REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de noviembre del año 2022
212º y 163º

T-INST-C-20-17.832
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE VICENTE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.063, mediante la cual solicita que este Juzgado declare la nulidad de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordada en fecha 08 de Julio de 2022 remitida con Oficio N°22-184 para la práctica de la medida provisoria de restitución posesoria, y a tales efectos se reponga la causa al estado de que sea este Tribunal quien se traslade y practique dicha medida, désele entrada y curso de Ley. Dada dicha solicitud éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Observa este tribunal que este órgano Jurisdiccional tiene asignada una Competencia en sus distintos ámbitos, al serle atribuido una categoría de Primera Instancia (grado), Civil (materia), en todo el Estado Aragua (Territorio) que en principio, ante “solicitudes” que tengan como fundamento de hecho perturbaciones o despojos de bienes inmuebles con peticiones de “amparo o restitución de tales posesiones” el Código de Procedimiento Civil determina el “procedimiento interdictal” a seguir, en sus distintas “fases” con respeto al debido proceso y derecho a la defensa. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha asignado a los tribunales de municipios (de otra categoría a este) la “competencia funcional” para ejecutar todo tipo de “medidas preventivas y ejecutivas” y por lo tanto, cuando este tribunal dicta alguna de ellas, debe hacer uso de la denominada “comisión a esos tribunales de municipios ejecutores de medidas” para llevar a cabo tal actuación, con la cual se “traslada la competencia para ese asunto” (representando así la misma “instancia”) sin que por ello se viole ninguna disposición legal ni la inmediatez de conocimiento que siempre conserva (incluso ante reclamos, recusaciones de comisionados u otras) y aunque en el fondo los “Interdictos” persiguen (así como vías ordinarias previstas por el legislador para) proteger derechos constitucionales a la “posesión”, distan mucho del “Amparo Constitucional” cuya excepcionalidad, residualidad, extraordinariedad de protección de derechos en su rango Constitucional (y no legal) son supuestos o reglas para su admisibilidad y por lo cual no pueden mezclarse ambos procedimientos y; a pesar de que los jueces deben tener presente el Iura Novit Curia, es a las “peticiones” en sí que formulan los Justiciables lo que determina el procedimiento a seguir.
Por lo anterior, este tribunal considera que una solicitud efectuada por un querellante Interdictal en el sentido de que un tribunal de Primera Instancia Civil “ejecute” directamente el decreto de “amparo, restitución o secuestro” de acuerdo a la primera fase del procedimiento interdictal (por perturbación o despojo) es querer que el mismo actúe fuera del ámbito de su “Competencia Funcional” atribuida por la Ley y Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas (RESOLUCIÓN N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), puesto que tales “medidas” no se circunscriben a las típicas de embargo o secuestro sino en general de las que disponen los Juzgados de Instancia en el marco del Poder Cautelar General de la Jurisdicción, como lo son no sólo todas las Medidas Ejecutivas sino también las Preventivas, que como en casos interdictales puedan dictarse prima facie: “amparo provisional a la posesión”, “restitución provisional”, “secuestro” y por ello no las convierte per sé en “Amparos Constitucionales” y aún en estos últimos procedimientos debe igualmente respetarse dicha competencia funcional. Por lo anterior, se declara improcedente la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE VICENTE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.063. Y así se establece
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-20-17.832