Visto el escrito que antecede de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por la ciudadana ESTHER ROMELIA LIAS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.267.422, abogada, Inpre No. 277.725, donde apela del auto de fecha 02 de noviembre de 2022, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Este artículo es considerado como una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma del 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, criterio que la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diversos fallos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio A.C.I.V... Aerolíneas Argentinas, expediente nro. 90-0185).
En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Es de observar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre 2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“Omissis (…) Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“Omissis (…) En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican al presente caso, debiendo este Tribunal resaltar lo siguiente:
Que en fecha 12 de noviembre de 2020 fue debidamente notificada la parte actora en relación al abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa, tal como lo reconoce la misma parte actora al indicar en su escrito: “seguidamente en fecha 12 de noviembre de 2020 fí notificada por vía telemática con respecto al abocamiento de ella en este expediente”.
En fecha 02 de diciembre de 2020 se dictó auto de certeza del estado de la causa para reanudación en la consignación del informe del partidor, para lo cual estaban todas las partes debidamente notificadas.
Ahora, se observa que la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada a los autos, estando a derecho y notificada desde la fecha 12 de noviembre de 2020, y encontrándose en su debido iter procesal de ejecución y sin paralización alguna, la realiza en fecha 28 de octubre de 2022 ejerciendo recurso de apelación del auto dictado en fecha 27 de junio de 2022, siendo no escuchada dicha apelación por auto de fecha 02 de noviembre de 2022.
Enlazando lo anterior, queda claro que la parte actora, aun estado a derecho en dicha oportunidad que comparece de manera presencial y aún reconociendo que se encuentra debidamente notificada del abocamiento y reanudación de la causa, no solicitó la nulidad de las actuaciones como indica en su escrito, y tal como lo dispone el artículo 213 y 211 del Código de Procedimiento tales actuaciones fueron convalidadas por la misma parte demandada y no obstante de considerarse tal reposición inútil y perjudicial para la buena marcha de la administración de justicia que conlleva incluso al desmedro de un debido proceso. Y así se establece.
SEGUNDO: En relación al recurso de apelación que ejerce contra el auto dictado por este tribunal en fecha 02 de noviembre de 2022.
Reitera este Juzgado nuevamente, que los autos en los cuales el Juez procede a corregir o a subsanar errores materiales e involuntarios, son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.
En cuanto a los autos de mero trámite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:
“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el auto de fecha 02 de noviembre de 2022, apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual este Tribunal niega oír la apelación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. 16.902
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