REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 18 de Noviembre del año 2022.-

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.971.-

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN III, C.A., sociedad mercantil, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 61, tomo 21-A, Dirección electrónica: corporacionca3@gmail.com, RIF N° J31531216-6

ABOGADO (A): PATRICIA FIOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.805, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.876
PARTE ACCIONADA UNIPRINT, S.A., la cual está domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda según asiento N° 88, de fecha 12 de marzo de 2004, inserto en el Tomo 878-A, de los libros llevados por esa oficina registral, y anotada en el Registro de Información Fiscal con el N° J311205462
ABOGADO (A): JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, de este domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.977

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.-

I.- ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Noviembre del año 2022, fue recibida, por ante este Tribunal, escrito de transacción judicial celebrada entre los sujetos procesales activo y pasivo, sociedades mercantiles CORPORACIÓN III, C.A., sociedad mercantil, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 61, tomo 21-A, dirección electrónica: corporacionca3@gmail.com, RIF N° J31531216-6, parte actora representada por su apoderada judicial PATRICIA FIOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.805, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.876, según poder que cursa en autos y, la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., la cual está domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda según asiento N° 88, de fecha 12 de marzo de 2004, inserto en el Tomo 878-A, de los libros llevados por esa oficina registral, y anotada en el Registro de Información Fiscal con el N° J311205462, parte demandada representada por su apoderado judicial JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, de este domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.977, según poder autenticado en fecha 16 de abril de 2018 por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, anotado bajo el Número 31, Tomo 132, el cual para tales efectos consigna en original con la referida acta transaccional.
Dicha transacción celebrada en el presente procedimiento de Desalojo de local comercial, se transcribe a continuación:
“...Entre “CORPORACIÓN III, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 61, tomo 21-A, Dirección electrónica: corporacionca3@gmail.com, RIF N° J31531216-6, representada en este acto por su apoderada judicial PATRICIA FIOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.805, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.876, según poder que cursa en autos, sociedad ésta que en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “UNIPRINT, S.A.”, la cual está domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda según asiento N° 88, de fecha 12 de marzo de 2004, inserto en el Tomo 878-A, de los libros llevados por esa oficina registral, y anotada en el Registro de Información Fiscal con el N° J311205462, representada en este acto por el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, de este domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.977, suficientemente facultado para este acto tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, del estado Aragua, bajo el número 31, tomo 132 de los libros de Autenticaciones, y quien tiene facultades expresas para transigir; la sociedad mercantil “UNIPRINT, S.A.”, en lo adelante será denominada en la presente transacción como LA DEMANDADA, han convenido celebrar, según el artículo 1713 del Código Civil, el presente acuerdo transaccional con la finalidad de zanjar litigios pendientes y/o eventuales derivados de la relación arrendaticia que las vinculó, otorgándose mutuas concesiones que se resumen en los términos y estipulaciones del presente acuerdo suscrito con carácter definitivo:
PRIMERA: las partes están de acuerdo que suscribieron contrato de arrendamiento documentado en instrumento auténtico de fecha 06/07/2018, anotado bajo el N° 49, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Turmero, siendo este documento la última renovación de una relación arrendaticia que se inició el 15/08/2015, sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, constituido por un (1) galpón industrial de 3.600 metros cuadrados aproximadamente, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, el cual se identifica con los números 15-16, situado en la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, 3era. avenida, parcela A-3-2-2, “Conjunto Industrial Santa Cruz”, Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, que LA DEMANDADA destinaba a almacenamiento y distribución de útiles escolares y material de laboratorio. SEGUNDA: las partes convienen en que la relación contractual arrendaticia que suscribieron en los contratos auténticos que las vincularon y que tienen como objeto el galpón industrial N° 15-16 señalado en la cláusula primera de este acuerdo, concluyó, venció o terminó definitivamente y en tal virtud, LA DEMANDADA se obliga a desalojar dicho inmueble y hacer entrega del mismo, para el 08/05/2023, totalmente libre de personas y bienes a LA DEMANDANTE, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que fueron recibidos, conforme al contrato terminado. TERCERA: LA DEMANDADA manifiesta que el traslado de su mercancía y demás mobiliario instalado en el galpón que fue objeto de los contratos terminados, resulta difícil y compleja por su tamaño, cantidad y peso. En tal virtud, para efectuar la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, solicita a LA DEMANDANTE un plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados desde la fecha del 8 de noviembre de 2022 o sea, hasta el 08 de mayo de 2023, para entregar el inmueble arrendado. LA DEMANDANTE acuerda otorgarle los referidos plazos, para que LA ARRENDATARIA efectúe por sus propios medios, costo y riesgo el traslado de su mercancía, las mercancías en general y mobiliario a otro inmueble y la consecuente entrega del antes mencionado galpón 15-16 totalmente desocupado. En todo caso, las partes están de acuerdo en que LA DEMANDADA podrá hacer entrega anticipada del inmueble objeto de los contratos terminados. El retiro de los bienes del galpón arrendado se hará a costa de la ARRENDATARIA, única y exclusivamente con el personal autorizado por ella. La identificación de ese personal le ha sido informada a la ARRENDADORA Corporación IIIC.A. mediante comunicación entregada en fecha 28 de octubre de 2022. Corporación III informará a su personal de seguridad física del Conjunto Industrial donde