Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 11-11-2022 por el abogado ANTONIO GAMBOA, Inpre No. 71.326, el escrito de pruebas presentado en fecha 14-11-2022, por la abogada LIZETH REYES, Inpre No. 244.036, el escrito de pruebas presentado en fecha 14-11-2022, por la abogada ROSA ESAA, Inpre No. 86.183, y los escritos de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante reconviniente, y el tercero, respectivamente, presentados en fecha 17-11-2022, por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.971, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos que de seguida se indica: ,
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”


Dado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse de las oposiciones efectuadas por la parte actora a los escritos de pruebas presentados por la parte demandada reconviniente y el tercero llamado a la causa en los términos siguientes:
DE LA OPOSICION AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Indica en su escrito que se opone por lo siguiente:
PRIMERO. La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha establecido que reproducir el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba. Así como los tribunales de instancia: Al respecto advierte este Tribunal que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la aludida demandante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, como lo ha promovido la parte demandante, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal …niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte demandante.

Sobre este particular considera quien decide, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal admitirla, en consecuencia se niega la admisión de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral SEGUNDO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, por cuanto indebidamente distorsiona el contenido de la prueba, en razón que evidentemente el contrato de asociación entró en vigencia con el otorgamiento por las partes, pero la parte demandada no ejecutó sus obligaciones oportunamente, vigencia y ejecución, corresponden a situaciones jurídicas distintas. En todo caso, el medio de prueba indicado es inconducente para probar las falsas afirmaciones denunciadas. Contrato folios 28 al 33.

Sobre este particular, y revisado lo indicado por el actor, considera quien decide, que el mencionado contrato al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que debe ser analizada y valorada, en la definitiva en los términos que ha sido planteada por las partes, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide


TERCERO. En la afirmación de la parte demandada promovente en el numeral TERCERO, es evidente el convenimiento de la parte demandada en la excepción opuesta por la parte actora reconvenida, en la contestación a la reconvención, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes están contestes y debe relevarse de prueba.

Sobre este particular, y revisado lo indicado por el actor, considera quien decide, constituyen alegatos de la parte demandante reconvenida y mal pueden ser promovidos como medios probatorios en el cual este tribunal debe de pronunciarse en la oportunidad correspondiente, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide

CUARTO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral CUARTO. El medio de prueba “contestación del tercero que cursa del folio 2 al 5 de la segunda pieza de este expediente”, es manifiestamente ilegal, en razón de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que las declaraciones de las partes en los escritos de pretensiones no constituyen confesión.

Sobre este particular, y revisado lo indicado por el actor, considera quien decide, que constituyen alegatos del tercero llamado a la causa, y mal pueden ser promovidos como medios probatorios en el cual este tribunal debe de pronunciarse en la oportunidad correspondiente, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide

QUINTO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral QUINTO. El objeto del medio de prueba es manifiestamente ilegal, por cuanto indebidamente altera el contenido de la prueba, en razón que evidentemente el contrato de asociación entró en vigencia, con el otorgamiento por las partes, pero la parte demandada no ejecutó sus obligaciones oportunamente, vigencia y ejecución corresponden a situaciones jurídicas distintas. En todo caso, el medio de prueba indicado es inconducente para probar las falsas afirmaciones denunciadas. Consignado marcado “A”.

Sobre este particular, y revisado lo indicado por el actor, considera quien decide, que el mencionado contrato al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que debe ser analizada y valorada, en la definitiva en los términos que ha sido planteada por las partes, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCION:
IMPUGNACIÓN DE: PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN
PRIMERO. La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que reproducir el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba. Así como los tribunales de instancia: Al respecto advierte este Tribunal que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la aludida demandante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, como lo ha promovido la parte demandante, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal …niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte demandante.

Sobre este particular considera quien decide, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en razón de ello se niega su admisión. Así se decide.

SEGUNDO. La parte actora desconoce en su contenido y firma el documento “en tres (3) folios útiles marcados “B”, original de la Resolución emitida en fecha 20 de febrero de 2020 por la demandante Centro Médico Cagua, C.A.”

