que (…)“…Aceptamos A.- El título que origina la comunidad. B.- Las personas y por ende los nombres de los condóminos: (Esposo) MIGUEL MARIA LOPEZ RIVERO (muerto), sus hijos: 1.- CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, 2.- MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, 3.- VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, ALEJANDRO RIVERO RANGEL y 4.- MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL…”
Que (…)“…A la muerte de MIGUEL MARIA LOPEZ RIVERO, deja como herederos a sus hijos: 1.- OSCAR ALFONSO RIVERO RANGEL, 2.- CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, 3.- MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, 4.- VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, 5.- ALEJANDRO RIVERO RANGEL y 6.- MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL. C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, que es en razón de (20%) veinte por ciento, para cada uno de los herederos. Y D.- Los bienes a partir, los cuales son:…”
Que (…)“…1.- Un inmueble: cuya identificación está especificado en el libelo de demanda, y que según Título supletorio se acompaña marcado con la letra “A” evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero de julio de1.976, en este documento que se acompaña se dice:…”
Que (…)“…He fabricado a mis propias expensas, una casa con: paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, que tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) sala recibo y cocina-comedor, un (1) baño, todo enclavado en una parcela de propiedad Municipal, y ubicada en el Callejón El Milagro Nro. 18, Municipio Mario Briceño Iragorry, distrito Girardot del Estado Aragua. Esta parcela está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 Mts.) con quebrada “Caja de Agua”; SUR: En veinte metros con setenta centímetros (20,76 Mts) su frente, con el Callejón EL Milagro; ESTE: En treinta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (37,49 Mts., con casa que es, o fue de José Antonio Berroteran y OESTE: En treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95 Mts.,) con casa que es, o fue de Rafael Osal…”
Que (…) “…Esto también se evidencia de Justificativo de testigos (Título Supletorio.). El cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1.994, el cual consigno marcado con la letra “B”. En el referido justificado de dice, copiamos: “… EN FECHA 01 DE JULIO DE 1.976, FUE EVACUADO POR ANTE EL TRIBUNAL UN TITULO SUPLETORIO, EN EL CUAL UNA VEZ CUMPLIDOS TDOS LOS REQUISITOS DE LEY, SE DECLARO PRUEBA SUFICIENTE APRA ASEGURARME MI CONDICIÓN DECONTRUCTOR A MIS EXPENSAS DE LA CASA A LA CUAL SE REFIERE Y EN EL TERRENO QUE SE INDICA EN EL CITADO TITULO SUPLETORIO EN EL CUAL SE ESTABLECIO QUE LOS LINDEROS DE LAS REFERIDAS BIENECHURIAS ERAN LOS SIGUIENTES: NORTE: En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 Mts.) con quebrada “Caja de Agua”; SUR: En veinte metros con setenta centímetros (20,76 Mts.) su frente, con el Callejón El Milagro; ESTE: En treinta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (37,49 Mts., con casa que es, o fue de José Antonio Berroteran y OESTE: En treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95 Mts.,) con casa que es, o fue de Rafael Osal. Adicionalmente y marcado con la letra “C”, se anexa documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL CIRCUITO MUNICIPIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO, MARACAY. Estado Aragua, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro.22, Tomo 21, Protocolo Primero…”
Que (…)“…En consecuencia, es sobre toda la parcela de terreno y del inmueble, que debe recaer la partición, y no solo, sobre el área de terreno señalada y especificada por las demandantes. Así pido lo declare el Tribunal en la definitiva siempre que la parte actora no conviniese en estos hechos señalados y determinados y demostrados con los instrumentos que se anexan supra marcados con las letras “A, B y C”. Ad Efectum Videndi…”
Que (…)“…2.- Un vehículo: Cuyas características están suficientemente determinadas tanto en los instrumentos acompañados como señalados en el escrito libelar…”
Que (…)“…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo y por tanto impugno en nombre y por mandato de mis mandantes, los hechos siguientes hechos:…”
Que (…)“…El valor dado a los bienes es, decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00), ya que ese no es el valor que tienen los identificados, bienes a partir, en cuyo caso deberá efectuarse el avalúo correspondiente…”
Que (…)“…Niego igualmente: que uno de mis representados haya puesto en peligro de infructuosidad de los derechos patrimoniales de los coherederos. Ya que mi representado siempre y desde antes de la muerte de su padre ha ejercido el derecho a ocupar parte del inmueble objeto de la presente partición y no hay ni existe ley que impida a uno de los coherederos ejercer derechos de propiedad y posesión sobre algún bien objeto de la partición., no es verdad y es falso que mi representado haya tomado abusivamente el derecho de enriquecimiento ilícito ya que si es heredero donde está lo ilícito? La posesión está permitida por la ley por tanto es lícita tal posesión. Es falso que se apoderara de las llaves del inmueble. Esto no es verdad, ya que siempre las tuvo durante la vida de sus padres y aun al cambia llaves o cilindros o cerradoras no hay ilicitud o ilegalidad, además la posesión sobre el bien, ha sido permitida por la mayoría de los herederos y esto es legal y también lícito. El uso de algún bien de la comunidad no lo hace cometer algún hecho ilícito o ilegal. Para todos los efectos del presente procedimiento solicito en nombre y representación de mis mandantes la aplicación de las reglas establecidas en el Código Civil especialmente los artículos 814, 993, 1.068, 1.70, 1.071, 1.069, 1.072, 1.073, 1.076 y demás aplicables; así como las reglas previas en el código de Procedimiento Civil. Es Justicia en la ciudad de Cagua Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
De igual forma, se deja constancia que del escrito presentado por el abogado: SERGIO VERTILIO PÉREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.480.406, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 193.965, quien es Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y Conocidos de los de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO. RIVERO LOPEZ MIGUEL MARIA Y OSCAR ALFONSO RIVERO RANGEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991 respectivamente, específicamente en el Capítulo I., indico lo siguiente:
Que (…)“…Me OPONGO a la presente demanda de PARTICION, que riela en el presente expediente, ya que el demandante no expresa en el Libelo de la Demanda la cuota parte a reclamar o partir. Dicha demanda fue incoada por los co demandantes ciudadanas, CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL venezolana y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.848.066 y V.7.185.149 respectivamente, actuando según el Libelo de la Demanda por su apoderado Judicial el Abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.266.643, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832…”
Que (…)“…Nuestra Oposición la hacemos al tenor del Art 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:..”
Que (…) “…En el acto de la contestación, si no hubiese oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno comparece, el Juez hará el nombramiento”. (Negritas mías)…”
Que (…)“…De la anterior norma transcrita, en su encabezado, se desprende que en el Acto de la Contestación, de existir una circunstancia fáctica de oposición o discusión que verse sobre lo narrado en el Escrito Libelar, no podrá entonces el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor. Ahora bien, ciudadano Juez. Estando así las cosas es por ello que tramos a colación lo establecido en la norma Adjetiva Civil Venezolana específicamente el artículo 780 en su parte in fine:
Que (…)“…Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Negritas mías)…”
Que (…)“…Nuestro legislador patrio en su espíritu, propósito y razón al crear esta norma, lo hizo con la intención de proteger derechos patrimoniales de las partes y no vulnerar o causar una transgresión o amenaza el Debido Proceso consagrado en el Art 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir: que de existir alguna discusión u oposición al respecto, dicha duda debe dilucidarse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual forma es menester citar el criterio reiterado, constante y pacífico de la Sala cde Casación Civil en el cual se establece:…”
Que (…)“…SCC 11-10-00
Ponencia del Magistrado Carlos Obert Vélez. Exp. N°99-1023, dec. N°331
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido que evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor”, (Negritas mías)…”
Dado que por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, se ordenó la apertura del Cuaderno de Oposición debe este tribunal pronunciarse en relación a las oposiciones realizadas por la parte demandada y en tal sentido debe fijarse los hechos controvertidos.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA SON LOS SIGUIENTES:}
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa que son hechos controvertidos:
1,- Las cuotas referentes a la porción del caudal hereditario que le corresponden a los llamados a suceder: OSCAR ALFONSO RIVERO RANGEL (pre muerto), CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, ALEJANDRO RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL.
2.- Si la co demandante MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, debe traer a colación todo cuanto haya recibido del causante conforme a lo establecido en el artículo 1083 del Código Civil y;
3.- El valor de los bienes sucesorales a partir entre los herederos.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Cursa desde el folio (07 al 09) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Copia simple fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo del año 2015, y el cual quedó autenticado bajo el número 39, Tomo 52, Folios 149 hasta 151 de los libros de autenticaciones llevados por dicha institución, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que demuestra la condición de los apoderados judicialesde la parte demandante. Y así se valora.
Cursa al folio (11 y 12) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia certificada de Acta de Defunción No. 162-11, de fecha 27 de Junio del año dos mil once (2011),lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra el fallecimiento de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.203.080, quien falleció a los setenta y cinco años de edad, de profesión del Hogar, natural de Mucuhies, estado Mérida. Y así se valora.
Cursa desde a los folios (11-12) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, Acta de Matrimonio N°52, de fecha 27 de Marzo del año 1954, sin folio, del Tomo 1 de los libros llevados por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.203.080, y RIVERO LÓPEZ MIGUEL MARIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-326.729 contrajeron matrimonio en la fecha 27 de Marzo del año 1954. Y así se valora.-
Cursa desde al folio (13) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Acta de NacimientoN°1401, año 1954, Tomo 1, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, referente al nacimiento de la persona de CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que es hija de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO y de RIVERO LÓPEZ MIGUEL MARIA (hoy difuntos). Y así se valora.-
Cursa desde al folio (14) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, referente al nacimiento de la persona de MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que es hijo de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO y de RIVERO LÓPEZ MIGUEL MARIA (hoy difuntos). Y así se valora.-
Cursa desde al folio (15) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°1.001, Año 1956, Tomo 2, Folio 252, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, referente al nacimiento de la persona de VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que es hijo de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO y de RIVERO LÓPEZ MIGUEL MARIA (hoy difuntos). Y así se valora.-
Cursa desde al folio (16) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “G”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, referente al nacimiento de la persona de ALEJANDRO RIVERO lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que es hijo de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO y de RIVERO LÓPEZ MIGUEL MARIA (hoy difuntos). Y así se valora.-
Cursa desde al folio (17) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “H”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, referente al nacimiento de la persona de MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que es hija de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO y de RIVERO LÓPEZ MIGUEL MARIA (hoy difuntos). Y así se valora.-
Cursa desde al folio (18 al 25) de la primera pieza del expediente, con original devuelto a efecto videndi marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Declaración Sucesoral de la causante GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, con planilla N°00106154, Expediente Administrativo N°727-11 la cual fie realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente las antes transcritas. Y así se valora.-
Cursa desde al folio (26) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “J”, Copia certificada de Acta de Defunción N°13, Tomo XVI, Año 2012, de fecha 05 de Octubre del año 2012 del causante MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, con lo que se demuestra el fallecimiento del ciudadano MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-326.729 y quien falleció el cuatro de octubre del dos mil doce a las 01:40 p.m. en el Hospital Central Maracay, Estado Aragua. Y así se valora.-
Cursa desde al folio (27) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “K”, Copia certificada de Acta de DefunciónN°200, Año 1982, de fecha 15 de Febrero del año 1982, la cual fue Inserta en los Libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, referente al ciudadano RIVERO RANGEL OSCAR ALFONSO (hoy difunto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.274.991lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que el mencionado ciudadano falleció en la fecha indicada. Y así se valora.-