se encuentran enclavados los galpones industriales antes identificados sobre la identidad de esas personas a los fines que en lo sucesivo y hasta la definitiva desocupación de los galpones faciliten su ingreso y controles respectivos. Queda entendido, que en virtud de la naturaleza de la mercancía, material y equipos objeto de retiro, el personal de la Arrendataria antes indicado, podrá hacer uso de personal obrero y medios de transporte necesarios. Su identificación será previamente informada a la ARRENDADORA, bien sea a su personal de vigilancia, que deberá firmar y sellar recibida la notificación, y/o a través del correo electrónico de la ARRENDADORA, corporacionca3@gmail.com, con por lo menos 24 horas de antelación a su ingreso al galpón. Así mismo la arrendataria realizará todas las gestiones que sean necesarias para que aquellos terceros que pudieran tener derecho o interés legítimo sobre algún bien, objeto o enseres aquí identificados, puedan retirarlos por sí mismos o autorizar a la arrendataria para ello. En tal caso, la arrendataria deberá notificar a la arrendadora de las personas u organismos que procederán a retirarlos. CUARTA: Las partes convienen en que el plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos a que se contrae la cláusula anterior, comenzó a correr desde le fecha 8 de noviembre de 2022. No obstante, dicho plazo se suspenderá, en caso fortuito o fuerza mayor, o si mediare algún acto de perturbación imputable a LA DEMANDANTE que hagan imposible el acceso al inmueble objeto de la presente transacción, o difícil la ejecución de la actividad de la arrendataria en el mismo y sólo se reiniciará cuando cese el acto que impide el libre acceso de LA DEMANDADA al galpón arrendado, y/o el que dificulte sus labores en el inmueble. No se considera causa de interrupción o prolongación del lapso establecido en este instrumento, el hecho de que cualquier tercero que pudiera tener algún interés legítimo en la mercancía depositada en el galpón industrial O LA DEMANDADA no la retire dentro del lapso de los 180 días a que se ha hecho referencia en esta transacción, con lo cual llegado el día del vencimiento del lapso aquí pactado, LA DEMANDADA está obligada en entregar el galpón industrial 15-16 antes identificado totalmente libre de bienes y personas, si vencido dicho lapso LA DEMANDADA por cualquier causa no hace entrega del inmueble aquí identificado, LA DEMANDANTE precederá a solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente forzosa de la presente transacción judicial y todos los gastos que se originen por dicha actuación (peritos transporte, depositaria judicial, etc.,) serán pagados por LA DEMANDADA.QUINTA: las partes están de acuerdo que los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en expediente con identificación alfanumérica T2M-C-40-2022, pertenece a LA DEMANDANTE quien podrá retirarlos en cualquier momento posterior al otorgamiento del presente documento, en consecuencia no hay otro concepto que LA DEMANDADA deba a LA DEMANDANTE, por cánones de arrendamiento, cuotas condominales, pago por reparaciones, servicios y ningún otro concepto derivado directa o indirectamente por la relación arrendaticia antes indicada, ni por ningún otro concepto, directo o colateral de ningún tipo, género o naturaleza ni siquiera por el plazo de 180 días concedido para la desocupación, por tanto, se extienden recíprocamente el más amplio finiquito en todo lo relacionado con las obligaciones contractuales que derivaron del arrendamiento terminado. SEXTA: las partes están de acuerdo en que no hay lugar a costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Cada parte sufragará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados apoderados o asistentes. LAS PARTES se obligan en presentar la presente transacción judicial debidamente homologada por ante cualquier otro tribunal, instancia administrativa, tribunal constitucional o cualquier otro organismo donde de alguna manera se hubiere intentado algún reclamo o acción en contra de la otra parte. Las partes expresamente declaran no deberse ningún daño o perjuicio como consecuencia de la relación arrendaticia que le relacionó, no obstante SI la demandada DURANTE LOS TRABAJOS Y PROCEDIMIENTO de desincorporación de sus bienes y mercancía causaren algún daño a la estructura del inmueble, LA DEMANDADA deberá repararlos a su única cuenta y con sus recursos económicos, ya que es obligación de la demandada entregar el inmueble identificado en esta transacción en el mismo buen estado en que los recibió tal y como la misma demandada declara en este instrumento. SÉPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. En Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2022. .. (…)” (cursivas del tribunal)

II. MOTIVA.-

En tal sentido, la Transacción viene a ser un estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:

“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:

“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho el acuerdo transaccional celebrado por todas las partes, en los términos allí expresados por ellos en la propia acta redactada, firmada por las partes y en la cual se otorgaron mutuas y reciprocas concesiones y en razón de ello se concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, con facultades ambos apoderados judiciales de cada una de las partes expresas para convenir y transigir en el proceso, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil. Y así se decide.-

III. DISPOSITIVA.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en fecha “16 de Noviembre del año 2022”, en la Demanda por DESALOJO, presentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN III, C.A., sociedad mercantil, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 61, tomo 21-A, dirección electrónica: corporacionca3@gmail.com, RIF N° J31531216-6, por su apoderada judicial PATRICIA FIOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.805, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.876 contra la Sociedad Mercantil UNIPRINT, S.A., la cual está domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda según asiento N° 88, de fecha 12 de marzo de 2004, inserto en el Tomo 878-A, de los libros llevados por esa oficina registral, y anotada en el Registro de Información Fiscal con el N° J311205462, representada por su apoderado judicial JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.953, de este domicilio y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.977; conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Remítase al Archivo judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda conforme a los lineamientos establecidos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, once de la mañana exactas (2:00 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.971