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que debe ser analizada y valorada siguiendo las reglas que rigen la prueba por escrito, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide


TERCERO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral TERCERO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, por cuanto indebidamente distorsiona el contenido de la prueba, a) documento en diez (10) folios útiles marcado con la letra “C”, copia fotostática de la experticia realizada a la unidad de tomografía de fecha 12 de julio de 2022 que cursa del folio 140 al 149 del cuaderno de medidas de la presente causa signada T- INST-C-22-17929 y b) documento en veintinueve (29) folios útiles marcado con la letra “D”, copia fotostática de la inspección judicial realizada a la unidad de tomografía de fecha 20 de julio de 2022 que cursa del folio 202 al 230 del cuaderno de medidas de la presente causa signada T-INST-C-22-17929. En todo caso, el medio de prueba indicado es inconducente para probar las falsas afirmaciones denunciadas.

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que deben ser analizadas y valorada en la definitiva en los términos que ha sido planteada por las partes y su comportamiento en el proceso, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide


CUARTO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral CUARTO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, documento “en treinta y cuatro (34) folios útiles, informes emitidos por el Ing. Rafael Díaz, representante de la Firma MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, marcados con la letra “E”, por cuanto infringe la disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que deben ser analizadas y valorada en la definitiva en los términos que ha sido planteada por las partes y su comportamiento en el proceso, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide


QUINTO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral QUINTO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, documento “en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “F”, proforma de factura y embalaje de la empresa americana mediategic, manifiesto de transporte de la aduana y certificación fronteriza de EEUU y certificado de seguro de carga marina de la Empresa Anoba Marina Insurance”, por cuanto infringe la disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que deben ser analizadas y valorada en la definitiva en los términos que ha sido planteada por las partes y su comportamiento en el proceso, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide

SEXTO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral SEXTO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, documento “en cuatro (4) folios útiles originales, al presente escrito marcados con la letra “G”, por cuanto no identifica con precisión el objeto a probar, por aplicación analógica de la disposición del Artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble.

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento al cual hace referencia la parte actora constituye una documental que deben ser analizadas y valorada en la definitiva en los términos que ha sido planteada por las partes y su comportamiento en el proceso, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide

SÉPTIMO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral SÉPTIMO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, documento “en copia simple en un (1) folio útil marcado con la letra “H”, el cual es una factura por la adquisición de aires acondicionados y deshumidificador”, por cuanto infringe la disposición del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En razón que en el acta levantada por el Tribunal en fecha 20 de julio de 2022 no consta la existencia de dicho documento. Asimismo, la prueba es manifiestamente ilegal por cuanto el documento promovido en fotocopia, que se impugna, emanado de un tercero, para su validación en el proceso, requiere del contradictorio regulado por la disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento emana de un tercero que no es parte en este juicio y el cual requiere de trámite especial regido a partir de las disposiciones establecidas en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera procedente la oposición planteada. Y así se decide

OCTAVO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral OCTAVO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente ilegal, documento “en copia simple en tres (3) folios útiles marcado con la letra “I”, los cuales consisten en recibos de pago y presupuesto por suministro e instalación de techo dry wall”, por cuanto infringe la disposición del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En razón que en el acta levantada por el Tribunal en fecha 20 de julio de 2022 no consta la existencia de dicho documento. Asimismo, la prueba es manifiestamente ilegal por cuanto el documento promovido en fotocopia, que se impugna, emanado de un tercero, para su validación en el proceso, requiere del contradictorio regulado por la disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Sobre este particular considera quien decide, que el mencionado documento emana de un tercero que no es parte en este juicio y el cual requiere de trámite especial regido a partir de las disposiciones establecidas en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera procedente la oposición planteada. Y así se decide

NOVENO. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por la parte demandada en el numeral NOVENO. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente impertinente, en razón que los particulares contenidos en la inspección judicial solicitada corresponden a hechos que fueron debatidos en el procedimiento cautelar que concluyó por el desistimiento de la oposición de la parte demandada, por diligencia de fecha 08 de agosto de 2022 (riela en el folio 2 del Pieza 2, Cuaderno de Medidas del Expediente), que el Tribunal debe homologar. En consecuencia, los particulares en referencia no tienen ninguna relación con el thema decidendum en el procedimiento principal, por lo que son manifiestamente impertinentes…”.