Cursa desde al folio (28) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “L”, Copia Simple de la cédula de identidad, referente al ciudadano RIVERO RANGEL OSCAR ALFONSO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.274.991, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa desde el folio (29 al 37) de la primera pieza del expediente, con original devuelto a efectum videndi marcado con la letra “M”, Copia Certificada de Declaración Sucesoral del causante MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, con planilla N°00237999, Expediente Administrativo N°097-13 la cual fie realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente las antes transcritas. Y así se valora.-
Cursa al folio (38) de la primera pieza del expediente, con original devuelto a efecto videndi marcado con la letra “N”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal Sucesoral N°J401689434lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente las antes transcritas. Y así se valora.-
Cursa al folio (39) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “O”, Copia Simple de la cédula de identidad, referente al ciudadano CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.848.066, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad dela prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (40) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “P”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente a la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.185.149, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de al prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (41) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “Q”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente al ciudadano MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.568.743, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (42) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “R”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente al ciudadano VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.568.779, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (43) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “S”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente al ciudadano ALEJANDRO RIVERO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.274.990lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (44) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “T”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.848.066, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (45) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “U”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente a la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.185.149lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad dela prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (46) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “V”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente a la ciudadana GUILLERMA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.203.080, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad dela prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (47) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “W”, Copia Simple de la Cédula de identidad, referente al ciudadano MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-326.729, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (48 al 54) de la primera pieza del expediente con original devuelto a efecto videndi, marcado con la letra “X”, Copia Simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, inscrito bajo el N°22, Folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo 21 del Cuarto Trimestre del año 2006, el cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la adquisición en propiedad bajo las estipulaciones expresadas del referido inmueble por parte de los referidos ciudadanos. Y así se valora.-
Cursa al folio (55) de la primera pieza del expediente con original devuelto a efecto videndi, marcado con la letra “Y”, Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo N°2785069 de fecha 15 de Septiembre del año 2000, el cual fue expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de RIVERO LOPEZ MIGUEL MARIA, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la adquisición en propiedad bajo las estipulaciones expresadas del referido mueble por parte del referido ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (56) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “Z”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal N°J317368088 referente a la Sucesión GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la apertura de la sucesión. Y así se valora.-
Cursa al folio (57) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “1”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal N°038480665 referente a la persona de CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad dela prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (58) de la primera pieza del expediente, marcado con la “2”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal N°V071851490 referente a la persona de MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad dela prenombrada ciudadana. Y así se valora.-
Cursa al folio (59) de la primera pieza del expediente, marcado con la “3”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal N°V04568743-7 referente a la persona de RIVERO RANGEL MIGUEL EDUARDO, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (60) de la primera pieza del expediente, marcado con la “4”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal N°V04568779-8 referente a la persona de RIVERO RANGEL VICTOR MANUEL, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (61) de la primera pieza del expediente, marcado con la “5”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal N°V05274990-1 referente a la persona de ALVERO RANGEL ALEJANDRO, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (62) de la primera pieza del expediente, Copia Simple de la Cédula de Identidad y Credencial del Instituto De Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) del Ciudadano ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.231.214 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°39.882, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (63) de la primera pieza del expediente, Copia Simple de la Cédula de Identidad y Credencial del Instituto De Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) del Ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA MANFREDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.779.853 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°215.754, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
Cursa al folio (64) de la primera pieza del expediente, Copia Simple de la Cédula de Identidad y Credencial del Instituto De Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) del Ciudadano JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.266.643 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°208.832, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano. Y así se valora.-
2.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se deja constancia que al momento de realizarse la articulación probatoria, la parte demandante a través de su apoderado judicial ratifica los anexos al escrito libelar que ya fueron analizados y valorados up supra y presenta las siguientes pruebas:
Cursa a los folios (27 al 38), del cuaderno de oposición, Acta de Inspección Judicial, practicada por el presente juzgado en fecha “19 de Julio del año 2016”, la cual fue constituida sobre la dirección de Callejón el Milagro, Casa N°18, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, el Limón, Estado Aragua, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo opuesta su promoción e impugnación en la oportunidad procesal respectiva, de allí que, este elemento probatorio pone en conocimiento a esta Instancia de los bienes allí determinados y detallados, concretamente, la existencia de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda allí constituida, ubicada en la dirección objeto del litigio, de los bienes que se encuentran dentro del mismo y finalmente de la existencia de un vehículo color amarillo, marca fiat, Placa VBF42H, modelo Spazio CL. Asimismo la inspección judicial intra proceso, permitió el examen sensorial en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tienen relación con el proceso. Y así se valora, se aprecia y se declara.
Cursa a los folios (44 al 65), del cuaderno de oposición, Resultas de la Prueba de Informe, practicadas mediante oficio N°16-0305 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, Del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre esto, se verifica que de las resultas enviadas al presente Tribunal a través del oficio N°SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-TRAMI-2016-529 se desprenden las copias certificadas de los documentos que allí versan los cuales hacen referencia a la declaración sucesoral de los causantes GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y de RIVERO LOPEZ MIGUEL MARIA¸ lo cual este valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un medio probatorio por el cual, se busca traer al debate actos y documentos de un organismo público. Y así se valora, se aprecia y se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Se deja constancia que en el escrito de contestación a la demanda, el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.794.928 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°22.157, apoderado judicial de la parte demandada, aportó las siguientes documentales:
Cursa desde el folio (146 al 149) de la primera pieza del expediente con original devuelto a efecto videndi, marcado con la letra “A”, Copia Simple de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio del año 1.976, el cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento referencial de la existencia de unas bienhechurías levantadas sobre una parcela ubicada en el Callejón el Milagro, Casa N°18, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry. Así se valora.-
Cursa desde al folio (150 al 152) de la primera pieza del expediente con original devuelto a efecto videndi, marcado con la letra “B”, Copia Simple de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Noviembre del año 1.994, refiere la evacuación de dos testigos sin identificar. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto por no cumplirse con los requisitos establecidos por la Ley como se desarrollará en la motiva del presente fallo, y por lo cual se desecha y no se le da valor alguno a tenor de las disposiciones delos artículos507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa desde a los folios (153 y 155) de la primera pieza del expediente con original devuelto a efecto videndi, marcado con la letra “C”, documento de propiedad de terreno debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay, estado Aragua, de fecha siete 07 de noviembre del año 2006, anotado bajo el N°22, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual el cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la adquisición en propiedad bajo las estipulaciones expresadas del referido inmueble por parte de los referidos ciudadanos. Y así se valora.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN:
Se deja constancia que en el acto de oposición a la partición, el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.480.406, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°193.965, quien es el defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa no aportó elementos probatorios nuevos en las oportunidades procesales correspondientes.
-IV-
MOTIVA
PUNTO PREVIO: DEL HIJO PRE MUERTO LLAMADO A LA CAUSA:
Amerita primariamente por parte de quien decide, realizar un pronunciamiento en relación al hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.274.991, quien falleció en fecha 13 de febrero de 1982, hijo legítimo de los causantes GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO,MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.203.080, V-326.729, a los fines de determinar si tiene derecho a heredar de sus padres, como fue llamado a la causa por la parte actora y en la cual la parte demandada lo acepta también heredero y en el cual se procedió a llamar sus herederos desconocidos.
Al respecto, observa éste Tribunal que el ciudadano OSCAR RIVERO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.274.991, falleció en fecha 13 de febrero de 1982, lo cual se evidencia de acta de defunción No. 200, Año 1982, de fecha 15 de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta en los libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal sin dejar hijos y bienes de fortuna como indican las demandantes en su escrito de demanda.
De igual manera se evidencia a las actuaciones procesales que los causantes GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO,MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ, en su condición de padres legítimos de OSCAR RIVERO RANGEL, fallecieron en el siguiente orden: la primera de las nombradas el día 26 de junio de 2011, es decir 29 años después de su hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL y; el segundo fallecido en fecha 04 de octubre de 2012, es decir treinta (30) años después también de su hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL.
Ahora bien, en relación al hijo pre muerto se hace necesario puntualizar lo siguiente:
Quien ha fallecido con anterioridad al de cujus, no puede suceder a éste, pues ya no tiene personalidad y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos o de obligaciones.
Así lo consagra de manera expresa el artículo 953 del Código Civil, por lo que respecta a la sucesión testamentaria, pero es obvio que tal regla se aplica también a la sucesión intestada, conforme puede perfectamente deducirse del texto de la serie de disposiciones legales, particularmente las del art.994 eiusdem, sobre conmoriencia.
Así dispone el artículo 953 del Código Civil:
“Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza”.

Y, al artículo 994 eiusdem, establece:
“Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro”.
Cabe en todo caso repetir que no hay incapacidad para suceder por causa de premoriencia, cuando el llamado ha sobrevivido al causante siquiera por una fracción de segundo. Ello a su vez implica que la conmoriencia equivale a la premoriencia, a los efectos de la incapacidad para suceder (art. 994 CC); y lo mismo debe decirse respecto de la situación que deriva de la presunción de la muerte, a que se refieren a los art. 434 y 438 del Código Civil.
La premoriencia puede demostrarse con todos los medios autorizados en general por la ley; sin embargo, la forma normal y más sencilla de hacerlo, es mediante la respectiva acta o partida de defunción de la persona de quien se trate (adminiculada con la prueba de la fecha de la muerte causante). Pero si fuere el caso de muerte presunta, su comprobación tiene necesariamente que llevarse a cabo con la copia certificada del decreto judicial correspondiente, aludido n los arts. 434 y 438 CC.
Al caso de autos, el ciudadano (hoy fallecido) OSCAR RIVERO RANGEL, es un hijo premuerto como consta de partida o acta de defunciónN°200, Año 1982, de fecha 15 de Febrero del año 1982, la cual fue Inserta en los Libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal y que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “K, fue persona pero ya no lo es para el momento de la apertura de la sucesión de sus padres, y, por ello, precisamente, es incapaz para suceder. Tal incapacidad es por inexistencia, es una incapacidad natural, porque la vida se extingue con la muerte.
Diferente hubiese sido el caso, que el hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL, hubiera dejado hijos, ya que estos tendrían derechos a recibir la herencia que le correspondía a su progenitor, caso en el cual se transmite una herencia de los abuelos a nietos de forma directa, y en estos casos estaríamos en presencia de lo que llamamos “herencia por estirpes”, en la cual los nietos se reparten todo lo que le hubiese correspondido a su padre, que no es el caso bajo estudios porque el hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL, no dejó hijos ni bienes de fortuna como antes se dijo y lo cual se evidencia a los autos.
De igual manera, tampoco consta a los autos que exista una premoriencia al cumplimiento de la condición suspensiva como lo dispone el artículo 918 del Código Civil, en la cual se establece:“Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición”.
Analizado lo anterior, tenemos que, el hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL a sus padres GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO,MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ, es incapaz naturalmente para suceder por no ser persona para la fecha del fallecimiento de sus padres, por lo cual no puede ser llamado en esta causa a concurrir junto a sus demás hermanos de los bienes dejados por sus padres ya fallecidos y menos debió haberse llamado a sus herederos desconocidos, de igual manera, tampoco es procedente que los hermanos pasen a ocupar el lugar de éste en el orden de suceder, ya que causa un perjuicio en la distribución de las cuotas hereditarias, y en tal sentido este tribunal tiene como herederos de los causantes GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO,MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZa sus hijos sobrevivientes CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, ALEJANDRO RIVERO RANGEL y; MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, tal como se evidencia en las declaraciones sucesorales efectuadas en fecha 28 de Octubre del año dos mil once (2011) de GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, según Planilla No. 00106154, Expediente Administrativo No. 727-11, y de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ de fecha 14 de Febrero del año dos mil trece (2013), según Planilla No. 00237999, Expediente Administrativo No. 097-13, realizadas ambas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Y así se decide.
Decidido este punto previo necesario para el pronunciamiento de mérito se pasa dictar la respectiva sentencia en los términos siguientes:
V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-DEL MERITO DE LA CAUSA:

Primeramente, es necesario para la presente instancia señalar el estado actual de la dinámica judicial, en tal sentido, este Tribunal deja constancia que del escrito presentado por el apoderado judicial JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 22.157, apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO REANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, el cual cursa desde los folios 144 al 145 del cuaderno principal de la presente causa, se desprende específicamente lo siguiente:
“Que (…)“…Ciudadano Juez he recibido instrucciones de mis mandantes de aceptar la partición pero no en esos términos. Mis representados manifiestan que la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, identificada e los autos, recibió por adelantado por parte de la herencia; es decir, que le fue cedido un área de terreno aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2.), con la finalidad la prenombrada, construyese su vivienda de habitación familiar en la referida extensión de terreno. Y a tenor del artículo 1083 del Código Civil..(…)
Que (…)“…Pero además ella tomó o sumó sin permiso y autorización de los demás herederos del causante parte del terreno, se adicionó a un área de terreno que no le fue cedido y donde construyó un inmueble. Ahora bien, así la partición afecta a los demás condóminos en sus porciones o partes a liquidar…”
Que (…)“…En consecuencia así la partición, no puede proceder, deberá efectivamente, traerse a colación todo aquello que por adelantado se le cedió…”
Que (…)“…De tal manera que se evidencia que la referida ciudadana supra identificada, recibió por adelantado parte de la herencia por cesión que el causante le diera, ésta deberá traer a colación, esa parte, a fin de procederse a la partición y por el monto y el justiprecio aportado por el partidor conforme a las previsiones legales…”
Que (…)“…Ahora bien, también me han manifestado que impugne como en efecto lo hago, el monto por el cual se pide tal partición y por tanto, así lo hago e impugno, el monto dado a la partición, como el precio dado a los bienes dejados por la causante…(…)”
Que (…)“…A la muerte de MIGUEL MARIA LOPEZ RIVERO, deja como herederos a sus hijos: 1.- OSCAR ALFONSO RIVERO RANGEL, 2.- CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, 3.- MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, 4.- VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, 5.- ALEJANDRO RIVERO RANGEL y 6.- MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL. C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, que es en razón de (20%) veinte por ciento, para cada uno de los herederos. Y D.- Los bienes a partir, los cuales son:…”
1.- Un inmueble: cuya identificación está especificado en el libelo de demanda, y que según Título supletorio se acompaña marcado con la letra “A” evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero de julio de1.976, en este documento que se acompaña se dice:…”
“…He fabricado a mis propias expensas, una casa con: paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, que tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) sala recibo y cocina-comedor, un (1) baño, todo enclavado en una parcela de propiedad Municipal, y ubicada en el Callejón El Milagro Nro. 18, Municipio Mario Briceño Iragorry, distrito Girardot del Estado Aragua. Esta parcela está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 Mts.) con quebrada “Caja de Agua”; SUR: En veinte metros con setenta centímetros (20,76 Mts) su frente, con el Callejón EL Milagro; ESTE: En treinta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (37,49 Mts., con casa que es, o fue de José Antonio Berroteran y OESTE: En treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95 Mts.,) con casa que es, o fue de Rafael Osal…”
Que (…) “…Esto también se evidencia de Justificativo de testigos (Título Supletorio.). El cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1.994, el cual consigno marcado con la letra “B”. En el referido justificado de dice, copiamos: “… EN FECHA 01 DE JULIO DE 1.976, FUE EVACUADO POR ANTE EL TRIBUNAL UN TITULO SUPLETORIO, EN EL CUAL UNA VEZ CUMPLIDOS TDOS LOS REQUISOTOS DE LEY, SE DECLARO PRUEBA SUFICIENTE APRA ASEGURARME MI CONDICIÓN DE CONTRUCTOR A MIS EXPENSAS DE LA CASA A LA CUAL SE REFIERE Y EN EL TERRENO QUE SE INDICA EN EL CITADO TITULO SUPLETORIO EN EL CUAL SE ESTABLECIO QUE LOS LINDEROS DE LAS REFERIDAS BIENECHURIAS ERAN LOS SIGUIENTES: NORTE: En veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 Mts.) con quebrada “Caja de Agua”; SUR: En veinte metros con setenta centímetros (20,76 Mts.) su frente, con el Callejón El Milagro; ESTE: En treinta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (37,49 Mts., con casa que es, o fue de José Antonio Berroteran y OESTE: En treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95 Mts.,) con casa que es, o fue de Rafael Osal. Adicionalmente y marcado con la letra “C”, se anexa documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL CIRCUITO MUNICIPIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO, MARACAY. Estado Aragua, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro.22, Tomo 21, Protocolo Primero.
En consecuencia, es sobre toda la parcela de terreno y del inmueble, que debe recaer la partición, y no solo, sobre el área de terreno señalada y especificada por las demandantes. Así pido lo declare el Tribunal en la definitiva siempre que la parte actora no conviniese en estos hechos señalados y determinados y demostrados con los instrumentos que se anexan supra marcados con las letras “A, B y C”. Ad Efectum Videndi…”
Que (…)“…2.- Un vehículo: Cuyas características están suficientemente determinadas tanto en los instrumentos acompañados como señalados en el escrito libelar…”
Que (…)“…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo y por tanto impugno en nombre y por mandato de mis mandantes, los hechos siguientes hechos:…”
Que (…)“…El valor dado a los bienes es, decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00), ya que ese no es el valor que tienen los identificados, bienes a partir, en cuyo caso deberá efectuarse el avalúo correspondiente…”

