REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 15 de Noviembre del año 2022.-

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.951.-

PARTE ACTORA: STRIPPOLI ARDITA NICOLA, quien es extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-740.262, correo electrónico: lstripoli@hotmail.com.-

ABOGADO (A): JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°176.000.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 1975, bajo el N° 79, Tomo 1, identificada bajo el número de identificación fiscal RIF J-07511413-2.-

ABOGADO (A): ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°41.240.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.-

I.- ANTECEDENTES:
En fecha 11 de Noviembre del año 2022, fue recibida, por ante este Tribunal, escrito de transacción judicial celebrada entre los ciudadanos: MARIA TERESA DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.543.432, actuando en el presente acto en mi condición de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio: “FARMACIA LOS ANDES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1.975, N° 79, Tomo 1, posteriormente modificada ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1.992, N° 72, Tomo 511-Am asistida por ANGEL PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.222.131, inscrito INPREABOGADO bajo el N° 41.240 quien es parte demandada en el presente juicio, y por otra parte, quien es demandante, NICOLA STRIPPOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-740.262, hábil en cuanto a derecho se requiere, asistido debidamente por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.362.691, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°176.000 en el presente procedimiento de Desalojo de local comercial, la cual se transcribe a continuación:
“...Nosotros, MARIA TERESA DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.543.432, actuando en el presente acto en mi condición de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio: “FARMACIA LOS ANDES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1.975, N° 79, Tomo 1, posteriormente modificada ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1.992, N° 72, Tomo 511-A, el cual consigno en este acto en conformidad al artículo 429 del CPC, para ser agregado al expediente alfanumérico N° T-INST-C-22-17.951, asistida en este acto por: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.222.131, inscrito INPREABOGADO bajo el N° 41.240, quien en lo sucesivo será denominado como “LA ARRENDATARIA”, a los efectos de este documento, por una parte y por la otra el Ciudadano NICOLA STRIPPOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-740.262, hábil en cuanto a derecho se requiere, asistido debidamente por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.362.691, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°176.000, quien en lo sucesivo se denominará “EL ARRENDADOR”, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines exponer y presentar escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual hemos convenido en celebrar, a través del presente escrito, de mutuo y amistoso acuerdo, declarando de manera expresa ambas partes que realizamos la presente declaración libres de apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente, libre de todo constreñimiento, vale decir, sin vicios del consentimiento. En virtud de lo anterior, las partes convenimos de manera expresa e inequívoca, poner fin a la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con los artículo 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil y los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la República en virtud de ser un mecanismo alterno de resolución de conflictos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal la antes nombrada Transacción Judicial, para ello, consignamos el presente escrito que contiene los términos y las estipulaciones, debidamente circunstanciadas en los hechos que la motivan y en los derechos en ella comprendidos, teniendo las partes que suscriben plena capacidad para disponer del objeto litigioso, que nos facultan para celebrar la consecuencia de las obligaciones que con la suscripción de este acuerdo asumimos, no pudiendo alegar desconocimiento alguno, de los hechos y el derecho en que se fundamenta el acuerdo, suscribiéndolo libre de apremio, violencia o dolo, en los términos que a continuación se detallan:
Las partes declaran de forma expresa conocer tantos los alegatos de hechos, como de Derecho contenidos en el libelo, los cuales se dan por reproducidas en este acto, y que a todo evento la arrendataria refuta.
PRIMERA: OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el objeto de la pretensión en la presente causa, el Desalojo del inmueble propiedad de “EL ARRENDADOR”, destinado al uso exclusivamente comercial, dicho inmueble está constituido por Un Local Comercial y su mezzanina identificada con el N°-01, Planta Baja, Torre “B” del Centro Profesional “Los Andes”, ubicado en la Calle Miranda, N°104-68-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por parte de la Sociedad de Comercio: “FARMACIA LOS ANDES, C.A.”.
SEGUNDA: ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ARRENDADOR por DESALOJO y con finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del PRESENTE JUICIO, como de los futuros; por los conceptos aquí demandados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente:
1- Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente transacción y plenamente descrito y deslindado tanto en el libelo como en el presente instrumento.
2- Que EL ARRENDADOR de forma clara, inteligible e inequívoca recibe conforme de las manos de la representante de la Sociedad de Comercio “FARMACIA LOS ANDES, C.A.”, el manojo de llaves y por ende el inmueble constituido por Un Local Comercial y su mezzanina identificada con el N° 01, Planta Baja, Torre “B” del Centro Profesional “Los Andes”, ubicado en la Calle Miranda, N° 104-68-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día de hoy 11 de Noviembre del año 2022, libre de bienes y personas.
3- De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que, LA ARRENDATARIA, desiste en este acto de la Denuncia o Recurso interpuesta por ante la SUNDDE u otra institución, así como también de cualquier acción relacionada con el Desalojo aquí sustanciado. A tal efecto se consignará en el expediente respectivo Copia de la Homologación que se imparta a la presente Transacción.
TERCERA: CÁRACTER EJECUTIVO Y ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
En virtud del carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que ante la entrega formal de inmueble objeto de la acción, vale decir, el Local Comercial y su mezzanina identificada con el N° 01, Planta Baja, Torre “B” del Centro Profesional “Los Andes”, ubicado en la Calle Miranda, N°104-68-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y conservación en que declaró recibirlo, las partes otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos correspondientes y convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa, y no tienen nada que reclamarse por ningún concepto.
CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
AMBAS PARTES, sus abogados y/o apoderados, acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, que se produzcan relacionado con el JUICIO y la firma de la presente TRANSACCIÓN, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION Y COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza, se sirva de impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa jugada, proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por último solicitamos nos sean expedidas Copias Certificadas del presente escrito con inserción de la decisión de su homologación. Es justicia en Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

II. MOTIVA.-

En tal sentido, la Transacción viene a ser un estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:

“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:

“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho el acuerdo transaccional celebrado por todas las partes, en los términos allí expresados por ellos en la propia acta redactada, firmada por las partes y en la cual se otorgaron mutuas y reciprocas concesiones y en razón de ello se concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil. Y así se decide.-

III. DISPOSITIVA.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en fecha “11 de Noviembre del año 2022”, en la Demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano: STRIPPOLI ARDITA NICOLA, quien es extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-740.262, correo electrónico: lstripoli@hotmail.com, asistido por la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°176.000 contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 1975, bajo el N° 79, Tomo 1, identificada bajo el número de identificación fiscal RIF J-07511413-2, con domicilio en la Avenida Miranda, cruce con calle Comercio, Centro Profesional los Andes, Torre “B”, Planta Baja, Local 01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Remítase al Archivo judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda conforme a los lineamientos establecidos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, once de la mañana exactas (2:00 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.951