Sobre este particular se niega su admisión por no ser prueba conducente e idónea para demostrar alegatos opuestos por las partes. Y así se decide


DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS QUE EFECTUA EL DEMANDANTE SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, LO CUAL EFECTÚA ASÍ:
Omissis (…) CAPÍTULO I RATIFICACIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO E IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR EL TERCERO
El Ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad NºV-6.144.170, invariablemente actúa en el proceso, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP., como también actúa con MERLED MEDICAL SYSTEM CORP., S.R.L (Expediente folios 128 y siguientes pie de páginas), tampoco presentó ningún registro mercantil en la oportunidad legal, en la contestación de la tercería, en Escrito de fecha 21/10/2022 y seguidamente, en la misma fecha 21/10/2022, otorga poder apud acta personalmente, poder que impugnó la parte actora, por todas y cada una de las infracciones denunciadas en el escrito de impugnación a la intervención del tercero presentado en fecha 14 de noviembre de 2022.
El Ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad NºV-6.144.170, en la oportunidad legal, de contestación de la tercería, en Escrito de fecha 21/10/2022 (folio 2 al 5 Pieza 2 Expediente Principal) no cumplió los requisitos legales de procedencia, la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) que le requiere la disposición del Artículo 340, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto procesal aplicable al tercero:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En consecuencia, la parte actora impugna todos y cada uno de los actos en el proceso realizados para el llamado de tercero o directamente realizados por el Ciudadano RAFAEL ANÍBAL DÍAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.170, que invariablemente actúa en el proceso, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP,como también actúa con MERLED MEDICAL SYSTEM CORP., S.R.L (Expediente folios 128 y siguientes pie de páginas), por carecer absolutamente de cualidad, legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
En consecuencia, la parte actora impugna la intervención del tercero y solicita que el Tribunal declare inadmisible la intervención del tercero, Ciudadano RAFAEL ANÍBAL DIAZ PEÑUELA, Ingeniero, titular de la cédula de identidad NºV-6.144.170, con su Firma Personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP, al dictar la Sentencia definitiva.

Sobre este particular, y revisado lo indicado por el actor, considera quien decide, constituyen alegatos que deben ser analizados en la oportunidad correspondiente, por lo que se considera improcedente la oposición planteada

CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE: PRUEBAS DE LA TERCERÍA
I EXPERTICIA: La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por el tercero en el numeral I EXPERTICIA. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente impertinente, en razón que en el proceso el Tribunal admitió en fecha 28 de junio de 2022 (riela en el folio 56 y 57 Pieza 1 del Cuaderno de Medidas del Expediente) y evacuado el medio de prueba de experticia mediante el Informe de Expertos agregados a los autos en fecha 12 de julio de 2022 (riela a los folios 222 al 231 Pieza 1 del Cuaderno de Medidas del Expediente), con idénticas características a las señaladas por el tercero en el medio de prueba: I EXPERTICIA: “Solicito una experticia conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P /N 455012003781, que se encuentra en la Unidad de Tomografía, de la Clínica sede de la Accionante, en la Calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua sector Centro. Cagua. Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano para que se determine con precisión: PRIMERO: Si está operativo. SEGUNDO: De no estarlo causas de su inoperancia. TERCERO: Data o tiempo de las causas que impiden su funcionamiento. CUARTO: Reparaciones o trabajos realizados al tomógrafo desde el 24 de febrero de 2020, hasta la fecha de la Experticia. QUINTO. Diagnóstico de reparación y costo del mismo incluyendo repuestos y mano de obra, así como tiempo probable de reparación. SEXTO: Cualquier otro punto que se considere importante resaltar relacionado con el motivo de la experticia”, por lo que evacuar paralelamente el mismo e idéntico medio de prueba infringe absolutamente los principios procesales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Los particulares contenidos en la experticia solicitada corresponden a hechos que fueron debatidos en el procedimiento cautelar con efecto en el procedimiento principal, que concluyó por el desistimiento de la oposición de la parte demandada, por diligencia de fecha 08 de agosto de 2022 (riela en el folio 2 del Pieza 2, Cuaderno de Medidas del Expediente), que el Tribunal debe homologar. En consecuencia, los particulares en referencia están cumplidos en relación con el tema decidendum en el procedimiento principal, por lo que son manifiestamente impertinentes.