De igual forma, se deja constancia que del escrito presentado por el abogado: SERGIO VERTILIO PÉREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.480.406, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 193.965, quien es Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y Conocidos indico lo siguiente:
Que (…)“…Me OPONGO a la presente demanda de PARTICION, que riela en el presente expediente, ya que el demandante no expresa en el Libelo de la Demanda la cuota parte a reclamar o partir. Dicha demanda fue incoada por los co demandantes ciudadanas, CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL venezolana y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.848.066 y V.7.185.149 respectivamente, actuando según el Libelo de la Demanda por su apoderado Judicial el Abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.266.643, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832…
Que (…)“…De la anterior norma transcrita, en su encabezado, se desprende que en el Acto de la Contestación, de existir una circunstancia fáctica de oposición o discusión que verse sobre lo narrado en el Escrito Libelar, no podrá entonces el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor….(…)”

En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal ha fijado criterio con respecto al procedimiento de partición. En tal sentido ha indicado que en el procedimiento de partición no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios de defensas en su sentencia de mérito. Y así se decide.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por el defensor de oficio de los herederos desconocidos en el presente proceso.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio.
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ad intestato.
La doctrina define la sucesión ad intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.
En relación a la sucesión ad intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ad intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado.
Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado.
En relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla.
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el autor Francisco L.H. en su obra “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”) señala que son dos: la igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en el artículo 1070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que un determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1427 del Código Civil).
La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la Oposición Procesal puede definirse de la siguiente manera: “… Oposición procesal. Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación (couture)…”.
El ilustre autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Caracas. Ediciones Paredes. año 2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.
Para una mejor comprensión sobre el pronunciamiento del presente fallo, este Juzgado se ve en la necesidad de transcribir el contenido íntegro del artículo 780, 781 y 783, del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… (..) … Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez… (..) …Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”

En lo que respecta al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando a las normas relacionadas al procedimiento especial de partición, la Sala de Casación, en sentencia dictada en fecha “11 de Octubre de 2000”, dictado en el Expediente N° 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reafirmó el criterio positivo y reiterado de la siguiente forma:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (..) ...Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario… (..) …sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

En referencia a lo anteriormente abordado se contempla que en la presente causa se efectuó una oposición oportuna efectuada por la parte demandada y el defensor ad litem de los herederos desconocidos, por lo que resultó forzoso el desarrollo del proceso a través de los lineamientos establecidos en torno al procedimiento ordinario, lo cual el ejercicio del recurso de apelación de parte de la demandada, produjo la revocatoria de dos (2) decisiones dictadas por la persona de éste órgano regente anterior a quien hoy decide, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay de fecha 16 de abril de 2021.
En este estado de esta fase del procedimiento este Tribunal observa que ha quedado demostrado fehacientemente, como consta del análisis y valoración probatoria antes transcrita los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de Junio de dos mil once (2011), falleció ab intestato la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.080, según Acta de Defunción No. 162-11, de fecha 27 de Junio del año dos mil once (2011), inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, antes valorada, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposo RIVERO LOPEZ MIGUEL MARIA, según Acta de Matrimonio No. 52, de fecha 27 de Marzo del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), Folio S/N, Tomo 1, Año 1954, inserta en los Libros de MATRIMONIO de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, con anexo copia certificada marcada con la letra C, y a sus hijos 1) CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1401, Año 1954, Tomo 1, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; 2) MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) ALEJANDRO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 5) MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 28 de Octubre del año dos mil once (2011) se realizó la Declaración Sucesoral de la causante GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO, según Planilla No. 00106154, Expediente Administrativo No. 727-11, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se ratificó por la prueba de informes antes valorada.
Que en fecha 04 de Octubre de dos mil doce (2012), falleció ab intestato, el ciudadano MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729, según Acta de Defunción No. 13, Tomo XVI, Año 2012, de fecha 05 de Octubre del año dos mil doce (2012), inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos 1) CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1401, Año 1954, Tomo 1, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; 2) MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) ALEJANDRO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 5) MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 14 de Febrero del año dos mil trece (2013), se realizó la Declaración Sucesoral, según Planilla No. 00237999, Expediente Administrativo No. 097-13, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual se ratificó por la prueba de informes antes valorada.
Que los ciudadanos: 1) CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1401, Año 1954, Tomo 1, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; 2) MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) ALEJANDRO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 5) MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, son los únicos hijos sobrevivientes de los de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ
Que el acervo hereditario en esta causa lo constituyen:
PRIMERO: UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Callejón El Milagro No. 18, Sector Caja del Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, alinderada así; NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros 8,80 Mts; SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F)en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts), ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20Mts), OESTE: Con quebrada el Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00Mts), según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Consta de Oro, inscrito bajo el No. 22, folios 122 y 126, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 07-11-2006, a nombre de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729.
SEGUNDO: UN BIEN MUEBLE, consistente en un VEHÍCULO, Marca FIAT, Modelo 147 SPAZIO, Año 1985, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Placas VBF42H, Serial Carecería 691382, Serial Motor: 2015056, a nombre de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729, según Certificado de Registro de Vehículo No. 2785069, de fecha 15-09-2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En relación al punto controvertido manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 22.157, apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO REANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, no puede eludirse sus alegatos realizados por la en reiteradas ocasiones en referencia a la cesión realizada sobre parte de la extensión de terreno que comprende una porción significativa del presente acervo hereditario.
Así, alega el apoderado de la parte demandada JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 22.157, lo siguiente:
“…Mis representados manifiestan que la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, identificada e los autos, recibió por adelantado por parte de la herencia; es decir, que le fue cedido un área de terreno aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2.), con la finalidad la prenombrada, construyese su vivienda de habitación familiar en la referida extensión de terreno…”

En tal sentido, resulta incluso imperativo señalar que dicha cesión fue realizada a una de las co-herederas y demandante en la presente causa, en tal sentido, hace bien la parte demandada en señalar el proceder de la colación de donaciones que ha surgido ya desde tiempos franceses como una forma de reparar las desmejoras en el todo que conforma la herencia. Es menester señalar que dicha institución tiene su determinación dentro del campo patrio, de hecho, en el ordenamiento jurídico patrio se encuentra lo referente a dicho asunto en el artículo 1.083 del Código Civil, sobre el cual versa lo que aquí se transcribe:

“Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto en los casos en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

Así pues, esta institución tiene su origen en una presunción que hace el propio legislador en materia de familia, que responde al afecto colectivo que tienen los procreadores a todos sus hijos por igual, razón por la cual resulta lógico pensar que las donaciones que son otorgadas por los mismos nace, justamente de una especie de crédito que se hace sobre la futura herencia, la cual será realizada con la mayor igualdad entre todos los herederos, por lo que, si el caso fuese que se realizara la partición de la herencia ignorando la obtención de los bienes de forma gratuita que fue realizada, mal puede aquí hablarse de una partición igualitaria. Sobre esto, resulta resaltante, sino imperativo, señalar lo analizado por el distinguido doctrinario FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (1994) quien sobre la presente institución se permite comentar:

“…el instituto jurídico de la colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que –en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, debe ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades…”
…Omissis…
“…la reducción de las disposiciones testamentarias y de las donaciones supone lesionada la legítima de los herederos legitimarios, ya que su finalidad es hacer respetar la integridad de la porción indisponible de la herencia (de ahí que todos los legitimarios sean titulares de la acción de reducción y que la misma pueda ser propuesto contra cualquier otro heredero, legatario o donatario); por el contrario, la colación funciona aunque no esté lesionada la legítima, ya que su objeto es mantener la igualdad entre los herederos que sean hijos o descendientes del de cujus (razón por la cual únicamente dichos hijos o ulteriores descendientes del causante son titulares de la acción de colación y que ésta sólo pueda interponerse contra los coherederos que sean descendientes del de cujus). La reducción abarca y comprende, conforme hemos dicho, tanto disposiciones testamentarias (universales y particulares) como donaciones (respecto de estas últimas, solo las efectuadas en los últimos diez años de la vida del causante); en cambio la colación únicamente afecta a las donaciones (sin límite alguno en cuanto a su antigüedad). La reducción es de orden público, puesto que concierne a la legítima, que también lo es (en cuanto se refiere al causante); pero la colación, que solo se basa en la voluntad presunta del causante, no constituye materia de orden público. La obligación de sufrir la reducción de los legados y de las donaciones, por lesión de la legítima, subsiste aunque el obligado haya renunciado a la herencia del de cujus; por el contrario, no hay obligación de colacionar las donaciones, si el donatario renuncia a la herencia del donante (art. 1.085 CC). Cuando se trata de donaciones de inmuebles, su reducción permite a los legitimarios perseguir a los terceros adquirientes de los mismos (art. 1.473 CC); pero los terceros adquirientes de los inmuebles donados, no pueden ser perseguidos por los descendientes del donante que tienen derecho a la colación de tales donaciones (art. 1.098 CC)…”

Así pues, la colación tiene una funcionalidad que responde a un elemento particularmente importante, la legítima, y como fue ya señalado (y ratificado a a través de la cita que antecede) presupone la igualdad de cuota hereditaria que le ha de tocar a cada uno de los herederos cuando concurren como descendientes del de cujus, en razón del presunto afecto que existe entre el progenitor a con su descendencia.
Todo lo cual, se ve forzada quien aquí decide a señalar si bien fue alegada de manera oportuna la colación, la viabilidad de la misma es algo que debe de ser analizado con el mayor de los escrutinios, puesto que la aplicabilidad de dicha institución resulta especialmente precisa, sobre esto es menester abordar lo que yace en el artículo 1.096 del Código Civil:

“Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo la disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.”

Por ello, resulta relevante señalar que en la presente causa existe igualdad entre los herederos, siendo todos hijos de los de cujus ampliamente identificados en autos y que el señalamiento de la obtención gratuita de una porción de la herencia responde particularmente a la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.185.149, quien es co-demandante en la presente causa, de igual forma es menester señalar que la presente partición comprende exclusivamente a los descendientes del de-cujus, por lo que a priori parece congruente la idea de inmiscuir la institución de la colación dentro de la presente controversia, no obstante, un detalle crucial sobre este asunto es la modalidad a través de la cual se intentó realizar la obtención de dicha porción territorial descrita por el apoderado de la parte demandada.
En tal sentido, cursa en el cuaderno principal, concretamente desde los folios 146 al 149 un título supletorio aportado por la parte demandada a través del cual se evidencia el mecanismo por el cual se ventiló dicha cesión, de igual forma cursa en los folios 150 al 152 justificativo de testigo, igualmente aportado por la parte demandada que resulta especialmente ilustrativo en cuanto al proceder de la ciudadana MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS quien procedió a intentar obtener la propiedad de los elementos que construyó sobre el suelo municipal que en su momento había sido otorgado al de cujus, curiosamente, sin embargo, la misma no se adjudica la cualidad de propietaria de la extensión de terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2.) como se desprende en libelo de la demandada, sino que tal alegato fue traído a los autos por la parte demandada en su contestación a la demanda en la cual anexó un justificado de testigos y por el cual el Juzgado Superior ordenó realizar pronunciamiento. Atendiendo a lo ya señalado, debe analizarse si la porción de terreno cedida a la co demandante MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, alegato manifestado por la demandada, cumple los requisitos exigidos por la Ley para transmisión de propiedad y en tal sentido se analiza de seguidas:
Cursa en el presente expediente, concretamente desde el folio 48 al 54, marcado como “X” entre los anexos del instrumento libelar fundamental de la parte actora, el documento que acredita la propiedad del terreno que constituye una parte significativa de la litis, el cual fue debidamente registrado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL CIRCUITO MUNICIPIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO, MARACAY. Estado Aragua, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro.22, Tomo 21, Protocolo Primero,cuya venta se suscribió entre el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el de cujus MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, el cual comprende una extensión de terreno de 208,83 mts2 que hasta esa fecha era de origen público, siendo sus medidas linderos y ubicación los siguientes: Inmueble ubicado en el Callejón El Milagro No. 18, Sector Caja del Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, alinderada así; NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros 8,80 Mts; SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F)en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts), ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20Mts), OESTE: Con quebrada el Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00Mts).
Ahora, se deprende del alegato de la parte demandada que mediante un justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 1994, el de cujus MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien sólo ostentaba solo la posesión del mencionado terreno, manifestó haber cedido a su hija MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL una porción de terreno CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2.), con la finalidad de que construyese su vivienda de habitación familiar, observa este tribual que de las pruebas consignadas antes analizadas y valoradas se evidencia que la mencionada cesión fue realizada sin el consentimiento de su verdadero dueño, es decir para el momento en que el ciudadanoMIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ manifestó ceder a su hija MARIA CONSUELO RIVERO una porción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2.), no era el propietario del mencionado inmueble sino que era el Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, por lo cual no podía y menos a través de un justificativo de testigo ceder lo que no era suyo y menos la posesión.
Asimismo, se observa que los justificativos de testigos, para que adquieran valor probatorio, están circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la clasificación extra litem del justificativo, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de la revisión de la actas, se comprueba que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo; por lo que, al tratarse estos justificativos de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede concedérsele valor probatorio a la referida documental. Y así se decide.
Enlazado a lo anteriormente señalado, en el acta de inspección judicial, la cual fue practicada por este mismo juzgado en fecha 19 de Julio del año 2016 no se existe mención alguna de bienhechurías descritas por la parte demandada y que hayan sido levantadas por la co demandante María Consuelo Rivero. Sin embargo, consta suficientemente en el acta de inspección la existencia de una vivienda que fue identificada con sus características, y que no obstante, de existir dicho bien, el mismo ha de necesariamente integrarse como elemento accesorio a la totalidad de la extensión de terreno que comprende el bien inmueble objeto de la litis, asunto este que resulta forzoso y necesario al momento de dilucidar la presente controversia, evidenciándose incluso a las sendas declaraciones sucesorales efectuadas en fecha 28 de Octubre del año dos mil once (2011) de GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO,, según Planilla No. 00106154, Expediente Administrativo No. 727-11, y de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ de fecha 14 de Febrero del año dos mil trece (2013),, según Planilla No. 00237999, Expediente Administrativo No. 097-13, realizadas ambas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), antes analizadas y valoradas, que el bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el mismo construida, se declara en ambas planillas sucesorales, en cuanto a medidas y linderos en un todo general, es decir en su extensión de 208,83 mts2, sin disminuciones ni rebajas, por lo que es en razón de la totalidad del terreno y la vivienda que sobre el mismo se encuentra construida que debe recaer la partición y liquidación de comunidad hereditaria, tal como se indica en las mismas y en la cual la parte actora así también lo indica en su demanda, siendo en consecuencia improcedente la colación solicitada por la parte demandada en los términos antes expresado. Y así se decide.
Ahora bien, si bien la parte demandada participó y gestionó una pluralidad de elementos en el desarrollo de la oposición llevada a través de las estipulaciones referentes al proceso ordinario, se procede a valorar lo alegado por el defensor judicial de los herederos desconocidos en relación a las cuotas hereditarias y valor de los bienes, en la cual alegó lo siguientes: “ Me OPONGO a la presente demanda de PARTICION, que riela en el presente expediente, ya que el demandante no expresa en el Libelo de la Demanda la cuota parte a reclamar o partir. Dicha demanda fue incoada por los co demandantes ciudadanas, CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL venezolana y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.848.066 y V.7.185.149 respectivamente, actuando según el Libelo de la Demanda por su apoderado Judicial el Abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.266.643, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832..(…)”, en tal sentido se realiza de seguidas así:
La muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6). Al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus y siendo varios los sujetos llamados a la herencia, estos se encontraran en comunidad hereditaria, especie del género de la comunidad.
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277). De manera que, el objeto del juicio sucesorio es dar fin a la indivisión que nace al momento de la muerte del causante90. Tal comunidad sucesoral ha de ser probada a los efectos de la partición judicial.
Ahora bien, establece el artículo 822 del Código Civil:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

En sintonía a lo analizado y expuesto anteriormente, y dado que el acervo hereditario lo constituyen: PRIMERO: UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Callejón El Milagro No. 18, Sector Caja del Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, alinderada así; NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros 8,80 Mts; SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F)en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts), ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20Mts), OESTE: Con quebrada el Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00Mts), según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Consta de Oro, inscrito bajo el No. 22, folios 122 y 126, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2006, de fecha 07-11-2006, a nombre de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729. SEGUNDO: UN BIEN MUEBLE, consistente en un VEHÍCULO, Marca FIAT, Modelo 147 SPAZIO, Año 1985, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Placas VBF42H, Serial Carecería 691382, Serial Motor: 2015056, a nombre de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-326.729, según Certificado de Registro de Vehículo No. 2785069, de fecha 15-09-2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dicho bienes deben ser distribuidos en partes iguales entre los herederos de GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y de MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, es decir sus cinco (5) hijos legítimos como quedó demostrado en autos, es decir los ciudadanos 1) CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 1401, Año 1954, Tomo 1, inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; 2) MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 762, Año 1955, Tomo 2, inserta en los libros de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 3) VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4) ALEJANDRO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 917, Año 1958, Tomo 4, Folio 160, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; y 5) MARIA CONSUELO RIVERO RANGEL, según Acta de Nacimiento No. 261, Año 1955, Tomo 2, Folio 131, inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, son los únicos hijos sobrevivientes y cuya cuota hereditaria le corresponden veinte por ciento (20%) para cada uno de ellos sobre los bienes antes descritos y no como alegó la parte actora en su demanda de ser distribuido este acervo hereditario entre seis (6) correspondiendo a cada heredero la cuota de 16,6666667%, calculado en razón del hijo y hermano pre muerto OSCAR RIVERO, el cual se excluye conforme a las razones dadas en el punto previo de esta sentencia, siendo sin lugar el alegato efectuado por el defensor de oficio de los herederos desconocidos ya que dichas cuotas si fueron determinadas por la parte actora, como antes se dijo. Y así se decide.
Con relación al valor de los bienes no indicados por el actor en el escrito de demanda alegato efectuado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, se hace necesario mencionar la sentencia dictada en fecha “26 de Octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó lo siguiente:

“… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Sin embargo, formula objeción en cuanto a la mensura atribuida por el actor a los bienes inmuebles que conforman el objeto de lo pretendido, así como a la estimación que el accionante les atribuyó.
Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.

Como se interpreta en la anterior sentencia concatenado con los artículos 781 y 783 de la Norma Procesal Civil, los cuales explica en tales fundamentos, las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor en la controversia planteada, las cuales se instruye correctamente las facultades y deberes previstos en las anteriores reglas procedimentales.
En consecuencia, no debe tenerse como una oposición en los términos establecidos, mutatis mutandi, en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, las objeciones formuladas por el demandado en su contestación, las cuales haga posible el requerimiento de la apertura del juicio ordinario para resolver lo contradicho; pues, como se dijo, las precisiones referidas al valor real de los bienes inmuebles objetos de partición, corresponde a una facultad expresa y única del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, incluyendo levantamientos topográficos.
Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 eiusdem, estimación que se obtendrá de las labores profesionales que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, demostración: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del Juez, una vez oídos los intervinientes. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga, declarar parcialmente lugar la oposición a la partición planteada, y parcialmente con lugar la demanda de partición hereditaria. Yasí se decide.-
III. DISPOSITIVA.-
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157 y SIN LUGAR LA OPOSICION del defensor de oficio de los herederos desconocidos, abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 193.965.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el llamado a la causa de los herederos conocidos o desconocidos del hijo pre muerto OSCAR RIVERO RANGEL de los de cujus GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL Y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149; debidamente asistidas por su co-apoderado, abogado JOSE FABRICIO ARELLANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.643, inscrito en el IPSA bajo el N° V-208.832, contra los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990 respectivamente; por lo que dichos hermanos germanos CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL, MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, MIGUEL EDUARDO RIVERO REANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, son los únicos y universales herederos ad intestato de los De Cuius GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL DE RIVERO y MIGUEL MARIA RIVERO LOPEZ, en posición, carácter y cuotas iguales del veinte por ciento (20%) para cada uno de ellos sobre los bienes de la herencia constituidos por: 1)UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la vivienda o bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Callejón El Milagro No. 18, Sector Caja del Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón Estado Aragua, alinderada así; NORTE: Con familia Rivero (LQ) en ocho metros con ochenta centímetros 8,80 Mts; SUR: Con María Consuelo Rivero y Callejón El Milagro (S/F)en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts), ESTE: Con Teresa González (LQ) en catorce metros con veinte centímetros (14,20Mts), OESTE: Con quebrada el Manguito en doce metros con cero centímetros (12,00Mts) y; 2) UN VEHÍCULO Marca FIAT, Modelo 147 SPAZIO, Año 1985, Color: Amarillo, Clase: Automóvil, Placas VBF42H, Serial Carecería 691382, Serial Motor: 2015056, suficientemente identificados y objeto de esta liquidación, partición y extinción de dicha comunidad hereditaria que deberá efectuarse tal y como se declaró, resolvió y decidió en la parte motiva del presente fallo y que aquí se da por reproducido, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Conforme a lo ha establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.
En garantía del derecho a la defensa de las partes, observando que se dicta la presente decisión fuera del lapso primigenio previsto por el legislador como consecuencia de la sentencia dictada por el juzgado superior que ordenó la nulidad de actuaciones y reposición de la causa a este estado, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas que se ordenan librar y entregarse al alguacil, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos.
Si no fuere ejercido oportunamente recurso contra la presente decisión, al día de despacho siguiente inclusive comenzará a correr el lapso o término fijado para el acto de designación del partidor como quedó indicado en el encabezado del particular “QUINTO” de esta dispositiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (14-11-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:30 a.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA

Exp. N° 15-17.091.-
MB/mb