Sobre este particular se niega su admisión por no ser prueba conducente y pertinente para demostrar alegatos opuestos por las partes. Y así se decide


II. REPRODUCCIÓN. La parte actora impugna, desconoce y rechaza todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el tercero en el numeral II. REPRODUCCIÓN: “La reproducción de videos y fotos contenidas en dos (2) CD contentivo de: el primer CD con 152 imágenes y el segundo CD con 5 videos. que consigno en este acto marcado con la letra "A" y HA.1" respectivamente. La reproducción de videos y fotos contenidas en dos (2) CD contentivo de: el primer CD con 152 imágenes y el segundo CD con 5 videos. que consigno en este acto marcado con la letra "A" y HA.1" respectivamente. Dichas imágenes y videos fueron tomados con el equipo propiedad de mi Representado a través de su teléfono Marca Apple Inc, Modelo iPhone SE, Serial FFMD60NGPL”. Es reiterada la jurisprudencia que regula la carga procesal que debe cumplir el promovente del medio de prueba tecnológico:
‘Es requisito indispensable que al promover videos y fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida la prueba testimonial, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas”. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/312169- C.000145-26521-2021-20-121.HTML. Asimismo, la parte actora se opone a la promoción de los medios de prueba por el tercero en el numeral II. REPRODUCCIÓN: “La reproducción de videos y fotos contenidas en dos (2) CD contentivo de: el primer CD con 152 imágenes y el segundo CD con 5 videos. que consigno en este acto marcado con la letra "A" y HA.1" respectivamente. La reproducción de videos y fotos contenidas en dos (2) CD contentivo de: el primer CD con 152 imágenes y el segundo CD con 5 videos que consigno en este acto marcado con la letra "A" y HA.1" respectivamente. Dichas imágenes y videos fueron tomados con el equipo propiedad de mi Representado a través de su teléfono Marca Apple Inc, Modelo iPhone SE, Serial FFMD60NGPL”, por cuanto no identifica con precisión los requisitos indispensables que al promover vídeos y fotografías, que comprenden la identificación del dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
Sobre este particular, y revisado lo indicado por el actor, considera quien decide, que constituyen alegatos que deben ser analizados en la oportunidad correspondiente, por lo que se considera improcedente la oposición planteada. Y así se decide.
lll EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La parte actora se opone a la promoción del medio de prueba por el tercero en el numeral lll EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. El objeto de promoción del medio de prueba es manifiestamente impertinente, en razón que los documentos: “Trabajo realizado por mi Representado, en la unidad de Tomografía del Centro Médico Cagua, así como lo diligente que fue en su ejecución, la EXHIBICIÓN de DIECINUEVE (19) documentos, que entregó a la Parte Demandada Imagen Clinic C. A, y que acompaño al presente escrito marcados con las letras "Bl ", '"B2", "B3", "B4", "BS", "B6", "B7'', "B8", "B9", "B10", "B11", "B12", "B13", "B14", "B15", "B16", ''B17", "B18", y "B19"; contentivo de un total de treinta y seis (36) folios útiles.” corresponden a hechos absolutamente ajenos al debate contractual entre las partes. En consecuencia, los documentos en referencia no tienen ninguna relación con el themadecidendum en el procedimiento principal, por lo que son manifiestamente impertinentes…”.

Sobre este particular, considera quien decide, que la prueba promovida por el tercero reúne los requisitos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su exhibición, siendo conducente y pertinente la exhibición con respecto al tercero llamado a la causa, y no existe oposición por parte de la demandada para la admisión de la misma y en tal sentido se declara improcedente la oposición en este aspecto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.971, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., RiF. N°J-075062191, contra las pruebas presentada por el demandado reconviniente conformes a los términos antes indicados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.971, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., RiF. N°J-075062191, contra las pruebas presentada por el tercero llamado a la causa RAFAEL DIAZ PEÑUELA, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.144.170. RAFAEL DIAZ PEÑUELA, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.144.170, con su firma personal MERLED MEDICAL SYSTEM CORP. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Cárguese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES